El Juzgado de 1ª Instancia nº12 de Murcia sentencia a Hoist Finance por usura y falta de transparencia le condena a devolver 6.766€.
La clienta de Economía Zero contrató una tarjeta revolving con Citibank cuyo interés era del 26,82% y en el momento de la interposición de la demanda se había incrementado a 27,24% además de que la TAE que aparecía en el contrato tenía la letra muy pequeña y era casi ilegible.
El Magistrado estima íntegramente la demanda interpuesta y sentencia a Hoist Finance por usura y falta de transparencia y le condena devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
Un Letrado colaborador de Economía Zero D. Daniel González Navarro ha sido el encargado de llevar este caso contra Hoist Finance.
!!!! RECLAMA LA NULIDAD DE TU CONTRATO REVOLVING, SENTENCIA A HOIST FINANCE Y RECUPERA TU DINERO !!!!
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 MURCIA
SENTENCIA: 00246/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001469 /2020
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000661 /2019
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. HOIST FINANCE SPAIN SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZALEZ NAVARRO
SENTENCIA Nº 246/2010
En la ciudad de Murcia, a 22 de diciembre de 2.021.-
El Sr. D. XXXX , Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Murcia, ha visto los presentes autos de juicio ordinario nº 1469/20, promovidos por HOIST FINANCE SPAIN S.L., representada por el/la Procurador (a) D. XXXXX y dirigida por la Letrada Dª XXXX contra D. XXXX, representado por el/la Procurador (a) Dª XXXXXX y defendido por el/la Letrado (a) D. DANIEL GONZALEZ NAVARRO, sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la actora se presentó demanda de juicio ordinario que fue turnada a este Juzgado, en la que solicitaba al Juzgado que dictase sentencia por la que se condenase al demandado al pago de la cantidad de 8.404,19 euros, intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado para que en el plazo de veinte días contestase la demanda formulada en su contra con los apercibimientos legales correspondientes.
TERCERO.- Emplazado en legal forma, el demandado presentó escrito oponiéndose a la demanda interpuesta y solicitando que se desestimase la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- Se tuvo por contestada la demanda y se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, siendo citadas las partes personadas en legal forma. El día señalado tuvo lugar la celebración de la citada audiencia previa, en la que ambas partes ratificaron sus respectivos escritos y dieron cumplimiento al resto de las previsiones legales.
Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las de documental, y por la demandada las de documental, admitiéndose las mismas en los términos que constan en el acta levantada. Se dio traslado para conclusiones por escrito, las cuales fueron presentadas.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Reclama la actora la cantidad debida, derivada de uso de la tarjeta, contrato suscrito con Citibank. Que se trata de una tarjeta revolving. Que no se reclaman intereses remuneratorios sin moratorios. Que el interés moratorio no es abusivo. En fase de conclusiones alega que los intereses remuneratorios no son abusivos.
La demandada se opone alegando que los saldos reclamados pertenecen a otra persona. Que el capital reclamado es la suma de capital, intereses y comisiones. Que el contrato es nulo por interés usurario. Que el interés es del 26,82%. Que, con relación al precio y al interés remuneratorio no se cumplió el doble control de trasparencia. Que la cláusula de comisiones es abusiva.
En fase de conclusiones alega que la TAE no aparece en el contrato firmado y que éste es ilegible. Que la deuda sería de 1.938,07 euros si se estima que el interés es usurario. Que si se eliminan las comisiones la deuda sería de 2.303,24 euros.
SEGUNDO.- A la vista de los escritos de demanda y contestación y de las alegaciones sobre hechos controvertidos efectuadas en la audiencia previa, consideramos que son tres los objetos de debate:
– Si queda acreditada la existencia de la deuda.
– Si el clausulado del contrato supera el control de transparencia jurisprudencialmente configurado en aras a la protección del consumidor.
– Si el interés remuneratorio aplicado resulta usurario.
TERCERO.- En cuanto a la existencia de la deuda la demandante alega haber cometido un error en el procedimiento monitorio, al aportar la documentación de otro cliente. Lo subsana en la demanda de juicio ordinario, sin que el demandado niegue que la documentación se refiera a él. En consecuencia la alegación debe ser desestimada.
CUARTO.- En cuanto al control de trasparencia, todo el condicionado particular y general del contrato se ubica en una página del contrato. La letra es pequeña y casi ilegible. Esto daría lugar a la nulidad de las condiciones generales, que se contienen en dicho clausulado.
Es posible el control de abusividad del pacto relativo a interés remuneratorio vía control de transparencia (STS, a 04 de marzo de 2020 – ROJ: STS 600/2020; ECLI:ES:TS:2020:600; Nº de Resolución: 149/2020; Nº Recurso: 4813/2019; Sección: 1; Ponente: XXXX , fto. Tercero 1), que en este caso no se supera.
QUINTO.- En cuanto al carácter usurario del contrato, resulta del mismo un TAE del 26,82 %. A la hora de realizar una valoración general del indicado porcentaje de interés hemos de estar a la STS, a 04 de marzo de 2020 -ROJ: STS 600/2020; ECLI:ES:TS:2020:600; Nº de Resolución: 149/2020; Nº Recurso: 4813/2019; Sección: 1; Ponente:
Señala ésta: “CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.”
La sentencia del TS referida considera que el tipo medio para este tipo de tarjetas rondaba el 20%. Atendiendo a las circunstancias, considero que está probado que el tipo aplicado de entre es notoriamente superior al “interés normal del dinero” que debió ser tomado como referencia y consistente en el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving. Debe tenerse en cuenta que se parte de un interés medio ya muy alto, por lo que por poco que sea el incremento, debe considerarse como notoriamente superior al normal.
Estaríamos hablando de un incremento de entre cinco y siete puntos, según se tome el nivel medio que dice la demandada o el de la sentencia referida. Por tanto procede declarar la nulidad del contrato por usurario, con devolución mutua de las cantidades percibidas por las partes. En cuanto a las comisiones, una vez que se declara nulo el contrato por usurario, procede la devolución de las comisiones percibidas.
SEXTO.- Debe reseñarse que el actor no concreta la cantidad debida, una vez descontadas las cantidades percibidas indebidamente. Si lo hace el demandado, basándose en el extracto aportado por la actora. Según el mismo, una vez descontadas las cantidades entregadas indebidamente, resta al demandado pagar del principal 1.938,07 euros.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Al estimarse parcialmente la demanda no procede la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,
FALLO
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. XXXX , en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN S.L. y condeno a D. XXXX a que abone a la actora la cantidad de 1.938,07 euros. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma prevista en el artículo 457 Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Murcia.
Previo al anuncio de dicho recurso, la parte recurrente deberá constituir un depósito de 50 euros en la cuenta 2822 de este Juzgado, como requisito necesario para su admisibilidad.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ
Hola he recibido por correo ordinario una demanda sobre una deuda que no pude pagar al quedarme sin trabajo y quisiera saber como podria soluciobarlo, gracias.
Buenas Luis y gracias por contactar con nosotros.
En primer lugar, queremos comentarte que como ya has recibido la notificación de la interposición del proceso monitorio, el tiempo apremia, ya que tienes un plazo de 20 días hábiles desde la notificación para responder al mismo. Si se cumple el plazo y no lo haces, el banco obtendrá una resolución que podrá ejecutar y proceder al embargo de tus rentas para cobrar esa deuda que te reclama.
Si quieres que enviemos la documentación recibida del Juzgado a uno de nuestros Despachos colaboradores para que estudie y, en su caso, prepare tu oposición al monitorio, deberás enviarnos perfectamente escaneada toda la documentación recibida del Juzgado en un único archivo PDF a la mayor brevedad posible. También es importante la fecha exacta de notificación.
También debes indicarnos tus datos personales:
• Nombre y apellidos del titular
• Dirección completa
• Nº de DNI
• Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la que estés disponible).
El despacho estudiará la viabilidad de tu reclamación de forma gratuita y sólo si es viable y estás conforme con sus condiciones (dependerán de la cuantía de la demanda), te enviará la hoja de encargo para que se la devuelvas firmada y comenzará con el servicio de oposición.
También te informarán de los honorarios adicionales a esta contestación que puedan generarse. Si no es viable, no te cobrará nada.
Finalmente, comentarte que a través del siguiente enlace puedes acceder a un video explicativo sobre este tipo de procedimientos.
Quedamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.
Saludos cordiales.