El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León estima la demanda presentada por un usuario de EZ frente a Barclays Bank en la que reclamaba la nulidad del contrato de una tarjeta Barclaycard Azul. Dicha nulidad obliga a la entidad a devolver al demandante los 4.818,45 € que le había llegado a cobrar en diferentes conceptos a los largo del tiempo de uso de la tarjeta.
En el escrito de la demanda la parte actora reclamaba la nulidad de dicho contrato al considerar que la TAE aplicada en el mismo era desproporcionada, ya que duplicaba la TAE media simple histórica (20,90 % frente a 9,067 %). Además, la parte actora, dirigida por la Letrada Natalia Rodríguez Picallo – colaboradora desde hace años de EZ- , subsidiariamente también reclamó la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de la tarjeta Barclaycard por no superar el control de transparencia.
La Magistrada determinó que la información del contrato de la tarjeta Barclaycard Azul relativa a los intereses y comisiones del mismo era completamente ilegible. El ínfimo tamaño de la letra y el bajo contraste entre ésta y el fondo de la tarjeta hacen que dicha información no pueda considerarse como incorporada al contrato, y obligan a declarar la nulidad del contrato de la tarjeta Barclaycard.
Las costas del juicio, al haberse estimado íntegramente la demanda del usuario de EZ, fueron impuestas íntegramente a la entidad responsable de la tarjeta Barclaycard.
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LA ILTMA. SRA. DOÑA XXXXXX, MAGISTRADA-JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE LEÓN Y SU PARTIDO, el día dieciocho de octubre de dos mil dieciocho ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA Nº 199
En el Juicio Ordinario nº 300 de 2018 instado por DON XXXXXX, representado por la procuradora Dª XXXXXX y dirigido por la letrada Dª Natalia Rodríguez Picallo, frente a BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora Dª XXXXXX, bajo la dirección letrada de D. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.– Por repartido a este Juzgado escrito de demanda presentado por la procuradora Sra. XXXXXX, que se basa en los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos y suplica al Juzgado que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que:
1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de la tarjeta suscrito por XXXXXX, con nº desconocido el 22 de noviembre 2000. Se condene a la entidad demandada a restituir a XXXXXX la suma de las cantidades indebidamente percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de la tarjeta suscrito por Don XXXXXX, el 22 de noviembre 2000. Se condene a la entidad demandada a restituirle a XXXXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
3.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.– Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, que compareció y contestó a la demanda. Convocadas las partes a la audiencia previa, asistieron ambas y propusieron exclusivamente prueba documental, que les fue admitida y una vez cumplimentada la que restaba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.– En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.– Se ejercita en el escrito inicial del procedimiento acción de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito, pretensión a la que se opone la demandada.
SEGUNDO.– Alega el actor que, en su condición de consumidor, suscribió el 22 de noviembre de 2000 con la entidad demandada un contrato de tarjeta Barclaycard azul con n° desconocido mediante un modelo formalizado para todos sus clientes. Con ello concertaba un sistema de crédito revolving con un tipo de interés mensual de 1,58 % y una tasa anual equivalente (TAE) de 20,90 %. Dicho contrato se firmó sin ningún tipo de información sobre lo que suponía el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas de utilizar el pago aplazado. En la actualidad el contrato está cancelado desde el 9 de febrero de 2006.
Asimismo el demandante esgrime que es un pequeño ahorrador con un total desconocimiento del mundo financiero y de las prácticas bancarias y que en la vida del préstamo vio cómo su deuda se incrementaba con esos intereses muy altos, con la aparición de otros conceptos como cuota de inscripción o comisión de retirada en efectivo, que le hicieron comprender que su préstamo no se amortizaba como él pensaba que sería cuando contrató el producto. En el contrato que le remitió la demandada es muy complicado determinar en las Condiciones Generales del Contrato de la Tarjeta cuál es la T.A.E. aplicada al ser ilegible, y por lo tanto ininteligible.
Se puede encontrar, ampliando las letras con una lupa, un T.I.N de 1,58 % mensual y una T.A.E. de 20,90 %. Pudiéndose entender que recoge que “El tipo de interés nominal aplicable a la Cantidad Aplazada en cada momento será del 1,58 % mensual con base a meses de 30 días. El mismo tipo será aplicable a las cantidades no satisfechas en concepto de interés moratorio (…). La TAE de la tarjeta es del 20,90 %”. Es una letra extremadamente pequeña y de mala calidad, que hace inviable a cualquier afectado poder entender cuál es el tipo de interés acordado.
Manifiesta el actor que la Tasa Anual Equivalente (TAE) del contrato era del 20,90 %, lo que supone que es más del doble que la citada TAE media simple histórica de 9,067 % e incluso si tomamos el dato del interés legal del dinero, que era en el año 2000, del 4,25 %, también lo duplica. Y a partir del año 2003, y hasta su total pago, el interés aplicado del 20,90 % siempre superó las TAEs publicadas.
La demandada se opone a la demanda alegando que el contrato fue suscrito hace más de 17 años y medio y fue cancelado por decisión de su titular el 07/02/2006, cuando realizó una transferencia de 1.430,64 € para pagar el crédito, sin efectuar reclamación alguna durante el tiempo que estuvo vigente, y esgrime que nada acredita que el tipo de interés aplicable a la tarjeta de crédito fuera notablemente superior al interés normal del dinero en el año 2000 para este tipo de operaciones.
TERCERO.– Siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C- 280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE .
En consecuencia, y según recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 (y 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre 2015, entre otras), que sigue en este punto la doctrina del TSJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida…», se comparte con la recurrente que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.
Y precisa dicha resolución que «… reitera STS de 18 de junio de 2012 que si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia (artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)».
Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, si es alegado por la parte (lo que no que no ha sucedido en el caso examinado) y, por otro, el de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que es posible realizar de oficio.
Así lo indica la STS de 25 de noviembre de 2015 cuando afirma que «la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia y la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial».
En nuestro caso las condiciones generales de la tarjeta resultan absolutamente ilegibles en el ejemplar aportado por el actor ya que la demandada no ha facilitado ni original ni copia alguna.Como dice la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 1ª, en auto de fecha 21/07/2017, “si se tiene en cuenta el apartado 1 del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la letra b) dice: «Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido»; pero es que a renglón seguido concreta lo siguiente: «En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuere inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa su lectura».
Toda la reglamentación de dicha tarjeta, dentro de la que deben encontrarse el precio (intereses remuneratorios), los aplicables en casos de impagos (intereses moratorios), otro tipo de comisiones o sanciones ante incumplimientos del consumidor, e incluso la propia duración del contrato se hace rotundamente imposible no ya solo por un tamaño ínfimo sino porque no existe contraste suficiente ante el tono gris sobre el que figuran las letras de aquella dimensión insuficiente”.
Las condiciones generales se encuentran en un formato impreso donde el tamaño y calidad de la letra hacen imposible la lectura que nos permitiera entender que puedan considerarse incorporadas al contrato (art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación). Por lo tanto, la cláusula ilegible que establece el interés remuneratorio no puede superar el control de transparencia, procediendo declarar la nulidad del contrato, con la consecuencia de que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida (art. 1303 CC). En idéntico sentido, sentencias de la AP de Tenerife, sección 4ª, de 15/12/2015, y AP de Madrid, sección 9ª, de 06/04/2017.
CUARTO.– Las costas se imponen a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y concordante aplicación, pronuncio el siguiente
FALLO
Estimo sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. XXXX, nombre y representación de DON XXXXXX contra BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y en su virtud, declaro la nulidad del contrato de la tarjeta suscrito por las partes el 22 de noviembre 2000 y condeno a la entidad demandada a restituir al actor la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, con imposición de las costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación previa constitución de un depósito de 50 €.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.– Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, doy fe.