
El juzgado nº5 de Las Palmas sentencia a Vivus por usura en los intereses y es obligado a devolver 4.617,92€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se concertaron 23 contratos de préstamo rápido entre el 2/2/2016 y el 1/3/2018, en los cuales se impusieron unos intereses que oscilaron entre el 1.915% y el 18.203%.
Alega la demandante, en esencia, que en fecha 23 de enero de 2016, recibió una oferta comercial de préstamo al consumo para sus gastos habituales a un interés del 0% para la primera contratación, con posibilidad de hacer otros préstamos sucesivos.
A raíz de la reciente Jurisprudencia habida sobre los préstamos usurarios y su repercusión en los medios, reparó en que los intereses de su préstamo estaban por encima de los intereses habituales de un crédito al consumo, observando en los recibos cargos no justificados, por lo que, en fecha 28 de enero de 2020, envió una reclamación previa al Servicio de Atención al Cliente de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. dejando constancia de su disconformidad y reclamando la nulidad por usura.
En el período comprendido entre la primera y la última de las contrataciones que impugnan, oscilaba entre el 3,052% y el 4,83%, realizando una comparativa con los contratos objeto de reclamación y considerando que los intereses fijados son mucho más elevados que el interés que puede considerar normal según las medias oficiales.
Por último la Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad de los contratos por contener intereses usurarios y en consecuencia sentencia a Vivus obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, suma que alcanza los 4.617,92€.
En la sentencia a Vivus se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Martí Sola Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente sentencia a Vivus.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LAS PALMAS
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Resolución: Sentencia 000247/2022
IUP: AR2021003522
Abogado: Martí Sola Yagüe
Procurador: XXXX
Demandante XXXX
Demandado 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU
SENTENCIA
En Arrecife, a 29 de junio de 2022.
Vistos por Dña. XXXX, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife los presentes autos de Procedimiento ordinario, nº 106/2021 seguido entre partes, de una como demandante Dª XXXX, dirigida por el Abogado D. MARTÍ SOLA YAGÜE y representada por el Procurador D. XXXX y de otra como demandada la mercantil 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, dirigida por la Abogada Dª XXXX y representada por la Procuradora Dª XXXX sobre nulidad contractual.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Procurador D. XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX, se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., en la que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que aquí se dan por reproducidos, terminaba suplicando se «dicte en su día Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y: DECLARE la nulidad por usura de los siguientes contratos de préstamo:
Contrato de fecha 02/02/2016 (TAE 2063%) y su contrato de ampliación, de fecha: 09/02/2016 (TAE 3609%).
Contrato de fecha 27/02/2016 (TAE 1915%) y sus contratos de ampliación, de fechas: 03/03/2016 (TAE 2820%), 17/03/2016 (TAE 18203%) y 28/03/2016 (TAE 18203%).
Contrato de fecha 02/04/2016 (TAE 1915%).
Contrato de fecha 05/05/2016 (TAE 1915%).
Contrato de fecha 17/10/2016 (TAE 6720%).
Contrato de fecha 23/01/2017 (TAE 4833%) y su contrato de ampliación, de fecha: 12/01/2017 (TAE 1915%). Contrato de fecha 04/02/2017 (TAE 1915%).
Contrato de fecha 01/03/2017 (TAE 1915%).
Contrato de fecha 03/04/2017 (TAE 1915%).
Contrato de fecha 29/04/2017 (TAE 1915%) y su contrato de ampliación, de fecha: 16/05/2017(TAE 10328%).
Contrato de fecha 01/06/2017 (TAE 2333%) y sus contratos de ampliación, de fechas: 04/07/2017 (TAE 2333%), 08/07/2017 (TAE 2333%) y 18/07/2017 (TAE 2333%).
Contrato de fecha 22107/2017 (TAE 2333%) y sus contratos de ampliación, de fechas: 29/07/2017 (TAE 4339%) y 20/08/2017 (TAE 4339%).
Contrato de fecha 05/09/2017 (TAE 2333%) y sus contratos de ampliación, de fechas: 08/09/2017 (TAE 2945%), 19/09/2017 (TAE 11145%), 21/09/2017 (TAE 13299%), 08/10/2017 (TAE 13299%), 22/10/2017 (TAE 13299%), 07/11/2017 (TAE 13299%), 18/12/2017 (TAE 13299%), 23/01/2018 (TAE 13299%), 12/02/2018 (TAE 13299%) y 01/03/2018 (TAE 13299%).
Y, SUBSIDIARIAMENTE declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por extensión del plazo de pago y, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de los contratos impugnados, y los efectos de las cláusulas abusivas impugnadas, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito».
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada con los apercibimientos de rigor. La Procuradora Dª. XXXX, en nombre y representación de la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. presentó escrito de contesta en el que, tras oponerse a la demanda y alegar las razones que estimó pertinentes, que aquí se dan por reproducidas, suplicaba: «Se dicte Sentencia mediante la cual se desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Subsidiariamente, en el improbable caso de estimarse la demanda, entendemos que no procedería la imposición de costas a esta parte, ante evidente LAS DUDAS DE DERECHO EXISTENTES en los procedimientos de nulidad contractual por usura, que han culminado ante la interposición de una cuestión prejudicial ante el T JUE».
TERCERO: Seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló día para el acto de audiencia previa, la que tuvo lugar en fecha 13 de junio de 2022. Se propuso y admitió prueba y siendo ésta únicamente documental, resultando innecesaria la celebración de juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Alegaciones de la parte demandante Ejercita la parte actora la acción de nulidad contractual en relación con varios contratos de préstamo, con todos los efectos legales inherentes.
Alega la demandante en su escrito iniciador, en esencia, que en fecha 23 de enero de 2016, recibió una oferta comercial de préstamo al consumo para sus gastos habituales a un interés del 0% para la primera contratación, con posibilidad de hacer otros préstamos sucesivos, contratos que detalla con expresión de su fecha y T AE aplicada.
Añade, que a raíz de la reciente Jurisprudencia habida sobre los préstamos usurarios y su repercusión en los medios, reparó en que los intereses de su préstamo estaban por encima de los intereses habituales de un crédito al consumo, observando en los recibos cargos no justificados, por lo que, en fecha 28 de enero de 2020, envió una reclamación previa al Servicio de Atención al Cliente de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. dejando constancia de su disconformidad y reclamando la nulidad por usura; solicitando a su vez la documentación acreditativa de la relación contractual y que fue respondida por la entidad en el sentido de no aceptar su solicitud si bien le aportaron la documentación.
Sostiene la parte actora que el examen de usura debe efectuarse con las medias oficiales que publica mensualmente el Banco de España denominadas tasa media ponderada para créditos al consumo hasta 1 año y que la comparativa con las medias oficiales indican que el precio normal de los intereses para esta serie de créditos al consumo, en el período comprendido entre la primera y la última de las contrataciones que impugnan, oscilaba entre el 3,052% y el 4,83%, realizando una comparativa con los contratos objeto de reclamación y considerando que los intereses fijados son mucho más elevados que el interés que puede considerar normal según las medias oficiales, afirmando que la TAE de los contratos impugnados es manifiestamente desproporcionada e injustificada.
SEGUNDO: Alegaciones de la parte demandada Por su parte la demandada en su escrito de contesta se opone a las pretensiones de contrario alegando, en esencia, que no estamos ante un crédito revolving que difiere del Contrato de Préstamo no solo en la cantidad prestada, el plazo de devolución, etc. sino, sobre todo, en la forma en que se suscribe, sino ante un Micro-Préstamo señalando las diferencias entre uno y otro tipo de contrato y niega la equiparación hecha de contrario entre la TAE publicada por el Banco España y el tipo de interés aplicado a los Contratos de Préstamo.
Al entender que para determinar la referencia del interés normal del dinero que ha de emplearse para valorar si un determinado tipo de interés es usuario debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias, con cita de jurisprudencia al respecto entendiendo por ello que dadas las particularidades de los Micro-Préstamos, para determinar si un micro préstamo es o no usuario, debe comprarse su TAE con la aplicada por entidades del mismo sector de actividad a operaciones análogas y añade que las empresas que ofrecen este tipo de productos en el mercado, como 4FINANCE, no están sujetas a supervisión por parte del Banco de España, porque no son entidades bancarias.
Asimismo refiere que la actora contaba con información detallada sobre las características de los contratos y el coste de la carga económica, desglosando para ello el procedimiento de contratación y, entiende que el tipo de interés pactado no resulta notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso y la naturaleza del tipo de contrato que detalla, todo ello con cita de copiosa jurisprudencia y doctrina jurisdiccional.
TERCERO: Sobre la determinación de la cuantía del pleito Con carácter previo y, pese a haber sido resuelta en el acto de audiencia previa la excepción procesal de inadecuación del procedimiento planteada por la parte demandada, desestimando la misma en los términos que obra en las actuaciones en soporte audiovisual, habida cuenta de las alegaciones sobe la cuantía del procedimiento vertidas en el escrito de contesta, cree esta Juzgadora conveniente señalar que el art. 219.1 de la LEC dispone que «Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética».
Teniendo en cuenta el artículo citado, así como lo dispuesto en el artículo 253.3 del mismo texto legal, no puede atenderse la petición de la parte demandada. En este pleito, la parte actora está ejercitando la acción principal de nulidad de condiciones generales de la contratación, lo que ha de entenderse como integrada en las acciones definidas en el 249.1.5 de la LEC, que son de cuantía indeterminada.
Otra cuestión sería que como consecuencia de una posible nulidad deba establecerse el efecto restitutorio de las cuantías entregadas, según lo estipulado originariamente en dichas cláusulas.
Pero precisamente, es necesario primero examinar la nulidad o no del pacto, para poder determinar, a posteriori, las cantidades que deben entregarse a consecuencia de este análisis. Ergo, estamos ante acciones de cuantía indeterminada.
CUARTO: Carácter usurario de los intereses remuneratorios Por la parte actora se ejercita la acción de nulidad de varios contratos de préstamo, alegando que el interés pactado es usurario, pretensión a la que se opone la parte demandada.
El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos».
Por su parte, el artículo 9 de la propia Ley garantiza, «Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
Debe considerarse además para el caso que nos ocupa, lo dispuesto en el artículo 319.3 de la LEC, según el cual «en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado 1 de este artículo», apartado relativo a la plena fuerza probatoria que ostentan los documentos públicos respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha y de las personas intervinientes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene remarcando con reiteración dicha libre facultad valorativa en estos supuestos, afirmando que «se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia (Sentencia de 9 de enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial (Sentencias de 31 de marzo de 1997, 10 de mayo de 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (Sentencia de 29 de septiembre de 1992) valorando caso por caso (Sentencia de 13 de mayo de 1991), con libertad de apreciación (Sentencia de 10 de mayo de 2000) formando libremente su convicción (Sentencia de 1 de febrero de 2002)» (STS de 22 de febrero de 2013).
Al respecto, siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015, conforme a la cual la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, supone un límite al principio general de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1255 del Código Civil, el carácter usurario sólo requiere que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y la comparación debe hacerse a partir de la TAE fijada en el contrato con el interés «normal del dinero», acudiendo para ello a las estadísticas publicadas por el Banco de España.
No obstante, ese criterio debe ser corregido para adaptarlo a las pautas establecidas por la Sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, cuando establece en su.
FUNDAMENTO DE DERECHO
CUARTO: «1 . Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la T AE del interés remuneratorio.
2. – A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26, 82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados».
Por tanto, la referencia que debe utilizarse para determinar el carácter usurario es el tipo medio de interés correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada, que en este caso es, como en el de las transcrita Sentencia del TS, el de las tarjetas de crédito revolving, como categoría más específica dentro de la más amplia de las operaciones de crédito al consumo, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. A mayor abundamiento, ha de traerse igualmente a colación los argumentos de la propia STS de 4 de marzo de 2020 cuando en su.
FUNDAMENTO DE DERECHO
QUINTO dispone: » … 2.- EI extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
3.- A diferencia de otros países de nuestro entamo, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26, 82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con fas circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.» Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) -que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados- de forma que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (STS 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.) y a ellas acude esta juzgadora.
Pues bien, en el presente caso, el origen de la deuda que se reclama -y esto es reconocido expresamente por la demandada- deriva de varios contratos de préstamo en los que la entidad prestamista lo concede al cliente, a los siguientes tipos de interés remuneratorio T AE:
· Contrato de fecha 02/02/2016 (TAE 2063%) y su contrato de ampliación, de fecha: 09/02/2016 (TAE 3609%).
· Contrato de fecha 27/02/2016 (TAE 1915%) y sus contratos de ampliación, de fechas: 03/03/2016 (TAE 2820%), 17/03/2016 (TAE 18203%) y 28/03/2016 (TAE 18203%).
· Contrato de fecha 02/04/2016 (TAE 1915%).
· Contrato de fecha 05/05/2016 (TAE 1915%).
· Contrato de fecha 17/10/2016 (TAE 6720%).
· Contrato de fecha 23/01/2017 (TAE 4833%) y su contrato de ampliación, de fecha: 12/01/2017 (TAE 1915%).
· Contrato de fecha 04/02/2017 (TAE 1915%).
· Contrato de fecha 01/03/2017 (TAE 1915%).
· Contrato de fecha 03/04/2017 (TAE 1915%).
· Contrato de fecha 29/04/2017 (TAE 1915%) y su contrato de ampliación, de fecha: 16/05/2017(TAE 10328%). · Contrato de fecha 01/06/2017 (TAE 2333%) y sus contratos de ampliación, de fechas: 04/07/2017 (TAE 2333%), 08/07/2017 (TAE 2333%) y 18/07/2017 (TAE 2333%).
· Contrato de fecha 22/07/2017 (TAE 2333%) y sus contratos de ampliación, de fechas: 29/07/2017 (TAE 4339%) y 20/08/2017 (TAE 4339%).
· Contrato de fecha 05/09/2017 (TAE 2333%) y sus contratos de ampliación, de fechas: 08/09/2017 (TAE 2945%), 19/09/2017 (TAE 11145%), 21 /09/2017 (TAE 13299%), 08/10/2017 (TAE 13299%), 22/10/2017 (TAE 13299%), 07/11/201 7 (TAE 13299%), 18/12/2017 (TAE 13299%), 23/01/2018 (TAE 13299%), 12/02/2018 (TAE 13299%) y 01/03/2018 (TAE 13299%).
Por tanto, aplicando los mismos criterios de la citada sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, ha de entenderse cumplido el requisito exigido por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 relativo a que el interés remuneratorio sea notablemente superior al normal del dinero, pues las TA Es pactadas en todos los casos resulta muy superior a la media existente en la fecha de celebración de contrato, según publicación del BdE, debiendo en consecuencia, apreciarse su carácter usurario.
La parte demandada defiende que no puede ser comparado dicho interés con el interés para los créditos revolving, dada la diferente naturaleza de ambos contratos, hecho por otra parte no discutido, debiéndose comparar no con los tipos de interés fijados por el Banco de España, ya que no tiene acomodo en los mismos, debiendo compararse con los tipos fijados por empresas del mismo sector y no del bancario, señalando tres ofertas de tres empresas diferentes por microcréditos.
Sin embargo, no puede compartirse dicha alegación, pues los préstamos concedidos, aunque lo sean a devolver en corto espacio de tiempo, tienen su equivalencia en los tipos publicados por el Banco de España para créditos al consumo en operaciones hasta 1 año, sin que se haga diferenciación alguna para aquellos concedidos a devolver en uno o dos meses.
Dicho porcentaje también resulta desproporcionado con las circunstancias del caso: el hecho de que nos hallemos ante operaciones con alto nivel de riesgo, dada la prontitud en la concesión del crédito y la ausencia de toda garantía, en absoluto puede servir para justificar porcentaje de interés tan manifiestamente alejado de ínfimo parámetro de razonabilidad (aunque incluso desde un principio el prestatario sea perfecto conocedor del coste, al expresarse éste en euros y no mediante porcentaje) pues, como se declaraba en la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de fecha 4 de marzo de 2020.
«Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito».
Por todo ello, en el caso que hoy se resuelve, considerando las alegaciones de ambas partes, y la jurisprudencia expuesta, entiende esta Juzgadora que las operaciones aquí litigiosas, instrumentando varios contratos de préstamos, son todas, como se ha venido aclarando por el Banco de España, créditos al consumo que, en el supuesto de autos, contienen cláusulas abusivas de intereses remuneratorios por ser los mismos notablemente superiores al normal del dinero (tomando en consideración la Tasa Anual Equivalente) y desproporcionados con las circunstancias del caso, sin que conste ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique el hecho de que en su momento la entidad financiera fijara ese tipo de interés tan elevado que, por consiguiente, se declara nulo por usurario en todos los contratos antes listados.
QUINTO: Consecuencias jurídicas de la declaración de usura. La consecuencia jurídica que comporta la anterior declaración de la naturaleza usuraria de los intereses es la declaración de nulidad del contrato, y que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, y no es susceptible de prescripción extintiva.
Lo que hace, además, que esa declaración no pueda impedirse siquiera con la aplicación de la doctrina de los actos propios fundada en la asunción repetida de las consecuencias del contrato (por todas, Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, de 20-4-2018 (Sección 6ª) y de 12-3-2018 (Sección 1 ª), entre otras. Con todo, y con esa declaración, por aplicación del tenor literal del art. 3 de la citada Ley de Represión de la Usura, la prestataria – demandante- estará obligada a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la prestamista -entidad demandada- devolverá a la prestataria lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; por lo que se impone la condena de restituir a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la misma.
Importe que, en su caso -es decir, de no mediar acuerdo-, será determinada en ejecución de sentencia, y al que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, le serán aplicables los intereses moratorias (interés legal) desde la interposición de la demanda origen de este pleito, intereses que se incrementarán en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia (art. 576 LEC).
SEXTO: Costas Las costas por aplicación del artículo 394.1 LEC, deben ser impuesta a la parte demandada, sin que se aprecien, en el caso de autos, circunstancias especiales que justifiquen su no imposición. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.
FALLO
SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador D. XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX, frente a la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de crédito siguientes, por existir en ellos un interés remuneratorio usurario:
· Contrato de fecha 02/02/2016 (TAE 2063%) y su contrato de ampliación, de fecha: 09/02/2016 (TAE 3609%).
· Contrato de fecha 27/02/2016 (TAE 1915%) y sus contratos de ampliación, de fechas: 03/03/2016 (TAE 2820%), 17/03/2016 (TAE 18203%) y 28/03/2016 (TAE 18203%).
· Contrato de fecha 02/04/2016 (TAE 1915%).
· Contrato de fecha 05/05/2016 (TAE 1915%).
· Contrato de fecha 17/10/2016 (TAE 6720%).
· Contrato de fecha 23/01/2017 (TAE 4833%) y su contrato de ampliación, de fecha: 12/01/2017 (TAE 1915%).
· Contrato de fecha 04/02/2017 (TAE 1915%).
· Contrato de fecha 01/03/2017 (TAE 1915%).
· Contrato de fecha 03/04/2017 (TAE 1915%).
· Contrato de fecha 29/04/2017 (TAE 1915%) y su contrato de ampliación, de fecha: 16/05/2017(TAE 10328%).
· Contrato de fecha 01/06/2017 (TAE 2333%) y sus contratos de ampliación, de fechas: 04/07/2017 (TAE 2333%), 08/07/2017 (TAE 2333%) y 18/07/2017 (TAE 2333%).
· Contrato de fecha 22/07/2017 (TAE 2333%) y sus contratos de ampliación, de fechas: 29/07/2017 (TAE 4339%) y 20/08/2017 (TAE 4339%).
· Contrato de fecha 05/09/2017 (TAE 2333%) y sus contratos de ampliación, de fechas: 08/09/2017 (TAE 2945%), 19/09/2017 (TAE 11145%), 21/09/2017 (TAE 13299%), 08/10/2017 (TAE 13299%), 22/10/2017 (TAE 13299%), 07/11/2017 (TAE 13299%), 18/12/2017 (TAE 13299%), 23/01/2018 (TAE 13299%), 12/02/2018 (TAE 13299%) y 01/03/2018 (TAE 13299%).
En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, intereses que se incrementarán en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia (art. 576 LEC), según se determine, en su caso y a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. LA JUEZ.