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CITIBANK es condenada a anular el contrato de una tarjeta CITI VISA ORO por intereses de usura

CITIBANK es condenada a anular el contrato de una tarjeta CITI VISA ORO por intereses de usura

En recurso de apelación interpuesto por un consumidor, se condena a CITIBANK estimando íntegramente la demanda interpuesta; y como resultado, CITIBANK es condenada a la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving CITI VISA ORO entre cliente y entidad, por intereses ilegales y usurarios incluidos en el contrato de la tarjeta.

Además condenan a CITIBANK ESPAÑA S.A. y CITIFIN S.A. E.F.C. a que devuelvan al consumidor, lo que exceda del total del capital que realmente le fue prestado y el ya devuelto por el cliente, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión disposición de efectivos, intereses y comisión por reclamación de cuota impagada, según se determine en ejecución de sentencia.

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SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 390/2015
ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 05 DE ALCOBENDAS
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 851/2014

APELANTE/DEMANDANTE: D. XXXXXX
PROCURADOR: D. XXXXXX

APELADOS/DEMANDADOS: CITIBANK ESPAÑA S.A. Y CITIFIN S.A. E.F.C.
PROCURADOR: D. XXXXXX

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. XXXXXX

SENTENCIA Nº 41

Ilmos. Sres. Magistrados:
D. XXXXXX
D. XXXXXX
Dª. XXXXXX

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 851/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas, a instancia de D. XXXXXX como parte apelante-demandante, representado por el Procurador D. XXXXXX, contra CITIFIN S.A. E.F.C. y CITIBANK ESPAÑA S.A. como partes apeladas-demandadas, representadas por el Procurador D. XXXXXX; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/02/2015 , sobre nulidad contractual.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 24/02/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: «Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por D. XXXXXX representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXXXX contra CITIBANK ESPAÑA S.A. y CITIFIN S.A. representadas por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición al demandante de las costas procesales causadas.».

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. XXXXXX, que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 3 DE FEBRERO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de ese procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- Se ejercita acción en Primera Instancia por D. XXXXXX, instando que se declare la nulidad y no aplicabilidad de las cláusulas y condiciones del documento o contrato de solicitud de la tarjeta de crédito CITI VISA Oro y apertura de línea de crédito, en virtud de las cuales se pactaron intereses y comisiones, y se declare la ineficacia radical absoluta y originaria de las citadas cláusulas, teniéndolas por inexistentes condenando a CITIBANK ESPAÑA S.A. y a CITIFIN S.A. E.F.C., a que devuelvan al actor lo que exceda del total del capital que le hayan prestado con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión disposición de efectivos, intereses y comisión por reclamación cuota impagada, según se determine en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, se pretende que se resuelva moderar prudencialmente las citadas cláusulas del contrato relativas a intereses y comisiones.

CITIBANK ESPAÑA S.A. y CITIFIN S.A. E.F.C., se opusieron a la demanda sosteniendo la validez del contrato y de sus cláusulas, tras haber alegado la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que los intereses remuneratorios no pueden ser calificados como abusivos, por ser las condiciones normales para este tipo de contratos ante el riesgo de falta de cobro que implican, así como que las asumieron al firmar el contrato, alegando la aplicación del principio de los actos propios, pues durante dos años asumieron el devenir del contrato bajo tales cláusulas.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, y desestima la demanda por entender que las condiciones de la línea de crédito asociada a la operativa de una tarjeta, están dentro de las establecidas por el mercado y sus intervinientes para este tipo de transacciones, siendo la redacción de estas cláusulas clara y comprensible, no existiendo causa de nulidad, ni del contrato ni de ninguna de sus cláusulas referidas a intereses y comisiones. Sin que se aprecie la pretensión subsidiaria tampoco, pues no existiendo tal causa de nulidad, no procede la moderación de estas condiciones.

Interpone recuso de apelación D. XXXXXX.

TERCERO.- Documento

La representación de D. XXXXXX, reitera la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley de Usura (LEG 1908, 57) para la nulidad del contrato, dado el carácter usurario y abusivo de sus condiciones, relativas a intereses y comisiones de disposición de efectivo. Sosteniendo que para que un préstamo se califique de usurario, no es necesario que concurran los tres supuestos de la norma, bastando que concurra uno de ellos.

La demandante ha sostenido en todo momento, que el interés remuneratorio convenido es inadmisible por desproporcionado, fundando de modo explícito su pretensión de nulidad de las operaciones crediticias litigiosas, en la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908.

En primer lugar debemos señalar que, la razón por la que hubiera de descartarse el alegato de nulidad de la estipulación de intereses oportunamente formulado por la demandada no puede consistir, en que las cláusulas de un contrato son válidas y eficaces por el mero hecho de haber sido aceptadas, sea porque su impugnación se funde precisamente en afirmar que, por tratarse de cláusulas no negociadas individualmente e integrantes de un contrato de adhesión, no satisfacen los requisitos legales de incorporación (artículo 7 LCGC ( RCL 1998, 960 )), o bien porque, aun reconocida su concertación voluntaria, debe ser invalidada por contravenir una norma de derecho imperativo ( artículo 6.3 CC (LEG 1889, 27 )), en este caso, la mencionada Ley de julio de 1908.

Por otra parte debemos traer al caso la reciente sentencia del Pleno del TS del 25 de noviembre de 2015 , la cual sienta claramente en un contrato similar al que nos ocupa, que aun no tratándose propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito al consumidor mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece:

«lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido», razonando que «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo».

Esta misma sentencia del Pleno del TS, parte del reconocimiento por un lado del principio de libertad de la tasa de interés del art. 315 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) y por otro de la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, que no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio.

En tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Al contrario que cuando se trata del interés de demora, fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor, que sí puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo, sí supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.

Para acabar señalando dicha resolución que la Ley de Represión de la Usura, se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo, según las sentencias de dicho TS, de 18 de junio de 2012 , 22 de febrero de 2013 , y de 2 de diciembre de 2014.

Dejando fijado que la línea jurisprudencial del TS es no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley, bastando con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Lo que nos lleva a estimar este motivo de impugnación del apelante, pues solo es necesario la concurrencia del requisito reseñado, que coincide con el que sostiene el apelante.

CUARTO.- Debemos tener en cuenta, que D. XXXXXX ha mantenido como base de su pretensión de nulidad, que el crédito «revolving» que le fue concedido entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

En el presente caso de la lectura del contrato de fecha 1/10/08, que obra al folio 28, hacemos notar la difícil lectura de las condiciones, dado el tamaño minúsculo de las letras en las que aparecen redactadas tales condiciones, sin que justifique tal situación obstativa para su asimilación por el cliente, la posibilidad del cliente de solicitar otro ejemplar confeccionado en una letra de mayor tamaño, pues lo relevante es que el cliente tenga a su disposición en el momento de la firma el contrato y sus cláusulas en condiciones de normalidad, sin mayores complicaciones.

Al margen de este dato, constatamos de dicho documento nº 3 y del nº 4, que recogen que el interés remuneratorio estipulado fue del 24,71% TAE para compras, y un 26% TAE para disposiciones en efectivo. Y siguiendo la doctrina marcada por la meritada sentencia del Pleno del TS del 25 de noviembre de 2015 , dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio (LEG 1885, 21), «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar, si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula, que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa, que para el prestatario supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

Señalando el TS, que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés, que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».

En el supuesto objeto del recurso, debemos señalar que el interés del 26% TAE para disposiciones en efectivo, y de un 24,71% TAE para compras, según la sentencia apelada, se encontraba dentro de las condiciones establecidas del mercado para este tipo de operaciones, en una horquilla de un 20% a 29%, y un promedio de un 25% de interés remuneratorio.

La sentencia del Pleno del TS del 25 de noviembre de 2015, rechaza tal conclusión, incluso en el caso que contempla en el que el interés remuneratorio es menor al caso que nos ocupa, y ello porque considera que no es tanto si es o no excesivo el interés remuneratorio, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», concluyendo que: «esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Y para ello determina dicha resolución a quien corresponde tal carga adveraticia, esto es a la entidad financiera, partiendo de que la normalidad no precisa de especial prueba, mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada. Al igual que en aquel caso en el supuesto enjuiciado, no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, la demandada que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales, que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Es más siguiendo el argumento de la resolución del TS, se consideran como circunstancias excepcionales, que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto las generadas por el riesgo de la operación, así cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Admite igualmente aquellas que supongan un mayor riesgo para el prestamista, que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, pero sin equiparar a estas las operaciones de financiación al consumo, como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo, concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Y ampara dicha conclusión el TS porque «la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

Las operaciones de financiación litigiosas deben considerarse usurarias ya que concurren los dos requisitos legales mencionados:

1º) el interés remuneratorio convenido es más del triple del interés habitual del mercado para las financiaciones a particulares;

2º) la entidad concedente del crédito no ha indicado siquiera cuál sea la circunstancia específica del actual contrato, justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo, y el exigido al demandante, a quien en todo momento reconoce como solvente, sosteniendo que se encontraba en una situación laboral estable, como técnico de prevención de riesgos laborales.

En realidad, CITIBANK ni siquiera ha creído oportuno desvelar los criterios seguidos para evaluar el riesgo de las operaciones concertadas con el demandante D. XXXXXX, recurriendo al criterio general al que alude la sentencia del TS, esto es los riesgos propios del mercado de la tarjeta de crédito y las dificultades de cobro de impagados.

Ignorando que la Circular 4/2004 del Banco de España (RCL 2004, 2693 y RCL 2006, 1296) impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito, de modo que se exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones. Aquellos procedimientos deben estar basados primordialmente en «la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financiera asumidas» (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir «los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas».

Por ello y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912 , la usura sólo existirá «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital». Y en el presente caso, y atendiendo a los propios argumentos de las entidades financieras, que siempre se remiten a la estabilidad laboral del demandante al suscribir su contrato, nada sugiere que el riesgo de insolvencia del cliente D. XXXXXX, fuese tan acusado como para motivar un interés remuneratorio a favor del concedente del crédito, que prácticamente triplica el interés de mercado en las financiaciones a particulares.

Consideramos por ello como usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado. Dicho carácter usurario conlleva su nulidad, que ha sido calificada por el TS tanto en la sentencia del Pleno de 2015 como en la precedente de 14 de julio de 2009 como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».

Por esta razón declarada tal nulidad, resulta ocioso entrar en el carácter abusivo de las comisiones, pues el efecto extintivo del contrato ya se ha producido, atendiendo a esta primera causa, determinando la inaplicación de las comisiones pactadas.

Como corolario dicha nulidad del contrato, obrante al doc. nº 3 de la demanda, implica según el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , que el prestatario estará obligado a pagar tan sólo la suma recibida en concepto de capital, viniendo las demandadas CITIBANK ESPAÑA S.A. y CITIFIN S.A. E.F.C., obligadas y por ello condenadas a la devolución de todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, a D. XXXXXX, según se determine en ejecución de sentencia.

QUINTO.- Las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada CITIBANK ESPAÑA S.A. y CITIFIN S.A. E.F.C. habida cuenta la estimación íntegra de la acción de la demandante (artículo 394.1 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)), sin que haya motivos para hacer imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC .

SEXTO.-Recursos contra la presente resolución.

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 60.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2. 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1846), de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo (LCAT 2012, 152), del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. XXXXXX contra CITIBANK ESPAÑA S.A. y CITIFIN S.A. E.F.C., interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Alcobendas, en los autos de procedimiento ordinario 851/2014 de que el presente rollo dimana, procede REVOCAR la expresada resolución:

1.- Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. XXXXXX contra CITIBANK ESPAÑA S.A. y CITIFIN S.A. E.F.C.

2.-Declaramos la nulidad por usurarios del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 1/10/08 entre D. XXXXXX y CITIBANK ESPAÑA S.A. y CITIFIN S.A. E.F.C.

3.- Condenamos a CITIBANK ESPAÑA S.A. y CITIFIN S.A. E.F.C. a que devuelvan a D. XXXXXX, lo que exceda del total del capital que le hayan prestado con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión disposición de efectivos, intereses y comisión por reclamación de cuota impagada, según se determine en ejecución de sentencia.

4.- Se imponen las costas de Primera Instancia a las demandadas CITIBANK ESPAÑA S.A. y CITIFIN S.A. E.F.C.

5.- Documento. Sin imposición de costas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio (RCL 1985, 1578 y 2635), del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892), el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco XXXXXX, con el nº de cuenta XXXX-XXXX-XXXX-XXXX, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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