
El Juzgado Nº2 de Elche condena a Hoist Finance por usura en los intereses y es obligado a devolver 7.486,08€ a una clienta de Economía Zero.
Nos encontramos ante un contrato de crédito revolving firmado por la actora en el año 2.011 con la entidad Citibank (actualmente Hoist Finance), donde se prevé un tipo TAE del 26,82%.
En la fecha de suscripción del contrato, mayo de 2.011, el tipo de interés fijado por el Banco de España para créditos al consumo era del 8’49%, y el interés legal del dinero del 4%, luego la TAE fijada en el contrato del 26,82% era muy superior al tipo medio publicado.
Aún, comparándolo con los índices específicos de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, que se sitúa entre un 19%-20%, lo cierto es que el 26,82% fijado en el contrato objeto de autos también resultaría abusivo y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, no existiendo razón o circunstancia excepcional del contrato que justifique un interés tan elevado.
La demandante se vio obligada a enviar una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente, reclamación que no fue atendida por la entidad, obligando a la demandante a llegar a los tribunales con los gastos que ello conlleva.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Hoist Finance por usura obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, suma que alcanza los 7.486,08€.
Se condena a Hoist Finance al pago de las costas del proceso.
Doña María Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la condena a Hoist Finance.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELCHE
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1693/19
PARTE ACTORA: XXXX
Procuradora: XXXX
Letrada: Galvé i Garrido
PARTE DEMANDADA: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.
Procurador: XXXX
Letrada: XXXX
SENTENCIA Nº 100/22
En Elche, a 24 de marzo de 2.022.
Vistos por doña XXXX, Magistrada-Juez en el Juzgado de Primera Instancia número partido, los prese número 1693/19, promovidos por doña XXXX, representada por la Procuradora de los Tr la asistencia letrada de la Sra. Galvé i Garrido, contra la HOIST FINANCE, S.L., representada por la Procurador Sra. XXXX y bajo la asistencia letrada de la Sra. XXXX, de to les constan sus circunstancias personales e ón individual de nulidad por usura de contrato de préstamo sin garantía inmobiliaria estipulado en condiciones generales de la contratación; nulidad por falta de transparencia y/o por abusividad de diversas cláusulas, entre ellas las de interés remuneratorio y composición de pagos, y reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la parte actora se interpuso en fecha 30 de septiembre de 2.019 demanda de juicio ordinario en la que se solicitaba se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del contrato por usura, subsidiariamente, nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato, nulidad por abusividad de la cláusula de unificación de las condiciones y de la cláusula de comisión de impagados; todo ello, condenando a la demandada a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos, con los intereses legales y procesales y las costas.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada en legal forma para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días, se presentó escrito de fecha 20 de diciembre de 2.019 de contestación a la demanda, oponiéndose la entidad demandada a la reclamación formulada de contrario e interesando que previa integración en el procedimiento a Wizink Bank, y en su día, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Tras ello, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa al juicio, la cual se celebró finalmente el 16 de febrero de 2.021, a la que comparecieron ambas partes debidamente representadas por Procurador y asistidas de Letrado, donde se propusieron los medios de prueba, que fueron posteriormente admitidos, y siendo finalmente admitida como única prueba la documental, emitidas conclusiones por ambas partes, quedaron los autos vistos para Sentencia sin necesidad de celebración de juicio.
TERCERO. En la tramitación del procedimiento se han observado los principios constitucionales y prescripciones legales, excepto el de los plazos de tramitación debido a la gran carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se ejerce por la parte actora demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción individual de nulidad por usura de contrato de préstamo sin garantía inmobiliaria estipulado en condiciones generales de la contratación; nulidad por falta de transparencia y/o por abusividad de diversas cláusulas, entre ellas las de interés remuneratorio y composición de pagos, y reclamación de cantidad. Una reclamación que tiene su base en el contrato que la actora como consumidora firmó en 2.011 con la entidad Citibank, actualmente Hoist Finance, sin negociación alguna, contrato de crédito revolving.
Que en el contrato se establece una TAE inicial, actual contrato del 26,82%. Que en la fecha de suscripción del contrato, la tasa media ponderada de todos los plazos (TAE) de créditos al consumo publicado por el Banco de España era del 8,49% y el tipo de interés legal del 4%, siendo una TAE la aplicada del 26,82% usuraria por ser notablemente superior a los intereses usados en operaciones equivalentes a la fecha de la contratación y ser más del doble del promedio histórico de créditos al consumo, no existiendo razón o circunstancia excepcional del contrato que justifique un interés tan elevado.
A la vista de lo expuesto, la parte actora sostiene que el contrato es usurario con los efectos inherentes a tal declaración recogidos en la Ley de 23 de julio de 1.908, de Represión de la Usura, y en su caso de no admitirse la petición principal sería nulo el contrato por falta de transparencia y/o por abusividad de diversas cláusulas, entre ellas las de tipo de interés remuneratorio y composición de pagos.
Y, conforme a ello, interesa el dictado de una Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la nulidad del contrato por usura, subsidiariamente, nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato, nulidad por abusividad de la cláusula de unificación de las condiciones y de la cláusula de comisión de impagados; todo ello, condenando a la demandada a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos, con los intereses legales y procesales y las costas.
La entidad demandada se opone a la acción ejercitada de contrario, interesando una íntegra desestimación de la demanda presentada, con expresa imposición de costas a la actora.
Y, ello por entender que concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debe ser llamada al proceso la entidad Wizink Bank por haber sido la entidad con la que la actora contrató el crédito objeto de esta litis, siendo que Hoist Finance no ha representado con anterioridad ni representa a la antedicha entidad, sino que, simplemente ha sido el cesionario del crédito adeudado por la actora y asimismo falta de legitimación pasiva ad causam que recae sobre la demandada por cuanto dicha demandada ni ha concedido un préstamo/crédito a la actora ni ha percibido cantidad alguna por tal concepto, siendo que sólo se ha limitado a adquirir el derecho de crédito que arroja el saldo deudor de la tarjeta de crédito y no se ha subrogado en la posición de prestamista en la relación obligacional que existía frente a la actora.
Y, en cuanto al fondo, sostiene la demandada que en cualquier caso para determinar el tipo medio de interés debe acudirse a la aplicación de los datos del Boletín Estadístico del Banco de España referido a tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving, siendo que no puede en este caso entenderse que nos encontremos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, todo ello máxime si la actora era plenamente conocedora del funcionamiento del contrato de tarjeta, sin que emitiese queja alguna sobre el contrato hasta varios años después.
SEGUNDO. Sentado lo cual, y antes de entrar en el fondo del asunto propiamente dicho, desestimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en el acto de la audiencia previa al juicio, se hace necesario analizar la falta de legitimación pasiva que la demandada plantea en su escrito de contestación a la demanda la cual debe ser desestimada en los términos que a continuación serán objeto de análisis.
Y, en este sentido, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 9 de septiembre de 2.020 “dado que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones y medios de defensa que tuviese frente al cedente, puede exigir a aquel las consecuencias que la declaración de nulidad del crédito hubiera producido frente a éste, y, entre ellas, las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Es decir, la devolución de lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado y, asimismo, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 26 de mayo de 2.020 que “por consiguiente la demandada tiene legitimación en virtud de que no se dedique al negocio bancario, habiendo recibido el crédito con las obligaciones derivadas del mismo y por las condiciones usurarias de sus intereses percibidos en su momento, de lo que el cesionario ha de responder como adquirente de todo el crédito puesto que se subroga en todos los derechos y obligaciones del cedente, por lo que es algo ajeno a la parte demandante quien recibió en su día esos intereses usurarios”, lo que resulta de plena aplicación al caso concreto que aquí nos ocupa.
Dicho lo cual, desestimadas las excepciones planteadas, y entrando en el fondo del asunto, invoca la parte actora que en el presente caso deben operar los efectos recogidos en la Ley de Represión de la Usura, declarando usurarios los intereses remuneratorios y, por consiguiente, decretando la nulidad del contrato con los efectos propios de la referida institución declarados en el artículo 3 de la citada Ley, a lo cual se opone la entidad demandada.
Pues bien, al respecto del carácter usurario de un préstamo por el tipo de interés remuneratorio pactado haremos referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2.015, destacando las siguientes consideraciones por las que el Alto Tribunal viene a declarar el carácter usurario de un préstamo por el tipo de interés remuneratorio, a saber: En primer lugar, la Ley de Represión de la Usura, de fecha 23 de julio de 1.908, dispone en su artículo 1 que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultes mentales”.
En segundo lugar, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
En tercer lugar, afirma el Alto Tribunal, que “en el presente caso, la operación de crédito debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales siguientes, el primero, el interés remuneratorio estipulado fue del 24’6% TAE y el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Dice el Alto Tribunal que el interés que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero. Para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Sigue diciendo el Alto Tribunal que la entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa de alto riesgo, está justificado que quien la financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Más recientemente, en una Sentencia de 4 de marzo de 2.020, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una Sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26’82%, y que se había situado en el 27’24% a la fecha de presentación de la demanda.
En el caso que analiza la Sentencia, el Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior al índice.
Ha de tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias particularidades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor “cautivo”.
Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre-endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
TERCERO. Pues bien, descendiendo al caso concreto que aquí nos ocupa, y atendiendo al contrato de tarjeta de crédito, visionado el mismo, nos encontramos ante un contrato de crédito revolving firmado por la actora en el año 2.011 con la entidad Citibank (actualmente Hoist Finance), donde se prevé un tipo TAE del 26,82%.
Consta que, en la fecha de suscripción del contrato, mayo de 2.011, el tipo de interés fijado por el Banco de España para créditos al consumo era del 8’49%, y el interés legal del dinero del 4%, luego la TAE fijada en el contrato del 26,82% era muy superior al tipo medio publicado.
Aún, comparándolo con los índices específicos de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, que se sitúa entre un 19%-20%, lo cierto es que el 26,82% fijado en el contrato objeto de autos también resultaría abusivo, siendo que como ha afirmado recientemente la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo se considera que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, que ronda el 20% anual, “es ya muy elevado”, siendo que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, argumenta el Alto Tribunal, añadiendo que “de no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”.
Véase en este sentido dos recientes Sentencias de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, números 1422/20 y 1488/20, de 22 de diciembre de 2.020 y 30 de diciembre de 2.020 respectivamente. Y, asimismo, nos encontramos ante un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso no pudiendo ampararse la entidad hoy demandada en la existencia de riesgo o circunstancia excepcional que justifique el elevadísimo tipo de interés aplicado al cliente (persona física, consumidor).
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación y, como afirma el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia referida no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
La realidad es que nos encontramos ante un contrato tipo, de adhesión, con condiciones generales, ninguna de ellas negociables, utilizándose ese contrato independientemente de las circunstancias personales y económicas del cliente, es decir, unilateral y voluntariamente la entidad asumió cualquier exceso de riesgo. La actora ostenta la condición de consumidora, encontrándonos ante un contrato de crédito al consumo bajo el sistema revolving.
A más a más, y como razona el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, en un caso como el que aquí nos ocupa con Wizink Bank como parte y con objeto un contrato de tarjeta de crédito revolving, determina que han de tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias particularidades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor “cautivo”.
Se considera pues que si existe infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de modo que la estipulación del interés en el contrato objeto de autos es nula, por abusiva y no respetar el justo equilibrio de las prestaciones.
En consecuencia, procede la estimación de la petición de nulidad que se contiene en el suplico de la demanda pues si se declara que los intereses pactados en el contrato son usurarios, las consecuencias han de ser, como se desprende del artículo 3 de la Ley de julio de 1.908, que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de Sentencia.
Todo ello condenando a la entidad demandada a fin de que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan al capital prestado, a determinar en ejecución de Sentencia estableciendo como simple operación aritmética a aplicar para establecer la cuantía, la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta la Sentencia estimatoria.
CUARTO. En materia de costas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estimándose en lo sustancial la demanda, procede su imposición a la entidad demandada vencida en este procedimiento, al no existir circunstancia alguna que autorice su no imposición. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando en lo sus demanda interpuesta por la Procuradora XXXX, en nombre y representación de doña XXXX contra la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L., A) se declara la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de de crédito suscrito por las partes de fecha 11 de marzo de 2.011 por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura,.
B) Se condena a la entidad demandada Hoist Finance Spain, S.L. a fin de que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan al capital prestado, salvo que la cantidad prestada sea superior al capital pagado, en cuyo caso la actora solo abonará a la demandada el capital prestado pendiente de pago, todo ello a determinar en ejecución de Sentencia; estableciéndose como simple operación aritmética a aplicar para establecer la cuantía, la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta la Sentencia estimatoria, con los intereses legales.
C) Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada que ha resultado vencida en esta causa.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.