El Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia condena a ABANCA a satisfacer enteramente la demanda presentada por una usuaria de Economía Zero, en ella reclamaba la devolución de 411,43 € en concepto de comisiones.
La entidad, se allana al pago de 175 € de comisiones de reclamación de posiciones deudoras que aparecen cargadas, negándose a pagar el resto que no aparecen cargadas, así como las denominadas máximo saldo rojo.
La Memoria de Reclamación del Banco de España dice que las entidades pueden pactar libremente las comisiones que cobran por operaciones o servicios realmente prestados y repercutirlos a los clientes, pero no pueden hacerlo cuando no se preste un servicio.
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Si tras reclamar ante el SAC de la entidad no te devuelven hasta el último céntimo que has reclamado, entra nuestro artículo Cómo presentar demanda Judicial por comisiones por excedido o descubierto y por reclamación de deuda para saber cómo funciona nuestra gestión de las demandas por el cobro indebido de este tipo de comisiones.
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 VALENCIA
SENTENCIA Nº 256/2017
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXXXX
Lugar: VALENCIA
Fecha: veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
PARTE DEMANDANTE: XXXXXX y XXXXXX
Abogado: XXXXXX
Procurador: XXXXXX
PARTE DEMANDA: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.
Abogado: XXXXXX
Procurador: XXXXXX
OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la parte actora, se presentó escrito de demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, aduciendo los hechos que constan en autos, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia de acuerdo con sus peticiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, contestando a la demanda, que se celebró, alegando los comparecidos lo que a su derecho convino, practicándose la prueba admitida, con el resultado que obra en grabación en soporte informático.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se formula por XXXXXX y XXXXXX demanda de juicio verbal contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. en reclamación de la cantidad de 411,43 € por el concepto de cobro indebido de comisiones, al no obedecer a servicios realmente prestados.
Por su parte la entidad bancaria demandada se allana al pago de 175 € de comisiones de reclamación de posiciones deudoras que son las realmente cargadas, oponiéndose al resto por no cargadas, y a las que corresponden a la denominada máximo saldo rojo, pactada, cuya nulidad no se interesa, y le proporciona al cliente la financiación inmediata, quien no puso reparos a las mismas en el plazo pactado desde la recepción de los extractos.
SEGUNDO.- El objeto de litigio consiste en determinar si se consideran o no debidas las comisiones referidas, las mismas han sido previstas en los contratos suscritos entre las partes, esto es, han sido expresamente pactadas y hay que determinar si gozan de reciprocidad, esto es, que contra el pago de las mismas el cliente reciba un servicio («efectivamente prestado o gasto habido» según la normativa bancaria).
En el caso que nos ocupa, la parte actora cumple con la carga que le impone el art. 217 de la LEC aportando movimientos y extractos bancarios (doc nº 9 demanda), sin embargo la demandada no aporta listado alguno donde por contra, no conste el cargo de determinadas comisiones por reclamación de posiciones deudoras.
Cualquier comisión que las entidades bancarias repercuten en los clientes, debe corresponder a la prestación de un servicio real acreditado, que es el que se remunera, según se infiere del artículo 277 del Código del Comercio y de la naturaleza bilateral y contraprestacional de la propia comisión.
La Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2010, señala: «Las entidades pueden pactar libremente las comisiones que cobran por las operaciones o servicios que presten, y pueden repercutir a sus clientes los gastos efectivos en que hayan incurrido por prestar sus servicios…».
Tampoco consta que el banco haya tenido gasto alguno motivado por la situación de descubierto o por posiciones deudoras derivados de los productos bancarios concertados por la demandante ni que, como consecuencia de tales circunstancias, haya realizado alguna gestión o servicio, estando penalizadas las situaciones de descubierto por el interés de demora pactado.
Por último, debe descartarse la existencia de una aceptación tácita por parte de la demandante en el cobro de las cantidades litigiosas, así como igualmente debe rechazarse la aplicación de la doctrina de los actos propios, siguiendo en este aspecto el criterio mantenido por la sección undécima de la AP de Madrid en Sentencia de 6 de marzo de 2015: «No puede desconocerse que como razonó la sentencia de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de 11 de marzo de 2008, si bien en relación a comisiones de descuento cobradas al cliente por un Banco, que no cabe considerar como una aceptación tácita por parte del mismo el devengo de la comisión de descuento, por el hecho de que hubiere venido satisfaciendo la misma sin alegar nada en contra, ya que no es que dicho cliente haya satisfecho voluntariamente estas comisiones, sino que le fueron directamente cobradas mediante los correspondientes giros en cuenta, no pudiendo por ello mantenerse que haya ido en contra de unos actos no directamente ejecutados por el mismo.», máxime cuando en el presente caso constan retrocesiones de comisiones que presumimos consecuencia de quejas verbales inmediatas del cliente, quien finalmente realizó reclamación fehaciente ante el Servicio de Atención al Cliente en octubre de 2016 (doc 1 demanda).
Por todo ello, procede estimar la demanda, condenando al pago de la cantidad reclamada, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial fehaciente, esto es, el 4 de octubre de 2016.
TERCERO.- Las costas, al estimarse la demanda, han de ser impuestas a la parte demandada (Art. 394 de la L.E.C.).
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por XXXXXX y XXXXXX contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que se satisfaga a la actora la suma de 411,43 €.
Contra la presente resolución no cabe recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 de la lec, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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