Un usuario de EZ consigue la anulación de su tarjeta de crédito de Wizink usuraria
EZ recupera 222,90 € a uno de sus usuarios por comisiones de Caixabank cobradas indebidamente

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde condena a devolver 222,90 euros a un usuario de Economía Zero por comisiones de Caixabank cobradas indebidamente.

Tras una demanda extrajudicial, la cual no obtuvo respuesta alguna, el demandante interpuso una demanda judicial contra la entidad bancaria puesto que el cobro de comisiones por descubierto es indebido, ya que no está justificado por la parte demandada y no acredita la efectiva realización de ningún servicio.

Por otra parte, el Magistrado condena a la entidad bancaria al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Asimismo, la demanda es estimada por lo que se procede condenar en costas al demandado. 

!!!! DEMANDA CON ECONOMÍA ZERO Y NO PERMITAS QUE SE QUEDEN CON LO QUE ES TUYO !!!!

Si tras reclamar ante el Servicio de Atención al Cliente de tu entidad, ésta no te devuelve hasta el último céntimo del dinero que has reclamado, entra nuestro artículo Cómo presentar demanda Judicial por comisiones de descubierto para saber cómo funciona nuestra gestión de demandas por las comisiones de Caixabank cobradas.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TELDE

Demandante: XXXXXX
Demandado: CAIXABANK S.A.
Abogado: XXXXXX                                   
Procurador: XXXXXX

SENTENCIA

En Telde, a 17 de julio de 2018.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde los presentes autos de juicio verbal (250.2), nº 414/2018 seguido entre partes, de una como demandante D. XXXXXX, y de otra como demandada CAIXABANK S.A., dirigido por la Abogada Dña. XXXXXX y representado por el Procurador D. XXXXXX, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2018 presentó el actor demanda de juicio verbal a la que acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación, se condenase al demandado al pago de 222,90 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y de acuerdo con la tramitación prevista por la LEC para el juicio verbal, se emplazó al demandado para que, en plazo de diez días, contestara a la demanda. La parte demandada contestó en plazo, y se opuso a la pretensión del actor. Ninguna de las partes ha solicitado vista, quedando los autos vistos para sentencia mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Manifiesta el actor que es cliente de la entidad financiera demandada en la que tiene abierta cuenta corriente donde se gestiona tanto una tarjeta de crédito como un préstamo. Caixabank S.A. ha cargado en esa cuenta, de forma sistemática, el cobro de comisiones que no se corresponden con un servicio real prestado. La cantidad cobrada sin justificación asciende a 222,90 euros, conforme al cuadro expositivo aportado con su demanda. La parte demandada no ha atendido a la reclamación extrajudicial.

Caixabank S.A. alega que las cantidades cobradas atienden a una estipulación válida, cuál es la cláusula relativa a la comisión de gestión por reclamación de impagos. La estipulación no se aplica de forma automática, sino sólo cuando se produce el impago de alguna mensualidad por el prestatario.

Segundo.- Atendiendo a la controversia expuesta, procede recordar que la estipulación sobre el cobro de comisión por descubierto es válida, siempre y cuando su aplicación esté vinculada a la prestación de un servicio efectivo y no el mero apunte contable.

El resarcimiento del daño y perjuicio por el impago queda cubierto mediante el cobro del interés de demora, por lo que el cargo de la comisión por descubierto requiere algo más que la mera insatisfacción de la cuota, la prestación de un servicio complementario. En este sentido se ha pronunciado de forma constante la doctrina jurisprudencial. A título ilustrativo SAP de Madrid Sección 12 de 25 de noviembre de 2015, cuando dice que:

«Así pues, respecto a la procedencia del cobro de comisiones de descubierto en cuenta corriente éstas serían procedentes junto con intereses de demora, pues no cabe confundir un concepto con otro, y el Banco de España admite el cobro de ambos conceptos, como se deduce del contenido de la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2007.

Ahora bien, los intereses de demora o más propiamente «intereses de descubierto» remuneran los daños y perjuicios pero la comisión de descubierto, no es eso lo que remunera, sino un servicio nuevo que se presta por parte del Banco al cliente deudor, pues, en definitiva, se admite un nuevo crédito al cliente en forma de descubierto en su cuenta, lo cual determina que el Banco se vea obligado a realizar un especial análisis a fin de permitir o no dicho crédito excepcional que ha de ser remunerado, si bien el criterio mayoritario en el sentir jurisprudencia/ entiende que el interés en cuestión tiene por objeto indemnizar al Banco por los daños y perjuicios derivados por la concesión de ese crédito en descubierto, siendo ello la razón de que se pacten tipos muy superiores a /os de /os intereses remuneratorios de /os créditos ordinarios (. . .)

Pese a lo argumentado en el recurso lo cierto es no acredita la apelante la efectiva realización de servicio adicional alguno inherente a la situación de descubierto, más allá de la explicación tipo de que la situación de descubierto requiere el análisis de /as circunstancias en virtud de /as cuales se produce el mismo y de /as operaciones que lo genera, así como de la previsible duración de la situación con comprobación de la solvencia del cliente, actuación que en debería dejar algún rastro documental que se ha obviado aportar a las actuaciones, y lo cierto es que cuando las Entidades de crédito acceden a conceder a sus clientes un crédito de descubierto, les cobran importantes sumas de dinero como contraprestación a ello, mediante la aplicación de importantes tipos de interés, muy superiores a los que se cobran por los préstamos ordinarios, lo cual evidencia que la razón de ser de estos importantes tipos de interés es porque con /os mismos, además de remunerarse por el dinero prestado, se indemniza al Banco por la especial situación que se crea por el descubierto, pues han de realizarse mayores apuntes, se corre mayor riesgo, es decir existe coincidencia con lo que pretende retribuir la comisión por descubierto, por lo que de admitirse la postura de la entidad bancaria, se produciría una doble remuneración, para un mismo servicio, lo cual no resulta admisible, por vulnerar tanto el derecho civil común, como la normativa sectorial bancaria,conforme a la cual la contraprestación a favor del Banco, en los préstamos, se establece un tipo de interés, no una comisión».

Sirva lo expuesto para concluir que la demanda debe prosperar, pues la parte demandada no ha acreditado que ante el impago de la cuota por parte del actor, haya realizado alguna otra actuación complementaria que justifique el cobro de comisiones, distinta del cargo de los correspondientes intereses pactados.

Tercero.- En lo que se refiere a los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 1100, 1101 y 1108 del C. Civil, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde el día 18 de julio de 2017, fecha en que se tiene constancia de la recepción de la reclamación extrajudicial.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC al estimar la demanda procede condenar en costas al demandado.

FALLO

Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. XXXXXX frente al demandado CAIXABANK S.A., condeno a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 222,90 euros, más el interés legal de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento tercero. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso (art. 455 y ss LEC).

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *