El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de San Lucar de Barrameda, sentencia a Cofidis por usura y le condena a devolver 9.054,12€ a un usuario de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de línea de crédito revolving, en fecha 22 de noviembre del 2006, en el que se estipularon unos intereses con un TAE superior al 22,95 %.
Nos hallaríamos ante tipos notablemente superiores al interés normal del dinero, y desproporcionados en atención a las circunstancias del caso.
El Magistrado Juez del caso estima íntegramente la demanda interpuesta y sentencia a Cofidis por usura.
Las costas procesales serán abonadas por la parte demandada.
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PROCEDIMIENTO; JUICIO ORDINARIO 86.2020
SENTENCIA Nº239/2021
En Sanlucar de Bda, a 20 de septiembre del 2021.
El Sr. XXXX Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San lucar de Barrameda y de su partido judicial, DON XXXX, ha visto los presentes autos del Juicio Ordinario número 86.2020 en virtud de demanda de representados por el Procurador Sra. XXXX y, asistido por el Letrado Sr. Montiel Pradas, contra COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA , representada por el Procurador Sra. XXXX y asistido de la Letrada Sra- XXXX, sobre acción de nulidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.– El/la procurador actor en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado, presentó demanda de juicio ordinario contra la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada con entrega de copia de la demanda y de los documentos que acompañaban a la misma, emplazándole con apercibimientos legales.
Por la demandada se contestó en tiempo y forma.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda por la demandada y se señaló para la celebración de la audiencia, prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- En el acto de la vista se practicaron las pruebas admitidas en el acto de la audiencia previa.
QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Siendo de aplicación los siguientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante o actora ejercita acción en este procedimiento con la finalidad de que se declare la nulidad por usurario del préstamo a que alude su escrito de demanda, y subsidiariamente la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios y, con restitución en ambos casos de la suma indebidamente cobrada, de acuerdo con el relato de hechos que contenía ese escrito inicial.
Diremos así, en resumen y siguiendo esa línea argumental, que el 22 de noviembre del 2006 el demandante firmó con COFIDIS un CONTRATO DE LINEA DE CRÉDITO REVOLVING.
En el anexo del mismo se fijó un TAE superior al 22,95 %.
Nos hallaríamos ante tipos notablemente superiores al interés normal del dinero, y desproporcionados en atención a las circunstancias del caso.
Por otro lado, el contrato en cuestión se celebró bajo el sistema “revolving”, altamente perjudicial para el cliente bancario.
La entidad demandada se opuso a la pretensión así planteada.
La contestación a la demanda defendió la validez del contrato en cuestión, y a tal fin alegó que la T.A.E. cobrada por el Banco no es notablemente superior al tipo de interés habitual en el mercado de líneas de crédito revolving, llegando a manifestar, incluso, que el fue el demandante quien acudió voluntariamente a COFIDIS.
SEGUNDO.- Según el art. 1 de la ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario á causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia ó de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos
El Tribunal Supremo ha analizado reiteradamente la figura de la usura, y la aplicación a casos como el que nos ocupa de la normativa invocada en la demanda. Así, citando la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 2 de diciembre de 2014, la cual a su vez citaba la STS de 18 de junio de 2012, podemos considerar que en síntesis, de la correlación de estos criterios de interpretación deben destacarse las siguientes notas que caracterizan su régimen de aplicación.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de Usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos «tipos» de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al res.
Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.
La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.
En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 .
De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del «interés notablemente superior al normal del dinero» (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.
Por otra parte, y en este marco de interpretación, cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones, que puedan concurrir («cualquiera que sean su entidad y circunstancias», artículo uno, párrafo segundo de la Ley).
TERCERO.- Sentado lo anterior, es obligado considerar que conforme a las normas sobre carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), correspondía a la parte demandante la carga procesal de demostrar la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión.
Esto es, debía la parte demandante demostrar que el préstamo a que alude su demanda tiene realmente carácter usurario, siendo así que ésa era la petición principal recogida en el suplico de la demanda. Es obligado pues analizar el resultado de la prueba practicada, a fin de obtener de la misma las oportunas conclusiones jurídicas.
Existe un elemento de la mayor trascendencia en esta sede, como es el TAE fijado para la operación que nos ocupa en sus distintas modalidades superior al 20%.. 22,95 %).
La contestación a la demanda no negó tal circunstancia. Llegados a este punto, parece obligado invocar la STS de 25 de noviembre de 2015, o la de 4,3,2020 resolución que calificaba como usurario cierto préstamo tomando en consideración su TAE.
Tal resolución( la primera de ellas, y en sentido idéntico la segunda) indicaba que la Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero» .
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura.
Un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
De este modo, resulta que, como indica el Tribunal Supremo en la resolución trascrita, la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, es el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero.
Esta resolución del Tribunal Supremo ha dado lugar a una jurisprudencia menor que apunta en el mismo sentido, y que supone la declaración del carácter usurario de operaciones similares. Así, la SAP Barcelona, sección 4ª, del 12 de abril de 2016 declaraba usurario un TAE del 21,23%.
La SAP A Coruña, sección 6ª, del 31 de marzo de 2016 igualmente consideraba usurario un tipo medio en este concepto del 21,61%.
La SAP Pontevedra, sección 1ª, del 26 de febrero de 2016 consideraba que una TAE del 29,9%, (reconocido por la parte demandada con la aportación documental de su escrito de contestación) resultan contrarias a la Ley de represión de la Usura.
La SAP Jaén, sección 1ª, del 17 de febrero de 2016, consideraba con iguales razonamientos usurario un TAE del 22,95%. Resoluciones recientes siguen apuntando en la misma dirección; la SAP Barcelona, sección 17ª, del 10 de mayo de 2018 consideraba usurario un tipo del 21’70%.
Y la SAP Alicante, sección 8ª, del 20 de abril de 2018 calificaba como usuario un TAE del 26,86% aplicado en un contrato análogo al que aquí nos ocupa.
CUARTO.- En resumen, consideradas las condiciones del préstamo concertado en su día entre las partes, es obligado entender que nos hallamos ante un préstamo en el cual se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato , tomando como referencia esencial para ello el índice TAE allí reflejado, sin que la demandada haya articulado explicación suficiente para tal circunstancia. Así se desprende de la documentación aportada junto con la demanda y de la información que la misma proporciona acerca de los tipos de interés ofrecidos en los créditos al consumo, sin que puedan prosperar los argumentos vertidos por la demandada en cuanto a que tan sólo deberíamos tener en consideración los tipos aplicados en operaciones estrictamente análogas a la que nos ocupa.
De este modo, considerando las circunstancias expuestas, y en aplicación de la doctrina que venimos manejando, procede considerar usurario el préstamo litigioso y consiguientemente nulo de pleno derecho. La estimación de la petición planteada en el suplico de la demanda con carácter principal excusará pues del análisis de la que fue expuesta con carácter meramente subsidiario, para el caso de rechazo de aquélla.
Añadiremos, ex abundantia y con carácter general, en fin que el préstamo usurario es radical y absolutamente nulo y su nulidad no puede quedar subsanada por el mero transcurso del tiempo, siendo así que no esta acción no es susceptible de prescripción extintiva.
QUINTO.- En cuanto a los efectos de la nulidad declarada, conforme al art. 3 de la ley Azcárate, declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
En el caso que nos ocupa, la demanda pide que se condene a la demandada reintegrar a D./Dª XXXX cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan del capital dispuesto.
SEXTO.- Según el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas, en este caso al demandado..
Por todo lo cual, y vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación.
FALLO
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/a. XXXX en nombre y representación de D./Dª. XXXX contra CODIFIS SUCURSAL EN ESPAÑA , y en consecuencia declaro usurario y nulo de pleno derecho el contrato concertado por las partes con fecha 22 noviembre del 2006, y condeno a COFIDIS SUCURSAL ESPAÑA a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan del capital dispuesto.
Las costas procesales serán abonadas por la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
