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Hucha de reclamaciones de EZ

Liberbank se allana y es condenado a restituir 231,23 € a un usuario de EZ por el cobro indebido de comisiones

Liberbank se allana y es condenado a restituir 231,23 € a un usuario de EZ por el cobro indebido de comisiones

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros declara la nulidad de un contrato de cuenta corriente de Liberbank S.A. tras el allanamiento de la entidad, condenándole a la restitución de 231,23 € a un usuario de EZ por el cobro indebido de comisiones.

Tras la presentación de una reclamación por parte de la actora, la entidad crediticia accedió a llevar acabo la devolución de parte de lo reclamado extrajudicialmente por la misma, 679,55 €.

La parte demandante fue obligada a interponer una demanda judicial contra la entidad crediticia al negarse a devolver ésta la cantidad total adeudada, tras la cuál, Liberbank se allanó a todas las pretensiones de la demanda.

La Magistrada del caso, estimando la demanda contra la mercantil Liberbank SA, y dando por allanada a la misma, condena a la entidad crediticia a abonar a la parte actora la cantidad reclamada como principal, que asciende a 231,23 €, más los intereses legales devengados.

Asimismo, condena a la mercantil a abonar las costas procesales derivadas de la presente instancia.

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JDO. PRIMERA INST. E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAFRANCA DE LOS BARROS

SENTENCIA: 00042/2020

SENTENCIA

En Villafranca de los Barros, a 25 de mayo de 2020.

Vistos por mi, Dña. XXXXXX, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esta ciudad y su partido, los Autos de Juicio Verbal con número 690/2019 tramitados a instancia de D. XXXXXX como demandante -actuando en su propio nombre y defensa- contra la mercantil LIBERBANK SA, como demandada -actuando bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. XXXXXX y bajo la defensa de la Letrada Dña. XXXXXX- se dicta la presente resolución en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal en fecha 17 de octubre de 2019 ejercitando acción de reclamación de cantidad contra el demandado solicitando se le condene a que abone a la demandante la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (231,23 euros) más los intereses legales correspondientes, y con imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 9 de enero de 2020, se emplazó a la parte demandada para que contestara en un plazo de diez días.

Dentro del plazo para contestar, en fecha 7 de febrero, LIBERBANK presentó escrito allanándose totalmente a lo reclamado por la actora e interesando el dictado de una sentencia estimatoria con las peticiones de esta última.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, en fecha 22 de mayo de 2020 quedaron los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, haciendo constar que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

El presente procedimiento tiene por objeto resolver acerca de la reclamación formulada por el actor frente a LIBERBANK en virtud de un contrato de cuenta corriente (nº de la cuenta: XXXXXX) suscrito entre ambos, habiendo la demandada cobrado a aquél una serie de comisiones sin ningún tipo de aviso previo ni aceptación por parte de aquél.

De esta forma, las considera indebidas y entiende que la parte demandada debe proceder a su reintegro (231,23 euros), más los intereses legales correspondientes, estimando íntegramente la demanda.

Aporta para ello cuadro con las comisiones indebidamente cobradas y aún no reintegradas, así como las reclamaciones efectuadas a la entidad (DOC 1 a 6), habiendo ésta accedido a devolverle sólo parte de lo reclamado extrajudicialmente (679,55 euros), y que ya le fue ingresado al actor el 25 de junio de 2019.

Sin embargo, aún le adeuda la cantidad reclamada en el presente procedimiento (231,23 euros). Y como DOC 7 se aportan los movimientos bancarios.

Como se ha adelantado en los Antecedentes de Hecho, con carácter previo a la contestación de la demanda, y dentro del plazo, la parte demandada presentó escrito allanándose totalmente a la demanda, interesando dicha mercantil la estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.- Normativa aplicable y solución del caso.

Pues bien, el artículo 21.1 de la LEC indica que: «Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste; pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante«.

Así, a la vista del allanamiento total efectuado, entiende esta Juzgadora que no existe impedimento legal para ello y procede dictar una sentencia estimatoria en los términos solicitados por la actora y expuestos en el Fundamento de Derecho Primero.

Por tanto, procede condenar a la mercantil LIBERBANK SA a abonar a la parte actora la cantidad reclamada como principal, y que asciende a la cuantía de DOSCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (231,23 euros).

Por otro lado, en cuanto a los intereses moratorios reclamados, el artículo 1101 CC dispone que:

«Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas«, añadiendo el 1108 que:

«Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal«, recordando a su vez que según el artículo 1100:

«Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1 º) Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2º) Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro«.

Estos intereses legales no se aplican en aquellos casos en que la cantidad no sea líquida y determinada, citando nuestra jurisprudencia el aforismo «in liquet non fit mora«, cosa que sí que ocurre en el presente supuesto, en el que la cantidad reclamada al deudor ya es líquida, imponiendo los intereses legales del dinero desde la fecha de la primera intimación extrajudicial (1 de junio de 2019) y hasta la fecha de la Sentencia, a partir de la cual y hasta su completo pago o ejecución, se aplicarán los intereses procesales del artículo 576 LEC.

TERCERO.- Costas procesales.

Y en cuanto a la imposición de las costas a la parte demandada, el artículo 394.1 LEC fija el criterio general del vencimiento en materia de costas, de manera que éstas se impondrán a la parte que haya visto desestimadas íntegramente sus pretensiones, salvo que existan dudas de hecho o de derecho.

Y el artículo 395.1 indica que: «Si el demandado se allanare á la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente; aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud dconciliación«.

El criterio de la mala fe (no de la buena fe) o de la temeridad se establece como criterio para la imposición de costas en los supuestos de estimación parcial, supuesto en el que no nos encontramos, en el art. 394.2 LEC, o en los casos de allanamiento anterior a la contestación a la demanda, en el art. 395.1 LEC, pues tratándose de allanamiento posterior a la contestación, las costas se imponen al demandado, al igual que se imponen las costas en caso de allanamiento anterior a la contestación, cuando exista mala fe, entendiéndose que existe cuando ha precedido a la reclamación judicial un requerimiento extrajudicial fehaciente o un acto de conciliación, conforme al art. 395.2 LEC.

En el supuesto de autos, se aprecia mala fe en la parte demandada al constar reiteradas reclamaciones extrajudiciales fehacientes y, aún así, LIBERBANK SA no ha accedido a lo solicitado por el actor hasta que el mismo se ha visto obligado a interponer la demanda objeto del presente procedimiento, allanándose totalmente en este momento, obligando a poner en marcha toda la maquinaria judicial.

Todo ello conduce, conforme a los preceptos citados, a imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la presente instancia.

CUARTO.- Recursos.

De acuerdo con el artículo 455.1 LEC, en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal: «las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros«.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación

FALLO

QUE, ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por D. XXXXXX como demandante -actuando en su propio nombre y defensa- contra la mercantil LIBERBANK SA, como demandada -actuando bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. XXXXXX y bajo la defensa de la Letrada Dña. XXXXXX:

1) CONDENO a la mercantil LIBERBANK SA a abonar a la parte actora la cantidad reclamada como principal, y que asciende a la cuantía de DOSCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (231,23 euros), con los intereses a que se refiere el Fundamento de Derecho Segundo.

2) CONDENO a la mercantil LIBERBANK SA a abonar las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución; haciéndoles saber que la misma es FIRME y frente a ella NO cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.– La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Juez que la firma, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-

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