La Audiencia Provincial de A Coruña decreta la nulidad del presente contrato de tarjeta de crédito de Wizink Bank S.A., ratificando así el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela, por lo que desestima la apelación que la entidad bancaria impuso contra el usuario de EZ.
Tal y como se muestra en la sentencia de primera instancia, el contrato suscrito por las partes de un crédito revolving conlleva un TIN del 24 % y un TAE del 26,82 %, siendo el tipo remuneratorio de las operaciones de crédito al consumo en el momento de la firma del contrato (octubre 2011) de un 10,04 con una TAE del 9,31 %, lo que claramente señala que el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurario.
Como consecuencia de lo expuesto, la Audiencia Provincial de A Coruña desestima el recurso de apelación llevado a cabo por Wizink Bank S.A. contra la sentencia de Primera Instancia de este litigio, con expresa imposición de las costas procesales a la apelante.
Asimismo, se condena a la entidad a la retribución a la actora de la cantidad abonada por ésta que exceda del principal, siendo la suma de 12.594,19 €.
El presente litigio fue llevado a cabo por la Letrada colaboradora de Economía Zero, Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo.
!!! RECLAMA LA NULIDAD DE TU TARJETA DE CRÉDITO CON ECONOMÍA ZERO Y NO DEJES QUE SE QUEDEN CON TU DINERO !!!
Si tienes o has tenido una tarjeta revolving con Wizink, Caixabank, Carrefour o similares o una línea de crédito de Cofidis, Cetelem, etc., es posible que te hayan cobrado intereses de usura.
Entra en nuestro artículo Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving” para saber qué tienes que hacer para que te devuelvan todo tu dinero.
Si quieres resolver tus dudas y recibir asesoramiento personalizado, ponte en contacto con nosotros. Desde Economía Zero estudiaremos tu caso de manera totalmente gratuita para que puedas recuperar tu dinero.
Nuestra labor está abalada por la satisfacción de cientos de clientes que ya han recuperado las cantidades que les han sido cobradas de manera abusiva.
SENTENCIA: 00154/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 136/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. XXXXXX
Dña. XXXXXX
D. XXXXXX
SENTENCIA Nº 154/19
En Santiago de Compostela, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000136/2019, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. XXXXXX, asistido por el Abogado Dña. XXXXXX, y como parte apelada, D. XXXXXX, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. XXXXXX, asistido por el Abogado Dña. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dña. XXXXXX, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: “ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. XXXXXX contra WIZINK BANK S.A. y en consecuencia DECLARO la nulidad del contrato por usura de la tarjeta “Citi Oro” con nº XXXXXX suscrito con la demandada, así como del contrato de seguro, declarando que la suma que actualmente adeuda el actor a la demanda por concepto de principal asciende a 3.482,59 euros, y no a los 8.518,51 euros que recoge el cuadro de amortización que obra en autos. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada”.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por WIZINK BANK S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 26 de junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.– En la demanda rectora del procedimiento deducida por D. XXXXXX frente a WIZINK BANK S.A. (que actúa como sucesora procesal de CITIBANK ESPAÑA, S.A.) se ejercita con carácter principal una acción de nulidad por razón de usura con relación al contrato de tarjeta “CITI ORO” nº XXXXXX suscrito entre el actor y la entidad bancaria el 30/09/2011, y, subsidiariamente se insta la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
La sentencia apelada en primer lugar se define el contrato suscrito por las partes como un crédito revolving con un TIN del 24 % y un TAE del 26,82 %, en la modalidad de pago aplazado, lo que implica que el saldo deudor se va recalculando cada mensualidad en función de los cargos que se realicen; cuestión sobre la que no se suscitó controversia.
Seguidamente tras exponer la posición de las partes establece las cuestiones controvertidas, que se contraen a:
a/ la determinación de si el crédito es usurario por ser su TAE superior al normal del dinero, considerando la actora que debe ser comparado con el interés de otras operaciones de crédito al consumo y la demanda con el propio de las tarjetas de crédito al hallarnos ante un mercado con tasas propias de intereses.
b/ si el tipo de interés es desproporcionado a las circunstancias del caso y si está justificada la desproporción.
c/ si al hacer un uso reiterado de la tarjeta ello implica el conocimiento de las características del contrato y suponer ir contra los propios actos.
d/ con relación a la petición subsidiaria, si supera el control de incorporación y transparencia.
A continuación, se analiza el contrato en función de la STS de 25/11/2015, partiendo de que de acuerdo con la Ley de 23/07/1908 para que la operación crediticia sea usuraria es necesario que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y que resulte desproporcionado con las circunstancias del caso.
Subraya que el análisis comparativo debe hacerse a partir del TAE, que la comparación ha de efectuarse con operaciones de la misma naturaleza y que es necesario que el interés sea además de notablemente superior al normal del dinero desproporcionado con las circunstancias del caso.
Se procede seguidamente al análisis comparativo de los tipos de interés, poniendo de manifiesto que, a tenor de diversas sentencias que cita, la ponderación debe hacerse con relación a los créditos al consumo alcanzando la conclusión de que el interés pactado supera con creces el publicado en la página web del Banco de España.
Entiende también que la TAE es notoriamente desproporcionada a las circunstancias del caso, sin que la entidad bancaria haya justificado el motivo.
Recurre en apelación la entidad bancaria, insistiendo en sus iniciales planteamientos. Alega error en la valoración de la prueba, que pone en relación con la declaración de nulidad por usura.
Concretamente argumenta que no concurren los requisitos para declarar el carácter usurario del contrato, dado que el interés remuneratorio ni es notablemente superior al normal del dinero ni es desproporcionado.
Afirma que el producto litigioso pertenece a un mercado con entidad propia distinto del mercado de crédito al consumo, siendo el interés aplicado el común para las características de ese mercado.
Se sostiene con base en la STS que la comparativa ha de hacerse no con el tipo de interés aplicado en los contratos de crédito al consumo, sino con los tipos de interés fijados para los contratos de tarjeta con pago aplazado.
Se sostiene además que el contrato fue transparente porque el cliente conocía sus circunstancias.
Que se trata de un préstamo personal sin que se hubiera pactado ninguna garantía adicional y que, si hubiera optado por el pago total del capital dispuesto al mes, no tendría ningún cargo.
Se argumenta finalmente que después de 7 años de vigencia de la tarjeta, goza de amparo de la doctrina de los actos propios.
Considera en consecuencia que el contrato es nulo por usuario, no siendo de aplicación la doctrina de los actos propios al tratarse de nulidad radical; si bien también se dice que el uso reiterado de la tarjeta no implica su conocimiento y consentimiento.
Finalmente realiza una liquidación de la misma.
SEGUNDO.- El carácter usurario de un contrato de crédito viene determinado por el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en el que se establece que: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
A.- Interés notablemente superior al normal del dinero.
La cuestión capital que se plantea es cómo debe hacerse la comparativa entre la TAE de la tarjeta concertada por el demandado.
La STS nº 628/2015 de 25/11/2015 establece la comparativa con los créditos al consumo. Concretamente establece que: “El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)”.
En el momento en el que el Tribunal Supremo estableció la comparación, el Banco de España no distinguía entre diversas categorías de tipos de crédito, mientras que a partir de la entrada en vigor de la Circular 1/2010 se establecen índices de TAE diversos que distinguen entre crédito al consumo y tarjetas de pago aplazado.
No obstante, esta circunstancia no desvirtúa las características del contrato revolving que nos ocupa.
Como crédito al consumo deben considerarse todas aquellas operaciones de crédito destinadas a satisfacer necesidades personales del consumidor.
Se trata, por tanto, de créditos solicitados por un consumidor para destinarlos a financiar la adquisición de bienes y servicios para uso no profesional. Siendo precisamente esta la característica que califica la tarjeta que nos ocupa.
Es suficiente analizar los cargos de la misma que resultan del extracto aportado con la demanda para apreciar que en todos los casos se dispone de pequeñas cantidades destinadas a sufragar operaciones de uso cotidiano.
En este sentido esta sección recopilando la jurisprudencia de esta Audiencia se ha pronunciado en la SAP nº 132/19 de 28/06/2019 en el siguiente sentido:
<<Interés notablemente superior al normal del dinero.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 24 de febrero de 2017 recuerda que “El art. 1, párrafo primero, de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Según lo dispuesto en el art. 9 de la mentada Disposición General, la misma se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, dentro de la cual tendría cabida el presente crédito «revolving» con cuota fija de amortización.
La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo (SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre).
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados (STS 628/2015, de 25 de noviembre)”.
La STS 628/2015 de 25 de noviembre, que examinó expresamente la cuestión que nos ocupa, dijo que: «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 02/10/2001 (rec. 1961/1996) Ley de Represión de la Usura: El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero.
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
Por su parte la SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 16 de octubre de 2018, en supuesto similar, destaca que “Las tarjetas, bien sean de débito o de crédito, son medios de pago. Su finalidad es sustituir al dinero en metálico a la hora de adquirir bienes o servicios.
En la tarjeta de débito el cargo se realiza al momento en la cuenta bancaria de referencia.
En las tarjetas de crédito clásicas [tipo Visa o Amex (American Express)] las disposiciones se agrupan, normalmente en períodos mensuales, y se liquidan de forma conjunta mediante un único cargo.
Pero, como tales medios de pago, su finalidad no es financiar a medio plazo las compras realizadas. De ahí que suelen tener un tipo de interés anormalmente alto para los supuestos de aplazamientos, con la finalidad de disuadir a quien pretenda utilizarlas con ese propósito.
El contrato suscrito…, aunque contiene referencias a la tarjeta, no es un contrato de tarjeta de crédito o débito como medio de pago.
Es un contrato de crédito, de financiación al consumo hasta un determinado límite, del que el cliente dispone libremente, y para cuya aplicación se le facilita la tarjeta.
Las compras que realiza con esa tarjeta son disposiciones de la línea de crédito. Es un contrato de crédito al consumo. Y que se use una tarjeta para disponer no convierte este contrato en un contrato de tarjeta de crédito típica.
Consecuencia de lo expuesto es que el tipo de interés a tener en consideración no es el aplicable a los aplazamientos en las tarjetas de crédito, sino a los contratos de financiación a consumidores”>>.
Siguiendo las anteriores consideraciones, la comparación ha de hacerse con los tipos aplicados por la Banca a las operaciones de crédito al consumo, que en octubre de 2011, fecha en la que consta a tenor del extracto de la cuenta la primera anotación de la tarjeta, según el portal del cliente del Banco de España se sitúa en un 10,04 con un TAE del 9,31. Ante lo cual siendo el TAE establecido en el contrato de un 26,82 %, es claro que el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero.
B.- Interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Sobre este particular también se pronuncia expresamente la STS 628/2015 de 25 de noviembre de 2015 al señalar: “En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal”.
La parte apelante a la hora de intentar justificar tan elevado tipo de interés no incide en las peculiaridades del caso concreto, sino que acude a generalidades del mercado de tarjetas de crédito argumentando que se caracteriza por un elevado coste de operaciones de escasa cuantía y un alto nivel de riesgo que se concreta en la ausencia de garantías personales o reales, escaso incentivo para la devolución del crédito, los desproporcionados costes en el caso de persecución de la deuda y el altísimo nivel de morosidad.
Alegaciones estas que no son atendibles, tanto por su carácter general y falta de relación con el caso concreto, como porque la entidad bancaria ha asumido libre y conscientemente la suscripción del contrato.
En consecuencia, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba, el motivo se desestima.
C.- Teoría de los propios actos.
Se afirma en el recurso que el uso reiterado de la tarjeta durante 7 años implica conocimiento de sus circunstancias.
La alegación no puede ser aceptada. Como se dice en la sentencia apelada, la STS 628/2015 ha dejado clara que la consecuencia de la declaración del carácter usurario de la tarjeta es la nulidad absoluta, radical e insubsanable que no admite convalidación confirmatoria.
A mayor abundamiento ha de ponerse de relieve que el uso reiterado de la tarjeta tampoco constituye un acto inequívoco que ponga de manifiesto la voluntad de crear o modificar una situación jurídica, ni mucho menos de sanar o convalidar un contrato.
TERCERO.- Consecuentemente, en méritos a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación, imponiendo las costas al recurrente de acuerdo con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación promovido por WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de 11/2/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Ordinario número 142/18, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
Buenos días, Arancha
Te mando los documentos firmados.
Cualquier cosa que te haga falta me dices
Saludos
Hola Eladia
Nos ponemos en contacto contigo para informarte de que en el día de hoy hemos realizado el envío certificado de la reclamación extrajudicial a Wizink.
En cuanto tengamos una respuesta nos pondremos en contacto contigo para informarte de la contestación que nos traslade Wizink. Si la respuesta la recibes en tu domicilio tendrás que enviárnosla para que podamos valorar la propuesta que Wizink quiera hacerte.
Como siempre, estamos a vuestra disposición ante cualquier duda o consulta.
Un saludo.
Buenos días, Arancha
Te envío los datos para reclamar la tarjeta de Wizink
– Nombre y apellidos del titular. XXXXX XXXXXX XXXXX
– Dirección completa. XXXXXX XXXXXX Nº XX; XXXXX-XXXXX
– Nº de DNI. XX.XXX.XXX-X
– Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la que estés disponible). XXX XXXX XXXX
– Nombre de la entidad. Wizink
– Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.). tarjeta número XXXX XXXX XXXX XXXX
Si necesitas algo más o de otra forma no dudes en pedirlo.
Quedo a la espera de la llamada del abogado.
Un saludo.
Hola Eladia
Nos ponemos de nuevo en contacto contigo para enviarte los documentos del abogado (documento de encargo y autorización) que deberás imprimir, firmar, escanear y enviarnos por email para que podamos continuar el proceso. Necesitamos que nos adjuntes también una fotocopia del DNI del titular del contrato.
Cuando lo recibamos, nos encargaremos desde Economía Zero de enviar la reclamación a Wizink y de realizar la mediación que sea necesaria para tratar de conseguir el acuerdo extrajudicial.
Una vez que recibamos respuesta de Wizink, podremos valorar su propuesta e informarte de la misma. Si esta respuesta la recibes en tu domicilio, tendrás que reenviárnosla a nosotros para que podamos hacer el cálculo conforme a la documentación que te entreguen y podamos así contrastar la propuesta de resolución amistosa que te hacen, con las cantidades que conseguiríamos recuperar con una sentencia favorable.
Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre, a tu disposición.
Un saludo.
Hola, buenos dias:
Os adjunto el correo recibido hoy de Wizink, de acuerdo a los plazos todavia hay que esperar al dia 19 de Mayo para cumplir los dos meses.
Según dice el correo, enviarán lo solicitado, eso espero. Este contrato que adjuntan es nuevo, con los cambios que ellos realizaron recientemente.
Saludos y quedo a la espera, atentamente.
Hola Antonio
En primer lugar, comentarte que hemos recibido correctamente la documentación que nos has enviado de WIZINK y la hemos archivado en tu expediente. Como bien dices, tenemos que continuar esperando a que te den respuesta a la reclamación, cuando suceda, nos la envías para que podamos estudiarla. Consideramos que ha sido una decisión muy acertada por tu parte rechazar la oferta que te proponían ya que era poco más que una broma, si tenemos en cuenta el tipo de interés de esta tarjeta y las cantidades que habrás pagado en ese concepto que te tendrán que reembolsar cuando acudamos al Juzgado.
En otro orden de cosas, te adjuntamos la documentación para que nos devuelvas firmada y podamos reclamar a MBNA (actualmente SPYMP) la nulidad de la tarjeta cancelada en 2012. También tienes que enviarnos un escaneado de tu DNI.
Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre, a tu disposición.
Saludos.
Hola! Siento las molestias, he leido todo lo que habeis puesto sobre las targetas revolving pero no consigo ver ningun modelo de carta, ya que hace años nos ayudasteis con unas comisiones al descubierto y todo lo habiamos hecho a traves de modelos de escritos.
Tengo contratada una targeta wizink desde hace años, contratada con citibank de aquella.
El tema es que en mi caso lo que hago es hacer compras mensuales y al mes siguiente me sacn la cuantia total no tengo fraccionado ningun pago x eso nose si podria hacer alguna reclamacion.
Intente no hace mucho pedir movinientos xq me cobraron 30 euros de saldo al descubierto y me dicen que no me lo pueden enviar.
Asi que me pierdo de como tengo que actuar con este banco, la informacion que dan es minima, movimientos minimos etc, y el contrato al haber sido hace tanto nose donde esta, me podrias ayudar?
Mil gracias
Hola Ágeuda
Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre la reclamación de la tarjeta Wizink (Citibank).
Actualmente en nuestra Web no hay cartas para este tipo de reclamación. Tuvimos que quitarlas porque tras la segunda sentencia del Tribunal Supremo, las cartas han sido modificadas y tenemos que adaptarlas a cada tarjeta, por lo que era imposible mantener en la Web una única carta que sirviera para todas las situaciones.
Ahora lo que hacemos es enviar nosotros la carta en vuestro nombre y negociar directamente con la entidad, tal y como te informaremos a continuación. No obstante, si tu tarjeta ha sido siempre, durante los 15 años, de pago a mes vencido sin intereses, no habrá mucho que reclamar, sólo las comisiones por impago o por retraso en el pago que te hayan cobrado, ya que mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 20 % ya sea o no tipo revolving).
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
En consecuencia, lo especialmente relevante es el tipo de interés del préstamo.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:
1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.
En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).
Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:
Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.
Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.
En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.
Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.
Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.
En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.
En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.
Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:
Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio.
En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.
Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.
2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.
En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.
Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.
Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI.
· Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).
· Nombre de la entidad.
· Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).
También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que indentificar cada producto y preparar las reclamaciones.
Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.
Un saludo.