Wizink condenado a retribuir 11.704,25 € a un usuario de EZ por aplicar una TAE al 27,24 % de usura en un contrato de tarjeta de crédito revolving
Se declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito de Wizink Bank con una TAE del 26,82 % por usura

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito suscrito por un usuario de EZ con Wizink Bank con una TAE del 26,82 % por usura.

La Letrada encargada del caso, Dña. Lourdes Galvé Garrido, y colaboradora de Economía Zero, logró la declaración de nulidad de la demanda para el usuario de EZ.

En el contrato suscrito por las partes, la entidad demandada estableció una TAE del 26,82 %, siendo la TAE media de los contratos de crédito al consumo publicada por el Banco de España en la fecha del contrato del  9,77 % y el tipo de interés legal del dinero de un 4 %.

Por ello, el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y, a su vez, manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, ya que la entidad tampoco ha justificado la implantación de un tipo de interés tan elevado para el supuesto de autos.

El Juez del caso, estimando íntegramente la demanda interpuesta contra Wizink Bank S.A., declara la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes y condena a la entidad a la retribución a la actora de la cantidad indebidamente cobrada por ésta.

Las costas de esta instancia son impuestas a la parte demandada.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 304/2019

En la ciudad de Alicante, a 10 de octubre de 2019.

Vistos por mí, D. XXXXXX, magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de esta ciudad y su partido judicial, los autos de juicio ordinario sobre acción de nulidad contractual que, bajo número 1488 de 2018, se han seguido ante este Juzgado a instancia de D. XXXXXX, representado por la procuradora Dña. XXXXXX y asistido de la letrada doña Lourdes Galvé Garrido, contra WIZINK BANK S.A., representada por el procurador D. XXXXXX y asistida del letrado D. XXXXXX; y atendidos los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resumen de la demanda.

Con fecha de 12 de julio de 2018 registró escrito de demanda presentado por la procuradora Dña. XXXXXX, en la representación arriba indicada.

En dicho escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare nulo el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre ambas partes el día 20 de febrero de 2012 o, subsidiariamente, se declaren nulas las cláusulas sobre fijación de tipo de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato, sobre variación unilateral de las condiciones del contrato y comisión de impagados, condenándose a las partes a restituirse recíprocamente lo percibido por razón del contrato, con los intereses procesales del art. 576.1 LEC y las costas.

La anterior petición se fundaba, esencialmente, en el hecho de considerar el tipo de interés ordinario pactado en el contrato como usurario o abusivo.

Al anterior escrito se adjuntaban diversos documentos.

SEGUNDO. Admisión a trámite de la demanda.

Admitida a trámite la anterior demanda se acordó emplazar en legal forma a la parte demandada para que en veinte días compareciera en legal forma y contestara a la demanda.

TERCERO.- Resumen de la contestación a la demanda.

Por el procurador D. XXXXXX, se presentó escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma.

En dicho escrito se solicitaba el dictado de una sentencia absolutoria con imposición de las costas a la parte demandante por los siguientes motivos:

1º En relación al contrato de crédito formalizado el pasado 20 de febrero de 2012, de tarjeta de crédito de pago aplazado o revolving, acompañado en la demanda ordinaria. Las cláusulas reseñadas en el citado contrato, no son nulas de pleno derecho.

2º El contrato esta debidamente suscrito por las partes, prueba inequívoca del pleno consentimiento prestado para la solicitud del crédito.

Se está ante una solicitud que es rellenada por la actora, y que escoge entre varios tipos de tarjetas, por lo que a la vista del contenido del reglamento de la tarjeta y que la actora empezó su uso y no constan incidencias en el mismo, sí tenía claro en qué forma se usaba y cómo afectaba.

3º El contrato de autos cumple la normativa de consumo vigente, facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y suficiente sobre el coste del crédito y los intereses aplicables, sin que ninguna de sus cláusulas sea abusiva, ni contraria a derecho, cumpliendo con la normativa de consumo el interés remuneratorio pactado.

4º La actora ha usado la tarjeta desde el año 2012 hasta la actualidad, y en los distintos extractos se aprecian las modificaciones, las ampliaciones de capital y las circunstancias que se van dando, incluyendo cuando empieza a entrar en impagos.

5º El demandante era consciente del funcionamiento de la tarjeta, sabía del devengo de intereses y aceptó su uso y funcionamiento durante años, por lo que por esta vía no se entiende que puedan ser anulados.

Los intereses remuneratorios fijados son del 26,82 % TAE.

7º Los tipos de interés en contratos similares al presente entre distintas entidades bancarias y en diferentes años, desde 2002.

Así en el 2005 Banco Sabadell estaba en 29,84 % TAE, Banco Santander en 25,9 % TAE y Bankia en 26,08 %, Banco Popular tiene un TAE de 24,39 %, Banco Cetelem a 19,55 % o ING BANK a 15 %.

8º Estos intereses forman parte del precio y no cabe tacharlos de abusivos «per se«, si el interés no es superior al normal del dinero, ni desproporcionado a las circunstancias el caso, según el momento de la contratación. Tampoco puede declararse que no superen el control de transparencia.

9º Al constituir los intereses ordinarios el «precio» o contraprestación de la operación financiera y formar parte del contenido nuclear del contrato sometido al principio de la autonomía de la voluntad, no pueden ser objeto de reducción por aplicación de la normativa de consumidores y usuarios.

10º Desde el mes de marzo de 2017, en la página web del BANCO DE ESPAÑA, se ha publicado el «Capítulo 19. Tipos de interés» (excluidos los que aparecen publicados en los capítulos de Mercados Financieros), en el que se recogen los intereses desde 2012 hasta Febrero de 2017.

Es en la TABLA 19.4, donde se reseñan los tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC, pudiendo advertirse que: (a) se refleja tipo de interés medio en Tarjetas de crédito del año 2012; y (b) se advierte que los titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas «revolving».

El tipo de interés medio era del 20,68 % anual.

11º La legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de la tasa de interés, conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio, no siendo de aplicación el artículo 1 de la Ley de represión de la Usura.

12º El clausulado del contrato acompañado de documento número 1 del escrito de demanda es legible y comprensible para su estudio previo e información.

Al anterior escrito se acompañaban varios documentos.

CUARTO.- Audiencia previa al juicio.

Previa citación de las partes, se celebró audiencia previa en la Sala de Vistas de este Juzgado con la asistencia y resultado que constan en el acta y grabación levantadas bajo la fe pública judicial.

Constatada la subsistencia del litigio y fijados los hechos controvertidos, se pasó a la proposición y admisión de medios de prueba, tras de lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos que soporta este órgano jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Delimitación de la controversia.

D. XXXXXX solicita que se declare la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito celebrado el día 20 de febrero de 2012 con CITIBANK ESPAÑA S.A. o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de las cláusulas sobre fijación de tipo de interés remuneratorio, composición de pagos del contrato, variación unilateral de condiciones del contrato y comisión de pagos.

En ambos casos solicita la restitución recíproca de las cantidades que se hayan entregado las partes, más los intereses procesales y las costas.

El fundamento de la anterior petición es doble.

Con carácter principal se postula el carácter usurario del tipo de interés ordinario pactado en el contrato.

De forma subsidiaria se alega la falta de transparencia de las cláusulas que regulan dicho tipo de interés y su carácter abusivo.

WIZINK BANK S. A. se opone totalmente a la anterior reclamación por los motivos que se han consignado en el antecedente de hecho tercero, al que me remito en aras de la brevedad.

SEGUNDO.- Carácter usurario del contrato.

La pretensión que se entabla con carácter principal denuncia el carácter usurario del contrato, ya que en el mismo se establece una TAE del 26,82 % cuando, en la fecha de su celebración, la TAE media de los contratos de crédito al consumo publicada por el Banco de España se situaba en un 9,77 %, siendo el tipo de interés legal del dinero de un 4 %.

Es por ello que el demandante considera que el interés ordinario pactado es notablemente superior al normal del dinero, de conformidad con la doctrina sentada por la STS de 25 de noviembre de 2015.

WIZINK BANK S.A. niega que el tipo de interés remuneratorio consignado en el contrato pueda valorarse como notablemente superior al normal del dinero.

Alega que las entidades financieras estaban aplicando tipos de interés de entre un 15 % (ING Bank) y un 29,84 % TAE (BANCO DE SABADELL) en el año 2005.

Señala igualmente que los intereses de las tarjetas de crédito son superiores a los de otros productos bancarios, con cita de distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales, y que el propio Banco de España establece distintas categorías a la hora de publicar los tipos de interés medio aplicados por las entidades financieras.

Sin embargo, hace notar la demandada que si la STS de 25 de noviembre de 2015 aplica como criterio de referencia el interés medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España, es por la naturaleza del recurso se casación, en el cual el Tribunal Supremo quedó vinculado por los hechos declarados probados en la instancia, en los que se hacía uso de dicho tipo de interés ponderado.

Se pasó por alto -añade la demandada- que en la Tabla 19.4 de las publicadas por el Banco de España se prevén los tipos de interés aplicados a las tarjetas de crédito de pago aplazado, que son los que más se ajustan a operaciones financieras como la litigiosa.

Si se tienen en cuenta estos tipos de interés medio, siempre superiores al 20 %, el tipo de interés consignado en el contrato no se puede considerar usurario.

Es un hecho pacífico en el proceso que el contrato de tarjeta de crédito litigioso se celebró el día 20 de febrero de 2012, consignándose en el mismo una TAE del 26,82 %.

Tampoco se discute que la modalidad de tarjeta de crédito pactada es la conocida como “crédito revolving”.

La última jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura, de la que es exponente la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre (rec. nº 2341/2013), descarta que para que se pueda apreciar el carácter usurario de un préstamo deban concurrir los requisitos subjetivos y objetivos preconizados por la Ley de Represión de la Usura.

Basta con que concurran los últimos. Es decir, basta con “«que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»”.

Esta misma sentencia señala que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).

El otro término de comparación, el que determina un interés “normal” del dinero, ha de ser fijado a partir de “las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)”.

En lo que respecta al requisito de que la TAE del contrato sea “manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso”, la STS nº 628/2015 indica que “la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada.

Es decir, se desplaza la carga de la prueba de este elemento a la entidad financiera, que es quien ha de alegar y probar las circunstancias concretas por las que se pactó una TAE tan elevada.

La cuestión planteada por la demandada, relativa a la pertinencia de aplicar otros tipos de interés de referencia a la hora de efectuar la valoración que impone el art. 1 LRU en los supuestos en que el producto contratado es una tarjeta de crédito revolving ya ha sido abordada en sentido diverso por las Audiencias Provinciales.

Considero que, a falta de un pronunciamiento novedoso de la Sala 1ª que contradiga el criterio seguido por la STS nº 628/2015, debe seguirse este último, ya que el objetivo de la jurisprudencia es, precisamente dar uniformidad a la interpretación y aplicación de las leyes.

En este sentido, si bien es cierto que la Sala 1ª, por mor de la articulación de la técnica casacional se encuentra constreñida por los hechos declarados probados en la instancia, no lo es menos que una cosa es el respeto a los hechos probados y otra muy distinta es el tener que asumir acríticamente las valoraciones que, de dichos hechos, realizan los tribunales de primera y segunda instancia.

Es decir, el respeto a los hechos probados, en el caso enjuiciado por la STS de 25 de noviembre de 2015, se cumplía partiendo de la veracidad del dato de la TAE declarado probado en las instancias.

Ahora bien, ello no tenía por qué suponer que la Sala 1ª tuviera que aceptar necesariamente que dicho tipo de interés superara notablemente superior al normal del dinero por el hecho de que duplicara el tipo medio ordinario de las operaciones de crédito al consumo de la época en que se celebró el contrato ya que, siendo objeto de publicación oficial por el Banco de España tales tipos de interés medios y habiéndose declarado probado en el caso analizado que el contrato celebrado era un contrato de tarjeta de crédito revolving, la Sala 1ª podría haber considerado, perfectamente, que el tipo de interés de referencia adecuado a efectos de llevar a cabo la valoración que impone la Ley de Usura es el publicado en la Tabla 19.4. Es decir, el tipo de interés de tarjetas de crédito, y no el interés medio de los créditos al consumo, que fue el tomado como referencia en las instancias.

En el caso de autos el contrato fue firmado el día 20 de febrero de 2012, según resulta de la copia aportada a las actuaciones.

En el mes de febrero de 2012 la TAE media aplicada por las entidades financieras en España a las operaciones de crédito al consumo se situaba en un 9,77 % (7,62 % en la Zona Euro), por lo que debe concluirse que la TAE del 26,82 % consignada en el contrato es notablemente superior a la normal del dinero.

Igualmente, debe considerarse que el interés ordinario pactado es manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, ya que la demandada no ha alegado ni probado por qué se pactó un tipo de interés tan elevado en este supuesto concreto.

No lo es, desde luego, que la parte demandante no haya demostrado ninguna disconformidad con ninguna de las liquidaciones, ya que éstas son posteriores a la celebración del contrato y lo que debe valorarse es la situación existente en el momento de su perfeccionamiento.

Tampoco es cierto que la TAE se ajuste “a los parámetros del mercado”, ya que el parámetro empleado por la demandada no es el que sigue la vigente doctrina del Tribunal Supremo.

En las circunstancias expuestas, debe declararse que el contrato celebrado es usurario y, por ello, nulo de pleno derecho (arts. 1 y ss. LRU).

En este mismo sentido, analizando un contrato similar (por no decir idéntico), cumple citar la SAP de Badajoz (Sección 3ª) nº 109/2019, de 18 de junio (rollo nº 76/2019):

… en el supuesto que nos ocupa, constatamos que efectivamente existe esa desproporción, en cuanto la TAE media anual en España de los préstamos al consumo en la fecha en que se concertó el contrato, año 2009, según publica el Banco de España, fue de 10,34 % y el interés remuneratorio pactado en este caso fue del 26,82 % TAE, es decir, más de dos veces y media que el tipo de interés ordinario.

La referencia a la media de los intereses y TAE se ha efectuado con relación a los préstamos al consumo, el mismo parámetro de comparación que utiliza el Tribunal Supremo en la sentencia citada, en un supuesto de crédito «revolving» como el que nos ocupa, sentencia en la que no se hace matiz alguno, sin que pueda atenderse, por ello, la pretensión de la parte apelada de descartar esta referencia y utilizar unas distinta.

Además, el interés estipulado es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, recordando que a quien corresponde la carga de la prueba de su proporcionalidad en atención a esas circunstancias es a la entidad prestamista, y así, la recurrente no invoca, menos aún, justifica, la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en esta concreta operación de crédito al consumo; nada dice sobre las especiales circunstancias del actor, tales como el riesgo del préstamo, las escasas garantías otorgadas, su inclusión en un registro de morosos, la existencia de deudas anteriores, la refinanciación de créditos, etc.

Es cierto que en la actualidad hay pronunciamientos divergentes entre las Audiencias Provinciales sobre si debe aplicarse a los intereses remuneratorios que se estipulan en las tarjetas de crédito criterios distintos del tipo de interés medio de los contratos de crédito al consumo. Sin perjuicio de que en este caso estamos ante un contrato mixto de préstamo personal con emisión de tarjeta, lo cierto es que la posición del Tribunal Supremo es la que se describe anteriormente y mientras no cambie la jurisprudencia del Alto Tribunal, esta sección seguirá el criterio fijado por el Tribunal de Casación.

Por todo lo cual, cabe concluir la nulidad del contrato objeto de esta litis al ser usurario el interés remuneratorio pactado.

Igualmente, la SAP de Madrid (Sección 12ª) nº 242/2019, de 27 de mayo (rollo nº 165/2019):

Ante tales premisas y pactado en el actual contrato un TAE de 26,82 %, y no constando que existan circunstancias especiales que justifiquen tan elevado tipo de interés, es procedente declarar igualmente su carácter usurario.

Pero además debe tenerse en cuenta la sentencia de la sección 21 del 26 de febrero de 2019, que se pronuncia respecto a la aplicación de estos tipos de intereses en tarjetas de crédito tipo «revolving» y que el Banco de España al aplicar las estadísticas sobre los tipos de interés comprenda actualmente dentro de las relativas al crédito al consumo un capitulo especifico relativo a las tarjetas de crédito con pago aplazado y a las tarjetas «revolving».

Señalando que el 27 de enero de 2010 se dicta la Circular 1/2010 del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplica a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

Considerando la sentencia de la Sección 21 reseñada, que se trata de una circular a los solos efectos estadísticos, y que contempla un capitulo especifico relativo a las tarjetas de crédito de pago aplazado, diferenciando en sus estadísticas el Banco de España a partir de entonces entre el crédito a la vivienda, el crédito al consumo, y los créditos para otros fines, y dentro del crédito al consumo se crea una columna específica para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjeta revolving.

Esta circular en la que se sustenta el alegato de la apelante en cuanto a que se considere como interés normal del dinero el publicado a efectos estadísticos por el Banco de España para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjetas «revolving», y a la no apreciación de usurario del interés de tarjetas de crédito con pago aplazado, decae, pues esta Sala comparte la tesis de la sección 21 de esta Audiencia Provincial, al considerar que prevalece como más correcto, el criterio que aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, fijándose en el interés medio de los préstamos al consumo como interés normal del dinero a los efectos de calificar los intereses aplicados y convenidos como usurarios.

El criterio que sustentamos es, por otra parte, el mayoritario en los tribunales, además de las citadas, así en la Audiencia Provincial de Madrid pueden citarse las sentencias de las Secciones undécima, decimoctava y vigésima, respectivamente de fechas 29 de junio de 2018, 17 de abril de 2018, 21 de mayo de 2018 y 6 de marzo de 2018, y el auto de la Sección decimocuarta de 13 de septiembre de 2018.

Fuera de la Audiencia Provincial de Madrid pueden citarse las sentencias de las Secciones cuarta y decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de enero de 2019 y 8 de noviembre de 2018, respectivamente; la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 6 de noviembre de 2018; la sentencia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de 3 de mayo de 2018; las sentencias de las secciones sexta y séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fechas 12 de diciembre de 2018 y 16 de febrero de 2018, respectivamente; las sentencias de las Secciones cuarta y sexta de la Audiencia Provincial de Asturias de fechas de 14 de diciembre de 2018 y 18 de enero de 2019, respectivamente; la sentencia de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Baleares de 10 de diciembre de 2018; la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia provincial de la Coruña de 16 de octubre de 2018; la sentencia de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de uno de marzo de 2018; y la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 30 de abril de 2018”.

La consecuencia derivada de la declaración de nulidad se prevé en el art. 3 LRU: declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Dado que no se ha solicitado la devolución de una suma de dinero líquida, procede efectuar la liquidación en fase de ejecución de sentencia (arts. 219 y 712 y ss. LEC).

Finalmente, señalar que, aun de no haber prosperado la acción de nulidad contractual por usura sí que debería estimarse la acción subsidiaria, de nulidad por falta de transparencia, ya que las cláusulas objeto de impugnación en la demanda (entre las que se encuentra la relativa al tipo de interés ordinario) son condiciones generales de la contratación que no reúnen los requisitos de incorporación previstos en los arts. 5 y 7 LCGU: son de un tamaño inferior al milímetro y medio y han sido impresas con un contraste que las convierte en ilegibles.

Si bien es cierto que el requisito del milímetro y medio a que hace referencia el art. 80.1.b) TRLGDCU fue incluido por la Ley 3/2004, no lo es menos que se puede tomar como criterio valorativo aplicable a contratos anteriores.

En este sentido, la SAP de Badajoz (Sección 1ª) nº 493/2019, de 22 de julio (rollo nº 711/2018):

La segunda parte del apartado b) fue introducido por el art. único. 25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, es decir, no estaba en vigor cuando se suscribió el contrato tarjeta en fecha 16 de octubre del 2008, pero lo único que hace es positivizar el tamaño mínimo que debe tener una letra para que se la pueda considerar legible, que no se alcanza en absoluto en la utilizada en el reverso del contrato de autos.

En consecuencia, no resulta aventurado señalar que la cláusula en cuestión no supera ni siquiera el necesario control de incorporación.

Además, como hemos señalado, ese Anexo se encuentra inserto en lo que se denomina Reglamento, sin separación ni diferenciación alguna de apartados que permita distinguir lo que es esencial de lo que es accesorio, y sólo después de una ardua labor de localización, puede alcanzarse a saber cuáles son los intereses a aplicar a las diferentes operaciones.

Ante tal oscurantismo, resulta imposible que el consumidor pudiera conocer con precisión cual era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se está comprometiendo.

Por ello, debemos concluir que los intereses remuneratorios no eran transparentes, la cláusula en que se establecieron, abusiva, y, por tanto, nula, debiendo tenerse por no puesta (art. 83 TRLGDCU)”.

Igualmente, declaran nulas condiciones generales de contratos de tarjeta Citi similares al litigioso, por considerarlas ilegibles, la SAP de Madrid (Sección 12ª) nº 242/2019, de 27 de mayo (rollo nº 165/2019) y la SAP de Pontevedra (Sección 1ª) nº 338/2019, de 12 de junio (rollo nº 261/2019).

TERCERO.- Intereses procesales.

Dado que no se reclaman intereses de demora, nada hay que resolver al respecto (art. 218 LEC). En cuanto a los intereses procesales, no habiéndose liquidado aún el principal, tampoco procede disponer nada, pues será en la resolución que lo liquide donde deba de acordarse al respecto (art. 576 LEC).

CUARTO.- Costas de la primera instancia.

Dado que la demanda va a ser estimando sustancialmente, procede imponer las costas a la parte demandada, con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que el caso enjuiciado no presenta serias dudas de hecho ni de derecho (art. 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. XXXXXX contra WIZINK BANK S.A.:

Debo declarar y DECLARO nulo de pleno derecho el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre ambas partes el día 20 de febrero de 2012.

Debo condenar y CONDENO a WIZINK BANK S. A. de pagar a D. XXXXXX la cantidad que resulte de restar al importe total de todas las sumas de dinero que haya venido satisfaciendo D. XXXXXX por razón del contrato declarado nula, el importe total de todas las suma de dinero que el Sr. XXXXXX haya recibido de WIZINK BANK S.A. por razón del mismo contrato.

Debo condenar y CONDENO a WIZINK BANK S.A. a pagar las costas de esta instancia a la parte demandada.

Notifíquese en legal forma a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma se puede interponer recurso de apelación que, en su caso, deberá formalizarse con los requisitos que siguen, bajo apercibimiento expreso de inadmisión a trámite:

1º El escrito de interposición deberá citar la resolución apelada, los pronunciamientos que se impugnan y las alegaciones en las que se basa la impugnación.

2º Deberá dirigirse a este Juzgado y presentarse en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de este auto para ser resuelto, previa su tramitación legal, por la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

3º Si la cuantía del proceso es superior a DOS MIL EUROS (2.000 €), el escrito tendrá que ir firmado por abogado y procurador con poder bastante.

4º Junto con el escrito de interposición del recurso deberá acreditarse la constitución de un depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50 €) que deberán ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

En caso de no aportarse el documento justificativo junto con el escrito de interposición del recurso y de no subsanarse la omisión o defecto en la constitución del depósito se inadmitirá a trámite el mismo.

5º En el caso de concurrir el hecho imponible, deberá adjuntarse el justificante de autoliquidación del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

La falta de presentación de dicho justificante no suspenderá el transcurso de los plazos procesales, pudiendo producirse su preclusión.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta, mi Sentencia, de la que se expedirá certificación para incorporarla a las actuaciones llevándose el original al Libro de Sentencias, la pronuncio, mando y firmo juzgando definitivamente en primera instancia.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el magistrado que la suscribe.- Doy fe.

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