Os ofrecemos una nueva Sentencia favorable gestionada por Economía Zero, en este caso contra Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Toro.
La usaría presentó demanda por reclamación de cantidad por una cuantía de 390 € (la entidad le había devuelto durante la reclamación extrajudicial otros 180 €), no celebrándose vista por petición expresa de las dos partes.
En la Sentencia el Juez alude a la Memora del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, el cual impone una serie de requisitos para el cobro de las comisiones por descubierto sea procedente, entre ellos, el que respondan a servicios efectivamente prestados y que se recojan en el contrato, haciendo hincapié en que todas las Normas del Banco de España quedan supeditadas a una premisa indispensable, que es que las comisiones respondan a un servicio prestado.
Razona que la entidad no acredita el haber realizado servicio o gestión alguna encaminada a la reclamación de los descubiertos, dejando claro que dichas gestiones o gastos no pueden ser los propios de la actividad cotidiana de la entidad (llamadas telefónicas, entrevistas con el cliente o envío de e-mails), ya que esas gestiones propias de dicha actividad cotidiana, no pueden justificar de ninguna forma el cobro de una cantidad tan elevada por cada comisión (30 €).
En el fallo, la entidad es condenada a la devolución de los 390 € reclamados, más el interés legal del dinero a partir de la fecha en la que se presentó la demanda.
También condena a la entidad al pago de las costas procesales, aunque en las demandas de hasta 2.000 € dichas costas están exentas de pago.
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SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TORO
JUICIO VERBAL NÚMERO 195/2.016
SENTENCIA NÚMERO 104
En Toro, a 26 de Julio de 2016.
Vistos por XXXXXXXX, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Toro, los presentes autos de JUICIO VERBAL número 159/16 seguidos a instancia de Dª XXXXXXXX contra Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., representado por el procurador Sr. XXXXXXXX y asistido por el letrado Sr. XXXXXXXX, sobre reclamación de cantidad por importe de 390 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dª XXXXXXXX presentó demanda con fecha 11 de abril de 2016 contra la entidad financiera Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., reclamando la cantidad de 390 €, además de los intereses correspondientes y las costas procesales, por el cobro indebido, en distintos momentos, de la suma de 30 € en concepto de «comisión por descubierto«.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 24 de mayo de 2016, y emplazada la parte demandada para contestarla en el plazo de diez días, presentó escrito con fecha 10 de junio de 2016 interesado en la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, y manifestando no considerar necesaria la celebración de vista.
Alega, en la misma, que la actora fue informada en el momento de la formalización del contrato de apertura de cuenta de todas las condiciones que regularían el mismo; que las comisiones que se han cobrado por descubierto han sido las resultantes de aplicar las condiciones explicadas en el contrato que la actora firmó, por lo que no han sido indebidamente cobradas; que de no haber dejado la actora la cuenta en posición deudora en ningún caso le habrían sido cobradas las citadas comisiones; que de existir un error no seria excusable; y que si se le devolvió la suma de 180 € fue únicamente en deferencia a su condición de cliente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte demandante por plazo de tres días, presentó escrito con fecha 6 de julio de 2016 considerando no pertinente la celebración de vista.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se reclama por la actora la suma de 390 € en virtud de las cantidades que la demanda le ha venido cargando en su cuenta corriente, en importes de 30 €, cada vez que dicha cuenta se ha quedado en negativo, y en concepto de «comisión en descubierto«.
Pues bien, el Banco de España, en la Memora del Servicio de Reclamaciones de 2007, expone cuáles son los requisitos para el cobro de cualquier comisión, estableciendo literalmente «la normativa que regula las comisiones aplicables por las Entidades de Crédito establece como principio básico la libertad para su fijación 8 (números 1º y 5º de la Orden de diciembre de 1989 y norma 3ª de la Circular del Banco de España nº 8/1990, en adelante CBE Nº 8/1990)», si bien, impone dos requisitos para resulte procedente su cobro, uno material y es que respondan a servicios efectivamente prestados que hubieren sido aceptados o solicitados en firme por el cliente, y otro de índole formal y es que se recojan en el contrato y/o en un folleto de tarifas, redactado de forma clara, concreta y fácilmente comprensible, folleto este que ha de quedar registrado en el Banco de España ates de su aplicación y que debe estar a disposición de los clientes en todas y cada una de las oficinas abiertas al público, es decir, la Memoria, a priori, y en relación al cobro de comisión por descubierto, contempla la posibilidad de cobrarse por la entidad crediticia, comisión junto al interés por descubierto, siempre y cuando la comisión responda a un servicio prestado.
Aplicando lo dispuesto al caso que nos ocupa, hay que decir, por un lado, que implicando la comisión que se ha venido cobrando a la actora que responda servicios efectivamente prestados, no se acredita por la entidad bancaria, como exige el artículo 217 de la LEC, que el impago por parte de Dª XXXXXXX haya generado gastos que den cobertura a la aplicación de la comisión por descubierto y es que fácil hubiera resultado a la demandada aportar, en su caso, los informes, estudios u otros documentos que acrediten las gestiones realizadas, no alcanzando dicha categoría las que integran la actividad cotidiana de cualquier entidad bancaria, como pueden ser llamadas telefónicas, entrevistas con el cliente para buscar una solución o envíos de correos electrónicos, que en ningún caso pueden justificar la nada despreciable cantidad de 30 €, entendiéndose que tampoco la justifica el permitir a su cliente un crédito nuevo por la cantidad de que es deudora.
Es decir, no acredita la efectiva prestación de servicios adicionales por parte del Banco, que autoricen el cobro de una comisión de descubierto, parece que, ya de por sí, tal comisión no puede cobrarse por carecer de causa.
Pero es más, por otro lado, la comisión que se reclama tampoco parece claramente contratada en este caso. En efecto, la cláusula 8ª del contrato de apertura de cuenta de ahorro a la vista, invocada por el Banco ninguna referencia hace a la citada comisión por descubierto, resultando que en el folleto que se adjunta, del que ninguna prueba existe sobre su entrega a la demandante, tampoco se regulan los descubiertos en cuenta en la forma que viene actuando, por lo que, y a la falta de otra prueba, difícilmente puede concluirse que Dª XXXXXXXX fuera informada de la discutida comisión, pudiendo aceptarla.
Por lo demás, consta en las actuaciones una reclamación por parte de la demandante, y la respuesta de la entidad bancaria de fecha 3 de junio de 2014, por lo que debe concluirse que ha existido una voluntad de la actora contraria al cobro de la comisión.
SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto en el fundamento anterior, no reuniendo la comisión que de forma sistemática se ha venido cobrando a la demandante, los requisitos previstos en la normativa existente en la materia, procede condenar al Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. a abonar la cantidad reclamada de 390 €.
En materia de intereses se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil, en relación con el art. 1.100 del mismo Cuerpo Legal.
TERCERO.- Conforme al art. 394.1 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
FALLO
ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Dª XXXXXX, condenando al Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. a abonar a la parte actora la suma de TRESCIENTOS NOVENTA EUROS (390 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.
Todo ello con imposición de las COSTAS PROCESALES a la parte demandada.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación que se interpondrá ante el Tribunal que haya dicta la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella (art. 458 LEC). No cabrá el recurso de apelación cuando se trate de sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, si ésta no supera los 3.000 euros (art. 4558).
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