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Santander Consumer Finance es condenado al reintegro de 5.767,59 € a un usuario de EZ tras la nulidad de una tarjeta Ikea Family usuraria

Santander Consumer Finance es condenado al reintegro de 5.767,59 € a un usuario de EZ tras la nulidad de una tarjeta Ikea Family usuraria

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde declara nula una tarjeta revolving Ikea Family suscrita por un usuario de EZ y Santander Consumer Finance SA por usura, debiendo la entidad reintegrar a la actora 5.767,59 €

El Letrado D. Miguel Ángel Correderas García, Abogado colaborador de EZ desde hace años, ha sido el encargado de la defensa en el presente procedimiento.

La parte actora suscribió con la entidad financiera un crédito revoling Ikea Family, el 6 de Septiembre de 2006, en el que se pactó un tipo de interés remuneratorio del 26,23 %, siendo el interés medio de los créditos al consumo en el año de la firma del contrato del 9,40 % TAE, muy inferior al contractual.

Por lo expuesto, cabe considerar que dicho interés es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues el demandado no ha justificado de forma alguna la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el elevado interés aplicado.

Además, ha sido acreditado que no se informó debidamente a la parte actora del tipo de préstamo que estaba suscribiendo ni de sus consecuencias, ofreciéndose como un préstamo al consumo normal.

Por lo anterior, puesto que la tarjeta Ikea Family litigiosa fue ofertada como un contrato de préstamo al consumo, el interés con el que se ha de comparar el impuesto en el contrato de autos ha de ser el interés medio utilizado en este tipo de contratos.

El interés aplicado en el presente caso es manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso y, por tanto, abusivo, por lo que procede la declaración de nulidad del mismo por usurario.

La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda interpuesta contra Santander Consumer Finance SA y declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes con fecha 6 de Septiembre de 2006 por usurario.

Igualmente, condena al demandado Santander Consumer Finance SA a pagar a la parte actora la cantidad que haya excedido del capital efectivamente prestado, más intereses, suma que se eleva a 5.767,59 €.

Se efectúa expresa condena de las costas procesales a la entidad demandada.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 EN TELDE

Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000282/2019
Materia: Sin especificar
Resolución: Sentencia 000019/2020

Demandado: SANTANADER CONSUMER FINANCE S.A.
Abogado: D. Miguel Ángel Correderas García
Procurador: Dña. XXXXXX

Demandante: D. XXXXXX
Abogado: D. XXXXXX
Procurador: Dña. XXXXXX

SENTENCIA

En Telde, a 23 de enero de 2020.

Vistos por Dña. XXXXXX, MAGISTRADA del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde los presentes autos de Procedimiento ordinario, nº 0282/2019 seguido entre partes, de una como demandante D. XXXXXX, dirigido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL CORREDERAS GARCIA y representado por la Procuradora Dña XXXXXX y de otra como demandada SANTANADER CONSUMER FINANCE S.A., dirigido por el Abogado D. XXXXXX y representado por la Procuradora Dña XXXXXX sobre nulidad por usura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– Por la representación ya indicada se presentó en el Decanato de los Juzgados de este Partido, escrito con el que promovía juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se acordó dar a los autos la tramitación prevenida para el juicio ordinario de conformidad con el art. 249 LEC, en relación con el art. 399 y concordantes de la misma Ley Procesal Civil.

TERCERO.Emplazados en forma la parte demandada, compareció y contestó la demanda dentro de plazo.

CUARTO.Cumplidos los trámites previstos en el art. 414-1 LEC y de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose para tal fin el día 2 de Octubre de 2019, con el resultado que es de ver en las actuaciones, no habiéndose invocado ninguna excepción que obstase la prosecución del proceso.

El juicio se ha celebrado el día 22 de Enero de 2020, practicándose la prueba admitida en la Audiencia Previa.

Una vez expuestas por las partes sus conclusiones quedaron las actuaciones sobre la mesa de la que provee para su resolución.

QUINTO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– Demanda.

El actor manifiesta en su demanda que el 6 de Septiembre de 2006 suscribió con la entidad demandada un crédito revolvente IKEA FAMILY.

Considera que dicho préstamo es usurario e interesa que se declare su nulidad.

Subsidiariamente solicita que se declare que el interés remuneratorio es abusivo y por ende nulo y en ambos casos que se reintegre la diferencia entre el capital efectivamente prestado y la cantidad realmente abonada. Acompaña a la demanda de la documental:

SEGUNDO.- Contestación.

El demandado se opone aduciendo que el crédito no es usurario y que los intereses remuneratorios son transparentes. Acompaña a la contestación de la documental.

TERCERO.En el presente caso, a la vista de la documental obrante en las actuaciones es necesario analizar si el crédito suscrito entre las partes de fecha 6 de Septiembre de 2006 es usurario.

La Jurisprudencia del TS ha perfilado los requisitos que han de concurrir para que un préstamo sea usurario siendo amplia y abundante en esta materia.

Según recuerda la STS de 26 de octubre de 2011, que sigue en este punto la doctrina del TSJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE (LA LEY 4573/1993):

«Si la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, se ha de convenir con la parte apelada que dicho interés remuneratorio, también llamado ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad pues el mismo tan solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, esto es, sobre aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

Ahora bien, lo anterior no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control porque, por un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura (LA LEY 3/1908), y por otro el de trasparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LA LEY 1490/1998).

a.1. Control de Usura

Aun cuando la reciente Sentencia núm. 628/15 de 25 de noviembre (LA LEY 172714/2015) dictada en Pleno por la Sala Civil del Tribunal Supremo ha venido a clarificar los requisitos que condicionan la aplicación de la llamada Ley Azcarate, este Tribunal no puede entrar en su estudio por cuanto la usura no es apreciable de oficio y es necesario que sea planteada por la parte prestataria, lo que ha sucedido en el caso de autos.

Al respecto, por su importancia y conexión con este asunto, podemos traer a colación la STS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 2015.

1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 (LA LEY 3/1908) de Represión de la Usura, que establece:

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece:

«Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.El art. 315 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril (LA LEY 49720/2015), y 469/2015, de 8 de septiembre (LA LEY 125945/2015), la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio (LA LEY 144032/2012), 113/2013, de 22 de febrero (LA LEY 13583/2013), y 677/2014, de 2 de diciembre (LA LEY 229640/2014).

3.A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio (LA LEY 144032/2012), y 677/2014 de 2 de diciembre (LA LEY 229640/2014), exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco XXXXXX entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE.

Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero«.

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre (LA LEY 7252/2001)).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 (LA LEY 14620/2001), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio (LA LEY 1062/2002), dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.– Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.– Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado«.

En el presente caso y a la vista de la documental obrante en las actuaciones queda justificada la pretensión del actor por lo que la demanda ha de ser estimada en su integridad.

La Jurisprudencia expuesta es de absoluta aplicación al presente supuesto pues se trata de un crédito revolvente o revolving suscrito entre las partes, TARJETA IKEA FAMILY encuadrable en el crédito al consumo en el que de la documental obrante en las actuaciones se acredita que se ha estipulado un interés muy superior al normal, TAE 26,23 % pues como indica el actor el interés medio de los créditos al consumo en el año 2006 era muy inferior y el TAE en el año de la firma del contrato se encuentra en 9,40 %.

En adición a lo anterior, este interés es manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso pues el demandado no ha justificado en modo alguno la existencia de riesgo o circunstancias excepcionales que justifiquen el elevado interés aplicado.

Asimismo, pese a que el demandado aduce la doctrina de los actos propios indicando que el actor ha seguido utilizando dicha tarjeta incluso con posterioridad a la interposición de la demanda, dicha doctrina no convalida un contrato que adolce de nulidad absoluta.

Finalmente, la testigo que interviene en el juicio, Dña XXXXXX, identificada como la persona que comercializó la tarjeta declara que si bien informaba a los clientes de que el producto ofrecía dos formas de pago, uno a fin de mes y otro aplazado no sabe como funciona una tarjeta revolving, si capitaliza o no el interés y que tampoco conoce las consecuencias del impago por lo que con ello resulta acreditado que no informó debidamente al actor del tipo de préstamo que estaba suscribiendo, su naturaleza y consecuencias y que se vendió como un préstamo de consumo normal.

Es por ello que pese a que el demandado se opone a la nulidad del crédito por entender que el tipo de interés aplicado esta dentro del promedio si lo comparamos con el interés medio de los préstamos revolving, lo cierto es que el actor lo comercializó como un préstamo de consumo, no informando de su naturaleza y consecuencias generando con ello una oscuridad que no le puede en este momento beneficiar.

Entiendo por ello que si el demandado ofreció la tarjeta IKEA FAMILY como un contrato de préstamo al consumo, no informando de su verdadera naturaleza, es decir, crédito revolving, no puede pretender ahora que el interés promedio con el que se compare sea el de los revolving pues la falta de información no puede beneficiar al que genera tal situación resultando en caso contrario una situación verdaderamente abusiva.

Por estas consideraciones el interés aplicado de 26,23 % es manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

En consecuencia, considero que concurren los requisitos exigidos en la Ley de Represión de la Usura y procede la declaración de nulidad del contrato de 6 de Septiembre de 2006 y se condena a la demandada a restituir la diferencia entre el capital prestado y la cantidad realmente abonada.

CUARTO.– Intereses.

Según resulta del artículo 1.101 del Código Civil, queda sujeto a indemnización de los daños y perjuicios causados el que contraviniere el tenor de la obligación contraída por incurrir en morosidad en su cumplimiento; mora que comienza, a tenor del precedente artículo 1.100, desde la exigencia judicial o extrajudicial de la prestación por el acreedor.

Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, aquella indemnización se identifica por el artículo 1.108 del mismo Cuerpo legal, para el caso de mora, con la cuantía de los intereses convenidos, y en defecto de éstos, con el interés legal.

De la conjunta aplicación de los tres preceptos citados se desprende que las cantidades que por esta sentencia se declaran adeudadas devengarán el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.– Costas.

Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las costas en la primera instancia:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en dieciocho mil euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, las costas procesales se imponen a la parte demandada al ser estimadas las pretensiones de la parte actora en su integridad.

SEXTO.– Recurso.

Dispone el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

Por su parte el artículo 458 dispone que:

1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso.

En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.

Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley.

A la vista de la cuantía del proceso contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación en los plazos y con los requisitos expuestos con anterioridad.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso planteado,

FALLO

Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE SA:

1. Declaro la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes con fecha 6 de Septiembre de 2006 por usurario.

2. Condeno al demandado SANTANDER CONSUMER FINANCE SA a pagar a D. XXXXXX la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

3. Condeno al demandado al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en los términos acordados, advirtiéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugnan.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADA

6 comentarios para Santander Consumer Finance es condenado al reintegro de 5.767,59 € a un usuario de EZ tras la nulidad de una tarjeta Ikea Family usuraria

  • Carlos

    Buenas tardes Carla,

    Te envio la documentación firmada.

    Nos mantenemos en contacto.

    • Economía Zero

      Buenas Carlos

      Nos ponemos en contacto contigo para comunicarte que hemos recibido correctamente los documentos firmados que nos remites y procedemos a incluirlos en tu expediente, así como tramitar la reclamación con SANTANDER, en el día de hoy.

      En cuanto tengamos una respuesta nos pondremos en contacto contigo. Si la respuesta la recibes tú, envíanosla para que podamos valorar la propuesta que te hagan.

      Te informamos de que el plazo de respuesta que tiene la entidad es de 2 meses. Por lo tanto, si ves que no te hemos respondido durante ese período de tiempo, no te preocupes, significa que aún no nos ha contestado.

      MUY IMPORTANTE: Es muy posible que recibas una propuesta por parte de la entidad, en la que es posible que intenten que no te puedas asesorar antes de aceptar y que les contestes en ese mismo momento. Las ofertas que la mayoría de usuarios ya nos han trasladado son irrisorias y no llegan ni al 25 % de la cuantía que te correspondería recuperar.

      Por lo tanto, ante cualquier propuesta, sea mediante una llamada, por email o por correo postal, no debes aceptar sin que antes nos puedas dar traslado de ella para que podamos estudiarla y valorar la misma conforme a tus intereses.

      Recuerda que cualquier acuerdo o propuesta de acuerdo que la entidad te remita a partir de este momento se considerará consecuencia de la reclamación que nos has encargado y que ya hemos efectuado y estará sujeta a los honorarios que acordamos.

      Como siempre, estamos a tu disposición para cualquier duda.

      Un saludo.

  • Rafael

    Hola Carla.

    Te adjunto un contrato, cuadro de amortización y justificante de ingreso en cuenta de un préstamo de santander consumer (ya esta liquidado) para que lo reviséis por si veis algo raro.

    Yo elegí la opción 2 8.000,00€ a 72 meses (en la cuenta solo me ingresaron 6.929,26€ ya me descontaron algunos intereses y seguros, vamos que se comieron mas de 1.000€ por toda la cara) y veo que tiene un TAE de 16,20% es de enero del 2012.

    Saludos.

    • Economía Zero

      Hola Rafael

      Nos ponemos en contacto para comunicarte que hemos recibido el documento correctamente y procedemos a incluirlo en tu expediente.

      Tras revisar el documento hemos apreciado que la TAE es bastante justa, no obstante vamos a tramitar la reclamación dejando a la valoración final del despacho si es posible reclamarlo de forma judicial.

      Te adjuntamos los documentos de encargo y autorización de nuestro abogado para actuar en tu nombre, en formato PDF, para que nos los devuelvas firmados (puedes firmarlos con cualquiera de las apps para firma de documentos PDF disponibles para móvil o tableta; a través de firma o certificado digital; o imprimir los documentos, firmarlos y escanearlos nuevamente).

      En cuanto recibamos estos documentos, presentaremos la reclamación extrajudicial ante la entidad, por lo que quedamos a la espera de los mismos y a tu disposición para cualquier aclaración que precises.

      Cordiales saludos.

  • Rafael

    Hola Marta,

    En primer lugar gracias por la respuesta, os adjunto la documentación y os detallo algo más mi caso.

    Contraté una tarjeta santander Mastercard 20 a finales del 2006 y la he venido utilizando desde entonces hasta hace un tiempo atrás. Efectivamente, las cuotas se han ido pagando y lo que pasaba es que nunca bajaban las cuotas. Durante este tiempo he tenido varios descubiertos de cuenta también por culpa de la tarjeta o de su cuota anual de renovación y prácticamente nunca han accedido a retrocederlo. Cobrándose a veces dos y tres recargos de entre 30 y 40e (antes eran 30 y ahora 39).

    Os adjunto extractos de la tarjeta desde enero 2020 (lo que podía obtener) pero ya os adelanto que las cantidades de 2010-2015 son mucho más altas (cuotas con 40€ de intereses por ejemplo) por lo que la cantidad será mucho mayor. Asimismo, solicité a la entidad bancaria tanto contrato como cuadro de amortización y ha sido imposible obtenerlos.

    Sin más, os dejo con mis datos para poder iniciar el proceso:

    Nombre y apellidos del titular: Rafael XXXXXXXX
    Dirección completa: XXXXXXX
    Nº de DNI y copia escaneada del mismo: XXXXXX
    Nombre de la entidad: Banco Santander
    Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.): Contrato número XXXXXXXX

    El contrato es el que sale en el extracto de la tarjeta, no se si vale y el DNI os lo he puesto en JPG, si no os sirviese me decís.

    Si queréis pegadme un toque al XXXXXXX sin problemas para revisar o consultar cualquier cosa.

    Saludos,

    • Economía Zero

      Buenas Rafael y gracias por los datos y la documentación remitida, que hemos recibido correctamente.

      Comentarte que la TAE aplicada hasta abril de 2020 (que fue cuando se publicó la sentencia del Tribunal Supremo que estableció las nuevas bases de la usura en tarjetas revolving), fue lo suficientemente elevada, más del 30% TAE, como para anular el contrato por usura. Aunque luego la bajaran no debe preocuparte.

      Te adjunto los documentos de encargo y autorización y en cuanto me los devuelvas firmados, presentamos la reclamación extrajudicial ante la entidad.

      Quedo pendiente y recibe un cordial saludo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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