
El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Toledo desestima -por insuficiencia y falta de consistencia documental- la demanda presentada por EOS SPAIN S.L. contra un cliente con una tarjeta Bankinter al que le fue exigida una cuantía pendiente de pago mediante proceso monitorio.
El demandando se opone a la petición inicial de juicio monitorio, alegando que en el momento de formulación de petición había operado la prescripción de la acción ejercitada.
Señala que el último pago se efectuó a principios del año 2010 y que la última reclamación de la deuda la recibió en abril de 2010, sin que hayan existido reclamaciones posteriores.
El demandado, tras haber sido notificado del inicio del proceso monitorio para la reclamación de las cantidades que la entidad afirmaba que adeudaba, se puso en contacto con Economía Zero.
El Magistrado, ante la falta de documentación y las discordancias entre las cantidades reclamadas por EOS SPAIN S.L. (demandante y actual propietaria de la deuda encausada) y BANKINTER (generadora y antigua propietaria de dicha deuda) desestimó la demanda surgida a raíz de la oposición al proceso monitorio.
Una vez finalizado el proceso monitorio, el usuario de Economía Zero obtuvo un beneficio económico de 2.400,31€, al verse libre de tener que saldar la deuda que el «fondo buitre» afirmaba que éste mantenía.
En el proceso monitorio se imponen las costas del proceso al fondo buitre tras perder la demanda.
D. Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia del procedimiento monitorio.
!!! DETÉN Y RECLAMA EL PROCESO MONITORIO INICIADO EN TU CONTRA CON ECONOMÍA ZERO !!!
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 TORRIJOS
SENTENCIA: 00085/2023
JVB JUICIO VERBAL 0000553 /2022
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000553 /2022
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. EOS SPAIN S.L
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
DEMANDADO D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA Nº85/2023
En Torrijos, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, XXXX, jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Torrijos, los autos del Juicio Verbal 553/2022, seguidos a instancia de EOS SPAIN S.L., representado por el Procurador D. XXXX, contra , representado por la Procuradora Dª XXXX, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, se procede al dictado de la presente sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador D. XXXX formuló, en nombre y representación de EOS SPAIN S.L., formuló petición inicial de juicio monitorio frente a en reclamación de 2.440,31 euros.
Efectuado el requerimiento de pago, la Procuradora Dª XXXX, en nombre y representación de XXXX, presentó escrito de oposición al juicio monitorio.
El Procurador D. XXXX formuló, en nombre y representación de EOS SPAIN S.L., impugnó la oposición.
SEGUNDO.- Por decreto de 25 de mayo de 2023 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del juicio verbal. No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, dándose cuenta para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento y cuestiones controvertidas.
Se ejercita por el Procurador D. XXXX, en nombre y representación de EOS SPAIN S.L., contra XXXX, acción personal en reclamación de cantidad, con base en los siguientes hechos que alega: que el demandado y BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. formalizaron un contrato de tarjeta de crédito, que, en virtud de tal contrato, con fecha 27 de noviembre de 2015 el demandado adeudaba a BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. la cantidad de 4.429,33 euros, que la demandante y BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. celebraron contrato de cesión de cartera de crédito con fecha 27 de noviembre de 2015, que la demandante tan solo reclama la cantidad de 2.440,31 euros correspondiente al saldo neto resultante de descontar los pagos realizados a las disposiciones efectuadas, excluyendo la reclamación de intereses, comisiones y gastos.
Se opone a la petición inicial de juicio monitorio, alegando que en el momento de formulación de petición había operado la prescripción de la acción ejercitada.
Señala que el último pago se efectuó a principios del año 2010 y que la última reclamación de la deuda la recibió en abril de 2010, sin que hayan existido reclamaciones posteriores.
EOS SPAIN S.L. impugna la oposición, afirmando que tuvieron lugar diversas reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción, en concreto el día 16 de diciembre de 2015 y el día 11 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Prescripción de la acción ejercitada. Con carácter previo a entrar en el análisis del fondo del asunto, es preciso examinar si la acción estaba prescrita en el momento de formulación de la petición inicial de juicio monitorio (3 de junio de 2022).
La parte demandada alega tal prescripción como hecho extintivo de la pretensión de la actora.
La parte actora, tanto en su escrito de demanda como en la vista, niega que haya operado la prescripción, aludiendo a las diversas interrupciones extrajudiciales. El artículo 1964 del Código Civil en su apartado segundo dispone que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.
Este precepto fue reformado por la Ley 42/2015, cuya disposición transitoria quinta preveía: “El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.”
Por su parte, el artículo 1939 dispone que: “La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”
En aplicación de la normativa citada, el plazo aplicable a la prescripción de la acción aquí ejercitada será de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, esto es, 6 de octubre de 2015.
El dies a quo en este caso está fuera de toda duda: 6 de octubre de 2015.
La demanda se formula el 3 de junio de 2022.
Se ha alegado la interrupción del cómputo del plazo de prescripción. Para acreditar tal interrupción, la parte actora ha propuesto tan solo prueba documental: documentos 1, 2 y 3 del escrito de impugnación: – El documento nº 1 es una carta de Bankinter y de Eos dirigida a XXXX y fechada el 16 de diciembre de 2015.
No consta que se remitiera efectivamente al ahora demandado.
No se acompaña ningún justificante de envío por correo certificado, por burofax o por ningún otro medio.
El documento nº 2 es un “certificado de comunicación electrónica. SMS certificado” emitido por Lleidanetworks Serveis Telematics S.A. Es de fecha 11 de diciembre de 2020.
No consta el nombre de la persona a la que va dirigido ese SMS. La demandante no justifica que el número de teléfono al que se envió el SMS sea efectivamente titularidad del demandado.
El documento nº 3 es la petición inicial de juicio monitorio que ha dado origen a estos autos.
En definitiva, no cabe entender correctamente interrumpido el cómputo del plazo de prescripción.
En consecuencia, la acción estaba prescrita en el momento de formulación de la petición inicial de juicio monitorio.
La estimación de la excepción de prescripción implica la desestimación íntegra de la demanda sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de oposición.
CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha resultado desestimada, procede la condena en costas de la parte actora. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
FALLO
Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. XXXX, en nombre y representación de EOS SPAIN S.L., contra XXXX, y absuelvo a al demandado de todas las pretensiones ejercitadas.
Con imposición de costas a la parte actora.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.