Wizink Bank se allana y un usuario de EZ recupera 13,119.50 € tras la nulidad de un contrato revolving usurario
Un Juzgado declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito de Banco Cetelem y la entidad devuelve 18.053,25 € a un usuario de EZ

El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Granollers declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito de Banco Cetelem y un usuario de EZ, devolviendo la entidad 18.053,25 € a la parte actora.

Entre las partes, fue suscrito un contrato de tarjeta de crédito, en fecha 7 de diciembre de 2002, en el que el TAE inicial pactado fue del 19,99 % TAE, incrementándose posteriormente hasta alcanzar el 24,46 % TAE actual, sin que dicho incremento haya sido justificado.

El tipo medio de los créditos al consumo para la fecha en la que se pactó el contrato litigioso era del 8,91 % TAE, por lo que el interés remuneratorio interpuesto en el presente caso ha de considerarse notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Por lo expuesto, procede la nulidad del contrato por usura.

Estimando íntegramente la pretensión contra la sociedad mercantil Banco Cetelem, S.A.U., el Magistrado del caso declara la nulidad del contrato de fecha 7 de diciembre de 2002.

Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento judicial.

El Letrado D. Martí Solà Yagüe, colaborador de Economía Zero, ha sido el encargado de llevara a cabo el presente litigio.

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Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Granollers

Procedimiento ordinario 599/2018 -D

Materia: Resto de acciones individuales de condiciones generales de contratación.

Parte demandante/ejecutante: D. XXXXXX
Procuradora: Dña. XXXXXX
Abogado: D. MARTI SOLÀ YAGÜE

Parte demandada/ejecutada: BANCO CETELEM, S.A
Procurador: D. XXXXXX
Abogado: D. XXXXXX

SENTENCIA Nº 65/2019

En Granollers, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS por mí, D. XXXXXX, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº Seis de Granollers, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado, y registrados bajo el Nº 599/2018-D, a instancia del Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, asistido por el Letrado D. Martí Solà Yagüe, contra la sociedad mercantil BANCO CETELEM, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX y asistida por el Letrado D. XXXXXX, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. XXXXXX interpuso demanda de JUICIO ORDINARIO contra la sociedad mercantil BANCO CETELEM, S.A.U., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó solicitando que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó conferir traslado de la misma al demandado, emplazándoles para que en el plazo de veinte días la contestaran en forma.

TERCERO.- La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, siendo convocados los litigantes a la celebración de la Audiencia Previa.

CUARTO.- En la Audiencia Previa, al no ser posible el acuerdo entre las partes, las mismas se ratificaron en sus escritos iniciales de alegaciones, y una vez fijados los hechos objeto de debate, cada parte propuso exclusivamente medios de prueba documentales, los cuales fueron admitidos y declarados pertinentes en los términos que constan en el acta.

QUINTO.- Una vez celebrado el acto el juicio quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. XXXXXX ejercita, como parte demandante, varias acciones relativas al contrato de tarjeta de crédito de fecha 7 de diciembre de 2002 (aunque erróneamente se consignó en la demanda el año 2012) que está compuesta por varias cláusulas o condiciones generales de la contratación y estaba destinada al consumo.

En primer lugar se solicita la nulidad del contrato por el carácter usurario del mismo en aplicación de a Ley de la Usura al tratarse de una T.A.E. de más del doble de la media histórica de créditos al consumo y ser desproporcionada con el interés legal.

De forma subsidiaria se solicita la nulidad de las cláusulas del contrato por no superar las mismas el control de incorporación ni el de trasparencia, al ser un producto complejo sin que se hubiese advertido la naturaleza de tarjeta “revolving” y el efecto que ello conllevaba.

También se aduce el carácter ilegible de las cláusulas controvertidas.

En defecto de prosperabilidad de las acciones anteriores se interesa la nulidad de las cláusulas de variación unilateral de condiciones del contrato, la de comisión de impagados y la de contratación de un seguro accesorio.

Y por último se invoca la falta de consentimiento respecto del contrato de seguro.

SEGUNDO.- La parte demandada, el BANCO CETELEM, S.A.U., se opone a la presente demanda en base a los distintos argumentos correlativos a las acciones de nulidad ejercitadas, además de señalar primeramente que el contrato es del año 2002.

Sobre la usura que se aduce de contrario se opone a la misma por tratarse de un TAE inicial de 19,99 % y ajustarse a los tipos de financiación publicados por ASNEF.

También se rechaza la nulidad por no superar el contrato de naturaleza “revolving” los controles de incorporación y trasparencia.

Finalmente se hace un examen de las cláusulas impugnadas de forma subsidiaria como abusivas al no aceptarse su nulidad.

TERCERO.- Empezando por la acción principal de nulidad del contrato de fecha 7 de diciembre de 2002 en base a la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios se hace preciso recordar el artículo 1 de esta norma, que dispone:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.

Sobre ello antes de abordar el porcentaje pactado del interés remuneratorio, así como la T.A.E., puede llamar la atención que, pese al equívoco del demandante al relacionar la fecha del contrato y sus referentes temporales, estamos ante un contrato celebrado en el año 2002, hace más de dieciséis años.

Lo que ocurre es que, pese a ello, no cabe reconocer un efecto convalidante y confirmatorio de un contrato supuestamente nulo por el mero paso del tiempo, ya que la nulidad opera ex tunc y sin margen de subsanación a posteriori.

Los hechos sobrevenidos no permiten tampoco reinterpretar las “circunstancias del caso”, pues este aspecto debe remontarse a la fecha de la firma contractual.

Pues bien, dicho lo cual, el asunto enjuiciado presenta notables afinidades con el que falló en vía de casación la Sala Civil del TS por Sentencia Nº 628/2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, traído a colación por la parte demandante.

De esta sentencia resulta de especial trascendencia lo razonado en el fundamento jurídico tercero, y en concreto lo siguiente:

«La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE.

Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero«. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»».

CUARTO.- En el supuesto de autos se advierte que el TAE inicial pactado era de 19,99 %, según figura en las condiciones particulares y pese a omitirse el dato en el espacio correspondiente del contrato litigioso.

Al mismo tiempo no se discute que actualmente el T.A.E. sea de 24,46 %, sin que sea justificable este aumento por el mero aumento de las disposiciones realizadas.

En cualquier caso, centrándonos en el TAE pactado ab initio, cabe adentrarse en la comparativa con las “operaciones de crédito al consumo de la época” que refiere el TS en su sentencia.

Debemos partir de que estamos ante un crédito al consumo, tal y como lo demuestra el hecho de que el contrato se firma con el objetivo de financiar una compra en un establecimiento mercantil.

Y el que el crédito se obtenga a través del uso de una tarjeta emitida para tales fines nada varía a este respecto.

Sobre los créditos al consumo, los referentes de ASNEF que cita la parte demandada entre 2008 y 2014 resultan de escasa utilidad, pues la fecha del contrato se sitúa lejos de ese período, en el mes de diciembre de 2012.

Por el contrario, el tipo medio de los créditos al consumo de la fecha más cercana en la que existen datos es enero de 2003, y se fijó en un 8,91 %-siendo este un hecho público y notorio-; este referente temporal es de aplicación al caso por su inmediación y cercanía temporal.

Pues bien, el hecho de que el TAE pactado superase con creces el doble del TAE medio nos permite considerar el carácter desproporcionado del contrato impugnado.

No cabe sobre ello objetar que la falta de garantías o avales amparase un interés de esta entidad, pues la garantía de cobro se consigue a través de aspectos accesorios como el interés de demora o las cláusulas penales, pero no con un precio más elevado del crédito –lo que, más bien, aumenta las posibilidades de impago-.

En consecuencia, procede acordar la nulidad del contrato litigioso, sin que del mismo puede derivarse ningún efecto jurídico.

QUINTO.- Conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas de quien ha visto desestimadas sus pretensiones.

FALLO

Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la pretensión formulada por la representación procesal de D. XXXXXX contra la sociedad mercantil BANCO CETELEM, S.A.U., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 7 de diciembre de 2002 que firmaron las partes del proceso.

Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Apelación, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, ante este mismo Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona. Para su interposición, se deberá consignar como depósito la cantidad de XX euros que se ingresará en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fé.

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