En Primera Instancia, tras la demanda interpuesta por un cliente contra AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAU (actualmente EVO FINANCE), éste es condenado a la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, suscrito en fecha 6 de noviembre de 2006, y la devolución de la suma de 14.254,61 euros correspondientes a la diferencia entre el capital dispuesto con la tarjeta y las sumas abonadas por el consumidor.
Los motivos de nulidad del contrato son: la falta de forma sustancial del contrato, al no haber sido concertado el mismo de forma escrita, de acuerdo con la legislación vigente en el momento de la firma del contrato, Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. El incumplimiento de los requisitos formales para los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles. Por la aplicación de la ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura. Y nulidad por falta de transparencia del condicionado, en base a la normativa sobre consumidores y usuarios y condiciones generales de la contratación.
En el contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor se establece en la condición económica 2.2 que el crédito concedido devengara un interés diariamente a una TAE del 18,9 % (TIN 17,44 %), en el caso de transferencias de saldos, disposiciones de efectivo (incluido sustituciones en efectivo), en oficinas, cajeros y otros lugares (Transacciones en efectivo) y una TAE del 18,9 % (TIN 17,44 %) en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema.
Dichos intereses fueron modificados por la demandada, en abril de 2008, devengando el crédito concedido diariamente intereses al 17,44 % (TAE 18,9 %) en el caso de transferencias de saldo, y pago de compras o servicios en establecimientos adheridos al sistema (Transacciones Generales) y al 22,44 % (TAE 24,9 %) en las disposiciones de efectivo, (incluidos sustitutivos en efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares (Transacciones en efectivo). Y a partir de enero de 2009 se vuelve a modificar en el sentido de que, el crédito devenga un interés del 29,90 % TAE en todas las operaciones que se efectuaran con tarjeta.
Además, el consumidor, es una persona, a quien visitan en su casa dos comerciales, para venderle el producto y tras la firma de la solicitud de tarjeta, lo único que recibe es una carta con la tarjeta y el pin, al tiempo de que no hay las más mínima prueba de que al menos cuando se le oferta la tarjeta, se le explique clara y transparentemente, es decir, de un modo que él entienda de forma inequívoca el alto tipo de interés remuneratorio que se le iba a aplicar al hacer uso de la tarjeta, por mucho que acabara reconociendo en la vista del juicio que si sabía que debía abonar un tipo de intereses.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia de Primera Instancia, quedando anulado el contrato revolving y teniendo que devolver la entidad al cliente la suma de 14.254,61 euros correspondientes a la diferencia entre el capital dispuesto con la tarjeta y las sumas abonadas por el cliente.
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SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 LEÓN
SENTENCIA: 00064/2018
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000426 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LEÓN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2016
Recurrente: AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAU
SENTENCIA NUM. 64/18
ILMOS/A SRES/A:
Presidente .- D. XXXXXX
Magistrado .- D. XXXXXX
Magistrada .- Dª XXXXXX
En León, a uno de marzo de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 406/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LEÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 426/2017, en los que aparece como parte apelante, AVANT TARJETA ESTABLECIMIETO FINANCIERO DE CREDITO SAU, representada por la Procuradora Dª XXXXXX, asistido por la Abogada Dª. XXXXXX, y como parte apelada, D. XXXXXX, representado por la Procuradora Dª. XXXXXX, asistido por el Abogado D. XXXXXX, sobre tarjeta crédito intereses, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de julio
de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: «FALLO: que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. XXXXXX en nombre y representación de XXXXXX contra la entidad Avant Tarjeta Establecimiento Financiero De Crédito S.A.U. y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de fecha 10 de noviembre de 2.006 que vincula a los litigantes por ser usurario, debiendo condenar y condeno a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de 14.284,49 €, devengándose de tal cuantía, a favor de éste y con cargo a aquella, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago y, todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 17 de enero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda se insta la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, suscrito en fecha 6 de noviembre de 2006, y la devolución de la suma de 14.254,61 euros correspondientes a la diferencia entre el capital dispuesto con la tarjeta y las sumas abonadas por D. XXXXXX, en base a los siguientes motivos:
Falta de forma sustancial del contrato, al no haber sido concertado el mismo de forma escrita, de acuerdo con la legislación vigente en el momento de la firma del contrato, Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. Incumplimiento de los requisitos formales para los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles. Por aplicación de la ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura. Y subsidiariamente la nulidad por falta de transparencia del condicionado, en base a la normativa sobre consumidores y usuarios y condiciones generales de la contratación.
Por sentencia de fecha 10 de julio de 2017, la demanda fue estimada, declarando la nulidad del crédito por el carácter usurario de los intereses aplicados en el contrato de tarjeta de crédito, sin entrar a valorar el resto de motivos alegados.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U; (ahora EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U.), invocando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, infracción del art. 217 de la LE Civil, impugnado finalmente la imposición de costas procesales, por estar ante una excepción del art. 394.1 de la LE Civil e interesando que con revocación de la sentencia de instancia se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas de primera y segunda instancia a la parte actora, y en caso de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de primera instancia, se resuelva no condenar en costas ni de primera ni de segunda instancia a la recurrente dada la complejidad del asunto.
A dichas pretensiones se opone la parte actora, interesando se dicte sentencia íntegramente confirmatoria de la dictada en primera instancia y desestimatoria del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Frente a la declaración de nulidad del contrato que contiene la sentencia de instancia por considerar usurarios los intereses aplicados a la tarjeta de crédito contratada por el actor, una gran parte del recurso se dedica a cuestionar la concepto de intereses nominal del dinero que utiliza la STS de 25 de noviembre de 2015 , y la utilización del boletín estadístico del Banco de España, argumentando en este sentido que el Juzgador ha fijado la usura del crédito únicamente por entender que el interes remuneratorio se encontraba 9 o 10 puntos por encima del interés nominal del dinero, que se ampara en el boletín estadístico del Banco de España que recoge la media de todos los créditos del consumo el cual se considera inaplicable, pues del oficio del Banco de España se desprende que el interés nominal para créditos al consumo, (aproximadamente el 9-10%), es desmesuradamente inferior a la media de las tarjetas de crédito, (aproximadamente el 20%), con lo que la media de todos los créditos al consumo no refleja la realidad del interés, y que a pesar de esta inaplicabilidad, ha de tenerse en cuenta que el oficio del Banco de España indica que el tipo medio en el año 2007 (momento en que se perfecciono el contrato y se comenzó a aplicar el interés) para todos los créditos al consumo era del 9,77 % euros, y que el doble del interés normal del dinero, teniendo en cuenta el boletín instado de adverso era de 19,54 euros, por lo que el 18,90 % esta dentro de la normalidad.
Para declarar la nulidad del contrato que nos ocupa, el juzgador de instancia ha seguido la doctrina marcada por la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de fecha, 25-11- 2015, en la que se resuelve un caso similar al que ahora nos ocupa, pues «Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 % TAE.
Pues bien, a partir de la aplicación al contrato litigioso de la Ley de Usura, con el citado alcance interpretativo, los distintos motivos de impugnación que se articulan en el recurso han de ser desestimados pues en ellos se aparta la recurrente de la doctrina que sobre los mismos ha sentado la sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015, que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, en cuanto si bien se trata de una sola sentencia, que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en las STS de 29 de noviembre de 2002 y 15 de octubre de 2008, al exigirse para ello la existencia de»… dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho, respecto a casos idénticos», ello no obstante se trata de una sentencia dictada con unanimidad por el Pleno de los Magistrados que la integran, y que contiene una clara modificación de la doctrina anterior a la hora de decidir cuál es el término de comparación o de referencia a tomar en consideración para resolver en cada caso, si concurren en el producto de crédito litigioso, los requisitos objetivos del apartado 1º del art. 1 de la Ley de Usura, y concluir su carácter o no usurario.
En el contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor, con fecha 10 de noviembre de 2006, -concertado entre una entidad mercantil y un consumidor-, declarado nulo por la sentencia de instancia, se establece en la condición económica 2.2 que el crédito concedido devengara un interés diariamente a un TAE del 18,9% (TIN 17,44 %), en el caso de transferencias de saldos, disposiciones de efectivo (incluido sustituciones en efectivo), en oficinas, cajeros y otros lugares (Transacciones en efectivo) y un TAE del 18,9% (TIN 17,44 %) en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema.
Dichos intereses fueron modificados por la demandada, en abril de 2008, devengando el crédito concedido diariamente intereses al 17,44% (TAE 18,9%) en el caso de transferencias de saldo, y pago de compras o servicios en establecimientos adheridos al sistema (Transacciones Generales) y al 22,44% (TAE 24,9%) en las disposiciones de efectivo, (incluidos sustitutivos en efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares (Transacciones en efectivo). Y a partir de enero de 2009 se vuelve a modificar en el sentido de que, el crédito devenga un interés del 29,90% en todas las operaciones que se efectuaran con tarjeta.
Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 02/12/2014 (rec. 389/2012) Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial.
El actor en el caso que nos ocupa, es consumidor, se trata de una persona que era minero de profesión, a quien visitan en su casa dos comerciales, para venderle el producto que le ofrecen, según el mismo declara en el juicio, como lo mejor de lo mejor, y a quien no hay constancia, pues no se ha hecho prueba en este sentido de la que se pueda deducir lo contrario, de que se le entregue una copia del contrato ni de las condiciones generales del mismo, que según indica D. XXXXXX, no tiene en su poder hasta que después de acudir a una asociación de consumidores, la solicitan a la entidad financiera en el año 2015, para conocer realmente cual eran las condiciones del contrato, pues tras la firma de la solicitud de tarjeta, lo único que recibe es una carta con la tarjeta y el pin, al tiempo de que no hay las más mínima prueba de que al menos cuando se le oferta la tarjeta, se le explique clara y transparentemente, es decir de un modo que el entienda de forma inequívoca el alto tipo de interés remuneratorio que se le iba a aplicar al hacer uso de la tarjeta, por mucho que acabara reconociendo en la vista del juicio que si sabía que debía abonar un tipo de intereses.
Aunque en el caso objeto del recurso no se trata de un contrato de préstamo, sino de una tarjeta de crédito expedida por la entidad financiera, le es de aplicación la Ley de Represión de la Usura y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: lo dispuesto por esta Ley Legislación citada que se aplica Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. art. 9 (13/08/1908) se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
En este sentido, la STS de 25 de noviembre de 2015 , dice: «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo. Y añade la referida sentencia, »
2.- El art. 315 del Código de Comercio Legislación citada que se aplica Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. art. 315 (01/11/1996) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 991ª, 22/04/2015 (rec. 2351/2012).
Interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, y 469/2015, de 8 de septiembre Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 08/09/2015 (rec. 1687/2013) Interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil art. 1255 (16/08/1889) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.
Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 18/06/2012 (rec. 46/2010) Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial; 113/2013, de 22 de febrero Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 22/02/2013 (rec. 1759/2010)Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial; y 677/2014, de 2 de diciembre Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 02/12/2014 (rec. 389/2012) Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial.
Y sigue diciendo,
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
«Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio Legislación citada CCo art. 315.2, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Señala además la STS a la que venimos haciendo referencia de 25 de noviembre de 2015 , que, «Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En atención a la anterior doctrina resulta inviable apartarse del criterio que utiliza el TS cuando se refiere al interés nominal del dinero, es decir el normal o habitual del dinero, ni de los boletines estadísticos del Banco de España, al que el Juzgador de instancia acudió, siguiendo las pautas marcadas por el TS, que han sido remitidas al procedimiento en contestación al oficio remitido a dicha entidad, publicadas en el año 2006, 2007, 2008 y 2010 fecha de la suscripción del contrato, de la activación de la tarjeta y de las posteriores modificaciones de los intereses, apreciando tras el examen de las mismas, que no le falta la razón al juzgador a quo, cuando señala que el interés aplicado por la entidad demandada, para cada uno de los periodos reseñados, sobre las cantidades dispuestas, es notablemente superior al normal del dinero.
Pues en la fecha en la que fue concertado el contrato, tanto se tome como referencia ésta última, como la fecha en la que según la recurrente se perfeccionó el contrato, es decir cuando el cliente hace uso de la tarjeta, 24 de enero de 2007, el interés aplicado por la entidad demandada TAE 18,9 %, conforme a dichas estadísticas del Banco de España, en las que el TAE se fija en el 9,17 % para noviembre de 2006, o en el 9,47 % para enero de 2007, siendo la TAE media de las nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares e ISFLSH crédito al consumo que incluye el crédito concedido a través de tarjetas de crédito del 8,88 % para el año 2006, y 9,77 % para el año 2007, es superior al normal del dinero pues prácticamente viene a ser el doble, resultando a su vez excesivo y totalmente desproporcionado en relación al incremento de abril del año 2008, en los que se aplica un TAE del 24,9 %, pues según las estadísticas publicadas por el Banco de España en abril de 2008 el TAE sería del 10,48 % y la TAE media de las nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares ISFLSH, crédito al consumo que incluye el crédito concedido a través de las tarjetas de crédito del 10,90 % para el año 2008, de lo que se infiere sin lugar a dudas que la aplicación al actor de un TAE del 24,9 % es desproporcionado.
Al igual que respecto a la modificación de enero de 2010, en la que se aplica un TAE del 29,9 % en que según las estadísticas publicadas por el Banco de España, los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito a la operaciones de crédito al consumo (TAE en España), para enero de 2010 era del 10,59 % siendo la TAE media de las nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares ISFLSH, crédito al consumo que incluye el crédito concedido a través de tarjetas de crédito del 9,97 % para el periodo de enero a mayo de 2010.
Por lo que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio del préstamo al consumo en las fechas aludidas permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.
Como se señala en el recurso, es cierto que en el oficio remitido por el Banco de España se hace constar, que los tipos de interés (TAE) medios para los años 2006 a 2009 y 2010 (enero-mayo), de las nuevas operaciones de préstamos y créditos al hogares a ISFLSH correspondientes a crédito al consumo, hasta mayo de 2010, inclusive, incluye el crédito concedido a través de tarjetas de crédito, y que los tipos de intereses (TERD) medios para los años 2010 (junio-diciembre) y 2011 a 2016 de las nuevas operaciones de préstamos y créditos correspondientes a tarjeta de crédito de pago aplazado, clasificadas en hogares e ISFLSH y sociedades no financieras, conllevan unos tipo de interés más altos, (19,29 % para el 2011, 20,03 % para el 2012, 20,64 % para el 2013…) pero si nos ceñimos a los tipos de interés que corresponde aplicar, al crédito concedido a través de la tarjeta de crédito contratada por el actor, conforme a los boletines estadísticos, no puede por menor de mantenerse que son superiores al interés normal del dinero y desproporcionados.
La STS de 25 de noviembre de 2015 , así mismo añade, «En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada…. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico«.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, ha de tenerse en cuenta que no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, pues no se aprecia que concurra ninguna que pueda calificarse de excepcional ni que la entidad demandada asumiera un alto riesgo con la operación, pues el actor es una persona que cuenta con unos ingresos brutos mensuales de unos 3.000 euros, y anuales de unos 36.000 euros, lo que evidencia una buena capacidad económica para afrontar la devolución de las cantidades dispuestas con la tarjeta de crédito.
Lo anteriormente, expuesto determina que se haya de considerar que no ha existido ningún error en la apreciación de la prueba, ni infracción del art. 217 de la LE Civil, debiendo por el contrario entender que se ha aplicado correctamente el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al haber considerado usurario el crédito que vincula a las partes en el procedimiento, en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero tanto en la fecha en que fue concertado el contrato, como en el de la consumación del mismo o en las fechas de los sucesivos incrementos del tipo de interés aplicado por la entidad financiera, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
TERCERO.- En el recurso por último se interesa se deje sin efecto la condena en costas que contiene la sentencia de instancia, debido a la complejidad del asunto que nos ocupa, y al entender que existen serías dudas de hecho o de derecho, que justifican su no imposición, pero si se tiene en cuenta que a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, es numerosa la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que declaran la nulidad de los intereses remuneratorios al amparo de la Ley de la Usura en contratos como el que ahora nos ocupa, entre otras muchas por citar algunas de las más recientes, SAP de Barcelona, Sección 16ª de 26 de junio de 2017; SAP de la Rioja, Sección 1ª del 20 de junio de 2017; SAP de las Palmas, Sección 5ª de 30 de mayo de 2017; SAP de Valencia Sección 9ª de 05 de mayo de 2017; SAP de Madrid Sección 12 de 3 de mayo de 2017, difícilmente se puede dar la razón a la recurrente, en cuanto sentada la doctrina que permite resolver la cuestión dilucida en el procedimiento, la dificultad o complejidad del asunto en la que se quiere sustentar la no imposición de costas, ha de entenderse que no concurre, y por ende que no hay base para apreciar dudas fácticas o jurídicas, que justifiquen la no imposición de las costas pretendida, de ahí que se estime procedente mantener la condena en constas que contiene la sentencia de instancia.
Debe por todo lo expuesto ser desestimado el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas de ésta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª XXXXXX en nombre y representación de AVANT TARJETA ETABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U. (ahora EVOFINANCE ESTABLECIMIETNO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U.) contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 406/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.