El Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Torrelavega desestima parcialmente la demanda monitorio LC ASSET interpuesta contra un usuario de Economía Zero.
Tras recibir la notificación judicial dando a conocer la existencia del procedimiento monitorio impuesto por la entidad, la demandada se puso en contacto con Economía Zero, desde dónde se preparó la oposición del caso que el mismo usuario presentó ante el Juzgado.
La oposición fue aceptada, por lo que el procedimiento monitorio pasó a Juicio Verbal.
En el presente litigio, no se pone de manifiesto el importe de deuda exacto que el demandado mantenía con la actora cuando le fue cedido a ésta el crédito en cuestión. Igualmente, tampoco se esclarece que dicho crédito haya sido efectivamente trasmitido a la demandante por su anterior titular.
Dado lo expuesto, la demanda interpuesta por la mercantil debe ser desestimada.
Por tanto, desestimando la demanda interpuesta por LC ASSET , la Magistrada del caso condena a la actora al reintegro a la demandada de 1.261,37€ y, por consecuencia, absuelve al usuario de EZ de todas las pretensiones en su contra.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6
Proc.: JUICIO VERBAL (250.2)
Nº.: 0000377/2021
SENTENCIA nº 000157/2021
En Torrelavega, a 8 de noviembre de 2021.
XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrelavega y de su partido, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, nº 377/2021 seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales en nombre y representación de LC ASSET 1 SARL, contra XXXX, con la representación y defensa que obra en autos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. XXXX, en nombre y representación de LC ASSET 1 SARL formuló demanda de juicio monitorio que por turno correspondió a este juzgado en fecha 16/04/21 contra el expresado demandado solicitando “se le requiera el pago de la cantidad de 4210,20 euros para que en el plazo de veinte días abone el importe debido o alegue lo que a su derecho convenga. Con todo lo demás procedente en Derecho”.
SEGUNDO.- Se admitió el juicio monitorio por Decreto de 01/06/21, requiriendo de pago al demandado, quien presentó escrito de oposición de fecha 29/06/21 alegando el carácter usurario de los intereses remuneratorios, así como la nulidad de cláusulas contractuales por falta de trasparencia y por abusividad.
Por Decreto de fecha 07/07/21 se dio por terminado el proceso monitorio, acordando continuar por los trámites del Juicio Verbal, presentando la parte actora escrito de impugnación en el que mostraba su disconformidad con las alegaciones de la parte demandada interesando que se dictara sentencia en los términos solicitados en la demanda.
TERCERO.- Las partes no solicitaron la celebración de vista, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia por diligencia de ordenación de fecha
21/09/21. En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De los hechos objeto del procedimiento.
La reclamación de cantidad efectuada por la parte actora tiene su origen en el contrato de préstamo personal de fecha 19 de mayo de 2017 celebrado a través de contratación electrónica, en cuya virtud la entidad EVO FINANCE concedió un préstamo de 5000 euros, a devolver en 36 cuotas de 186,47 euros cada una, aplicándose un interés remuneratorio fijo del 18,39 % TAE.
Las condiciones particulares recogían para el caso de impago la aplicación de intereses moratorios y comisiones por impago, cantidades a las que la parte actora renunció junto con las primas del seguro.
En consecuencia, reclama la demandante, como cesionaria del crédito, la suma de 3730, 82 correspondientes al capital pendiente de pago, y 479,38 euros a los intereses remuneratorios; partiendo de que el demandado Sr. XXXX únicamente había abonado 11 de las 36 cuotas, esto es, la cantidad de 2051,17 euros.
El demandado alega, como motivo principal de oposición, que el contrato puede ser tildado de usurario, en cuanto concurren las circunstancias previstas en el art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura, en concreto que el interés estipulado es un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Y opone igualmente que además de las 11 cuotas pagadas, hizo otro pago a cuenta el 30 de mayo de 2018 por importe de 1308,37 euros en la cuenta de EVO FINANCE.
Contra esta alegación se alza la demandante alegando, por un lado, que la contratación se realizó electrónicamente, y que en las condiciones particulares se explicita de forma clara el coste del préstamo y los intereses remuneratorios aplicables.
Asimismo, añade que el interés fijado no es notablemente superior al tipo de interés habitual de este tipo de operaciones, puesto que ha de compararse con los tipos de interés medios de estas operaciones.
Por otro lado, mantiene que los pagos realizados por el demandado se limitan a las 11 cuotas indicadas, y que es cierto que en mayo de 2018 hizo un pago a cuenta, pero respondía a las cuotas atrasadas que no había pagado en tiempo, concretamente las cuotas números 5 a 11 (de noviembre de 2017 a mayo de 2018).
SEGUNDO.- La parte demandada alega como motivo principal de oposición el carácter nulo de la cláusula de intereses remuneratorios por su carácter usurario por aplicación de la Ley de la Usura.
El carácter usurario de los intereses remuneratorios.
La STS, del Pleno, de 25 de noviembre del 2015, efectúa una serie de razonamientos de extraordinario interés al caso, que pueden compendiarse en los siguientes.
Como punto de partida, rige el principio de libertad para la fijación del interés remuneratorio (art. 315 del Código de Comercio, desarrollado por la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).
No cabe controlar el carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio, por cuanto dicho interés equivale al precio del servicio.
Es la Ley de Represión de la Usura la que opera como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.
La jurisprudencia del TS ha interpretado la literalidad del art. 1 LRU, en el sentido de que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, basta que.
«Que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea preciso, además, «que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
En cuanto al primer requisito legal (interés notablemente superior al normal del dinero), la comparación ha de hacerse entre la tasa anual equivalente (TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo) del préstamo en cuestión, y el interés “ normal del dinero, que no es legal, sino con el normal habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia », que se puede determinar de acuerdo con las estadísticas que publica el Banco de España.
El interés remuneratorio, a la vista de dicha comparativa, podría ser excesivo, pero lo relevante es que sea notablemente superior al normal del dinero (en el caso enjuiciado en la sentencia antedicha, el TS considera notablemente superior al normal del dinero un interés del 24,6% TAE, que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato).
Respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usuario (que dicho interés sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso »), es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal.
Sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando.
«El prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo «, puesto que entonces, la entidad que lo financia, » al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal «.
Cuando se den los dos requisitos indicados ( interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado).
Se habrá producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, que acarreará la nulidad del préstamo, « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva », con la consecuencia (art. 3LRU) de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
TERCERO.- Aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado: el interés notablemente superior al normal del dinero.
Según el Banco de España, son créditos al consumo “los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad comercial, profesión u oficio, (un empresario), concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional y cuyo importe ascienda al menos a 200 euros”.
Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, la primera labor que ha de efectuarse es la de determinar si nos encontramos ante un crédito al consumo. Así si acudimos al documento contractual y a la condición de consumidor de don (hecho este último que no es controvertido) puede afirmarse que la operación debe ser calificada como crédito al consumo.
Determinado lo anterior ha de establecerse si el interés remuneratorio previsto en el contrato (TAE del 18,39 %) es o no notablemente superior al normal del dinero, en la fecha en que se concertó el contrato.
En este apartado, las partes están absolutamente confrontadas.
El contrato fue celebrado entre las partes el día 19 de mayo de 2017.
Por tanto, la comparativa entre el interés pactado y el normal del dinero habría de efectuarse a esa fecha (mayo de 2017). Conforme a las tablas del Banco de España en mayo de 2017 el tipo medio de créditos al consumo (operaciones a plazo entre 1 y 5 años) era de 8,51%. En tanto que el interés fijado en el contrato es de TAE 18,39%.
Se trata, por tanto y sin lugar a dudas de un interés notablemente superior al normal, puesto que se trata de un interés 10 puntos superior al habitual y medio en este tipo de operaciones.
CUARTO.- Interés manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
El segundo requisito para considerar el interés como usurario, acumulativo al anterior, es que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
Correspondiendo a la entidad financiera la justificación de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando.
«El prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo «, puesto que entonces, la entidad que lo financia, » al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal «.
En el caso que nos ocupa, el préstamo contratado no contiene mención alguna del uso que se le iba a dar, lo cual tampoco exigió la entidad bancaria. Con ello, no cabe presumir que el uso del crédito pudiera tener como finalidad realizar operaciones de riesgo.
Que la concesión de este tipo de crédito “rápido” se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías, o que produzcan morosidad, o que los costes de persecución de la deuda sean altos, o que haya «escaso incentivo para la devolución del préstamo».
No son » circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal » sino, más bien, circunstancias que se tildan por la parte como habituales en este ámbito de contratación. Téngase en cuenta, además, que se trata de manifestaciones generales y no relativas al caso concreto de don XXXX.
La documental aportada por la entidad bancaria, relativa al caso, pone de manifiesto lo extremadamente laxa que fue en comprobar la capacidad de pago del acreditado. Pues como ha quedado probado la actora tiene los ingresos de una pensión de jubilación, sin que conste que realizara la entidad financiera ninguna consulta sobre la solvencia del deudor.
Incidir, por último, en lo elevado del interés respecto del normal en el caso que nos ocupa, con lo que, nuevamente en palabras del Supremo.
«No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento «.
En conclusión, no se ha probado que el interés notablemente superior al normal del dinero y al habitual de estas operaciones al tiempo de la contratación fuera proporcionado a las circunstancias del caso, lo que le correspondía acreditar a la demandada.
QUINTO. Consecuencias del carácter usurario del crédito.
El carácter usurario del crédito que nos ocupa acarrea su nulidad, que es «radical, absoluta y originaria».
Ello determina la aplicación del artículo 3 de LRU conforme al cual “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
En el caso que nos ocupa y conforme al citado precepto, el demandado únicamente está obligado a devolver el capital prestado, esto es, la suma de 5000 euros.
En este punto ha de valorarse cuál es la cantidad efectivamente pagada por el demandado. Don XXXX únicamente ha aportado un justificante de pago por la suma de 1308,37 euros, pago realizado mediante trasferencia a la cuenta bancaria de la entidad financiera EVO FINANCE en fecha 30 de mayo de 2018. Afirma que además de esa cantidad abonó el importe de 11 cuotas, si bien no acredita el pago.
Por su parte, la actora indica que el demandado únicamente ha abonado las 11 cuotas por importe de 2051,17 euros; y que el pago realizado en mayo de 2018, tenía como finalidad el pago de cuotas atrasadas, concretamente las cuotas 5 a 11, correspondientes a los meses de noviembre de 2017 a mayo de 2018.
Es carga probatoria, conforme al artículo 217 LEC, del demandado acreditar el pago, máxime cuando tiene la facilidad probatoria de aportar un mero extracto de su cuenta bancaria. No ha acreditado que el pago de 3359,54 euros tal y como afirma. No obstante, como la parte actora reconoce que le fueron abonados en total la cantidad de 2051, 17 euros, como este importe no es discutido es el que habrá de minorarse del capital prestado.
En consecuencia, si el principal del préstamo fue de 5000 euros y consta que don ha devuelto la suma antes indicada solo debe pagar la cantidad de 2948,83 euros.
SEXTO.- De los intereses.- En la demanda de este juicio verbal la parte actora hizo expresa petición de intereses, en este caso y dada el sentido de esta sentencia, estimatoria, debe la demandada abonar los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, esto es desde la fecha de la interposición de la demanda de juicio monitorio.
SÉPTIMO.- De las costas.- En materia de costas se aplicará la regla general contenida en el artículo 394.2 de la L.E.C, para los supuestos de estimación parcial en virtud del cual.
“Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad”.
En el caso de autos la parte actora ha visto acogidas sus pretensiones de manera parcial pues su reclamación se ha visto reducida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de LC ASSET 1 SARL, contra XXXX, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, dado el carácter nulo del contrato de préstamo por usurario, a abonar a la entidad actora la suma de 2948,83 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles de que contra ella cabe recurso de apelación.
Así lo pronuncio, mando y firmo, XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrelavega y de su partido.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia como Secretario. Doy fe.
