Sentencia Dineo 1.634€

El Juzgado de 1ª instancia nº4 de Aranjuez dicta sentencia y condena a Dineo por usura y obliga a devolver 1.634,46€.

Entre las partes se suscribieron varios contratos de préstamos rápidos que presentan un interés remuneratorio usurario, con TAES que oscilan entre 3.564,42% hasta 6.176%.

La parte actora se vio obligada a presentar una reclamación extra judicial solicitando la nulidad de dichos contratos por considerarlos usurarios, oponiéndose a ello la entidad demandada.

La Magistrada del caso estima la demanda y condena a Dineo a la nulidad de los contratos por usura y falta de transparencia obligando a esta a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente.

Se condena a Dineo al pago de las costas del proceso.

El Letrado colaborador de Economía Zero Don Daniel González Navarro ha sido el encargado de conseguir la siguiente condena a Dineo.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº04 DE ARANJUEZ

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 67/2021

Materia: Contratos bancarios

CIVIL 7-8 – 9

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: DINEO CREDITO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº25/2022

En Aranjuez, a 01 de marzo de 2022.

Vistos por mí, XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº cuatro de Aranjuez y su Partido, los autos de procedimiento ordinario registrado con el número, seguido a instancia de de D. XXXX, representado por la procuradora Dª XXXX y con la asistencia letrada de D. Daniel González Navarro contra DINEO CRÉDITO S.L, representado por el procurador D. XXXX y con la dirección letrada de Dª XXXX, en ejercicio de acción individual de nulidad por usura, dicto esta sentencia a la que sirven de premisas los siguientes.

ANTECEDENTE DE HECHOS

PRIMERO.- Por el procurador de la parte demandante se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la entidad demandada solicitando la declaración de usurario de los intereses remuneratorios de los contratos de préstamo suscritos entre las partes referidos en el hecho tercero de la demanda.

Subsidiariamente ejercitaba acción de declaración de abusividad de la condición general de contratación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, la demanda fue contestada por el demandado en plazo y forma, oponiéndose a la misma.

TERCERO.- Celebrada Audiencia Previa sin acuerdo, se propuso únicamente la documental, y no siendo necesaria la celebración de juicio de conformidad con el artículo 429.8 de la L.E.C., una vez formularon conclusiones las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Hemos de comenzar afirmando que nos encontramos nada menos que ante 28 contratos de préstamo (descritos en el hecho tercero de la demanda) celebrados entre el actor y la entidad demandada.

Y que fueron suscritos entre el 17/11/2016 (primero de ellos) y el 6/12/19 (el último contrato), que pueden calificarse como «microcréditos» o «credirápidos», al tratarse de préstamos que se conceden de forma prácticamente automática, generalmente mediante contratación a distancia (Internet o telefónica).

Por cantidades pequeñas de dinero, para devolver en un período muy corto de tiempo (en el presente caso entre 5 y 30 días), prorrogable mediante el abono de cantidades (comisiones), que se contraprestan mediante un interés muy alto.

Considera la actora que nos encontramos ante contratos que presentan un interés remuneratorio usurario, con TAES que oscilan entre 3.564,42% (la menor de todas) hasta 6.176% (la más elevada), debiendo ser considerados nulos por usurarios.

Subsidiariamente a la acción de nulidad de tales contratos, ejercita acción de declaración de abusividad de la condición general de contratación relativa a las penalizaciones o comisiones por impago, que establece una penalización por impago del 25% del nominal del préstamo impagado.

SEGUNDO.- La parte demandada alude a que el interés aplicado obedece al riesgo de la operación; concurriendo en este tipo de contratos un mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, a diferencia de lo que sucede con otras operaciones de crédito al consumo, debiendo señalarse que DINEO CREDITO S.L. no es ninguna entidad de crédito o banco y no está supervisada por el Banco de España.

Entiende la demandada que el elevado porcentaje del TAE está justificado por las circunstancias específicas del caso y del sector, en particular, el mayor riesgo asumido, si bien no es el único, pues no concede préstamos de forma irresponsable y sin comprobación, y así, se centra en dos aspectos.

Uno, todos los gastos de gestión y cualquier otro servicio o atención adicional están incluidos en el interés remuneratorio, y así, no hay comisión de apertura o gestión, y sí inmediatez y comodidad para el cliente; y otro, es una prestación de servicios con un elevado coste para la empresa que encarece significativamente el producto, ya así existen agravios comparativos con respecto a las ventajas de las que disponen las corporaciones bancarias tradicionales, existiendo para ellas un mayor riesgo para la empresa.

Se alude a que los contratos superan holgadamente el control de incorporación y que las condiciones de los 28 micro préstamos se sitúan dentro de la horquilla de las medias ofertadas en dicho mercado, sin que duplique ese tipo de interés el normal que ha de ser usado como referencia.

TERCERO.- En el presente caso nos encontramos ante un contrato sujeto a la Ley de 23 de julio de 1908, o Ley de Represión de la Usura, que, recordemos, en su artículo 9, dispone » Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.»

Igualmente resultan plenamente de aplicación al caso las sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, y núm. 149/2020, de 4 de marzo, que analizan los requisitos para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria.

1ª.- Que según el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , «se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, sin que sea exigible acumuladamente » que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.

2ª.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación no es el interés legal del dinero, sino «el normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia«.

3ª.- Que para establecer lo que se considera » interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

4ª.- Que para determinar la referencia que ha de utilizarse como » interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

En el presente caso, es un hecho no controvertido que para determinar si el interés es superior al normal o habitual del mercado hay que acudir a las estadísticas específicas del producto crediticio en concreto, tal y como señala la sentencia citada del Tribunal Supremo núm. 149/2020.

Y que en el caso de los microcréditos no contamos con esas estadísticas públicas, pues las estadísticas del Banco de España recogen los préstamos al consumo con una duración superior a un año y las tarjetas de crédito y revolving.

Ahora bien, la parte demandada considera que, a falta de estadísticas públicas, hay que acudir a las confeccionadas por una asociación privada, y que en el caso que nos ocupa estemos ante el precio normal del dinero porque el resto de las empresas que conceden microcréditos aplican similares porcentajes de TAE.

Sin embargo, como sostienen diversas sentencias de Audiencias Provinciales, entre ellas, SAP de Badajoz Civil sección 3 del 16 de julio de 2021 ( ROJ: SAP BA 1070/2021 – ECLI:ES:APBA:2021:1070), la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, en sentencias de 3 de marzo de 2021, recurso núm. 1133/2020, 19 de enero de 2021.

Recurso núm. 1256/2020, y 24 de septiembre de 2020, recurso núm. 685/2020, Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, en sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso núm. 24/2021, Audiencia Provincial de Santander, Sección 2ª, en sentencia de 16 de febrero de 2021, recurso núm. 488/2020, y Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5ª.

En sentencia de 21 de septiembre de 2017, recurso núm. 165/2017, entiende este órgano judicial que el término de comparación apuntado por la demandada no es válido, puesto que ha sido elaborado por una asociación privada y con los datos suministrados por sus asociados y no se ha calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente.

Debiendo añadirse que el hecho de que esas otras empresas de microcréditos apliquen similares porcentajes de TAE es una cuestión estadística, pero ello no configura el precio normal del dinero, ni explica una manifiesta desproporción.

De este modo, si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalida torio de tal comportamiento, no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables, ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; será, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado.

CUARTO.- Pues bien, examinadas las bases estadísticas del Banco de España que ofrecen la información específica sobre los tipos de interés y/o la tasa anual equivalente (TAE) de las operaciones de crédito en concreto, en su apartado 19.4, observamos.

Que entre el 2016 a 2019 (fechas de suscripción de los contratos) y en relación, el TAE de los préstamos al consumo de uno a cinco años osciló entre un 3,16% (noviembre de 2016, la más baja) y un 4,14% ( en enero de 2017, la más alta), por lo que es evidente que el TAE de los contratos en cuestión revelan un interés notablemente superior al normal del dinero.

Y continuando, para que el interés pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, debiendo ser la parte demandada la que pruebe la excepcionalidad en el cobro de unos intereses tan elevados, lo que en el presente caso no ha hecho.

Ni el hecho de que se trate de préstamos sin garantía y de concesión rápida y sencilla, ni que sea un servicio de financiación alternativa y puntual para personas que no reúnen los requisitos de solvencia habituales son circunstancias que determinen y justifiquen un incremento del precio del préstamo, al menos, un interés desmesurado, como ocurre en el caso que nos ocupa.

QUINTO.- La consecuencia de la consideración de la financiación que nos ocupa como usuraria será la recogida en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, tal y como postula la parte actora.

Señala dicho precepto que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

SEXTO.- Las costas del presente procedimiento se impondrán a la parte demandada, al estimarse íntegramente las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en atención a todo lo expuesto.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. XXXX, representado por la procuradora Dª XXXX contra DINEO CRÉDITO S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de mini crédito celebrados entre las partes y recogidos en el hecho tercero de la demanda, debiendo la demandada devolver tan sólo a la actora toda la cantidad percibida que exceda del capital prestado y que será determinado en ejecución de sentencia.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, que se insertará en el libre de autos definitivos y sentencias de este juzgado, dejando certificación literal en los autos, juzgando en primera instancia, o pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

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