Un cliente de Economía Zero recupera 1.752€ tras declararse nulo por usura un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Wizink.
El 11 de julio de 2019 se dictó sentencia declarando la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito.
Wizink solicitó un recurso de apelación reclamando la completa validez del contrato de tarjeta de crédito.
Finalmente se desestima íntegramente el recurso de apelación, confirmando la condena a Wizink y al pago de las costas de Segunda Instancia.
La Letrada colaboradora de Economía Zero Doña Lourdes Galve Garrido ha sido la encargada de conseguir la siguiente sentencia contra Wizink.
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SENTENCIA Nº 601
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Carolina con el nº 95/2019, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 343/2020, a instancias de DON XXXX , representado por la Procuradora doña XXXX y defendida por la abogada doña Lourdes Galve Garrido, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora doña XXXX y defendida por el Abogado don XXXX
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el referenciado Juzgado se dictó sentencia el día 11 de julio de 2019 y cuyo FALLO, con la subsanación de la omisión efectuada por Auto de 31 de julio de 2019, es del tenor literal siguiente:
<<Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. XXXX , en nombre y representación de XXXX contra WIZNK BANK SA debo:
1º.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, suscrito entre los litigantes en fecha 12 de junio de 2015, así como de la cláusula de variación unilateral del contrato y de comisión por devolución.
2º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad abonada por la misma en virtud del contrato declarado nulo y que exceda del capital total que le haya prestado
efectivamente la entidad demandada, tomando en cuenta a tal efecto el total de lo abonado por el actor con ocasión del citado contrato, lo cual se determinara en ejecución de sentencia.
Con expresa imposición de costas del procedimiento a la demandada.>>
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a ésta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. XXXX, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, compuesto por los Magistrados indicados en el Encabezamiento al haberse cesado uno de los Magistrados inicialmente designados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La entidad Wizink Bank, S.A. solicita en su recurso de apelación que se declare la completa validez del contrato de tarjeta de crédito y, en consecuencia, se revoque la Sentencia de 11 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina, con imposición al pago de costas de la demandante. Alega la apelante, en resumen, los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador “a quo”. El tipo de interés aplicado por el Banco no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las concretas circunstancias del caso, siendo el contrato valido.
2.- Todas las cláusulas del contrato superan el control de inclusión y transparencia.
3.- Las comisiones cobradas por el Banco son validas y eficaces.
4.- La facultad del Banco para modificar unilateralmente las condiciones aplicables al contrato es licita.
5.- La actuación del Sr. contraviene a sus actos propios.
Don XXXX se opone al recurso de apelación con base a los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia del Juzgado, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico, se ha de examinar, en primer lugar, si el interés remuneratorio recogido en la tarjeta de crédito se ha de considerar usuario, pues de ser así, y dados los efectos de nulidad del contrato que ello conlleva, deviene innecesario el examen de los motivos de apelación 2, 3 y 4; máxime cuando las demás peticiones de nulidad del Suplico de la demanda lo son con carácter subsidiario, incluida la de la variación unilateral de las condiciones del contrato y comisión de devolución, al haberlo alegado así la Abogada de la parte actora en el acto de la Audiencia Previa, sin oposición de contrario.
La STS 149/2020, de 4 de marzo (ROJ: STS 600/202), declara:<<1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 5 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el
prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
[…]
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.>>
La citada Sentencia deja claro dos cuestiones. La primera, que es al prestamista a quien corresponde la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
La segunda, que para valorar si el interés es usurario debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia en cuestión.
En relación con este tipo contratos de tarjeta de crédito y tarjetas «revolving» celebrados con consumidores, muchas de las Audiencias Provinciales vienen considerando intereses usuarios aquellos en que el TAE supera en dos puntos el tipo medio de interés publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España (tabla 19.4).
En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sec. 7ª de la AP de Asturias de 12/03/2021 (ROJ: SAP O 966/2021), de la Sec. 11ª de la AP de Valencia de 21/12/2020 (ROJ: SAP V 4895/2020), de la Sec. 1ª de la AP de Las Palmas de 12/11/2020 (ROJ: SAP CC 1153/2020), de la Sec. 8ª de la AP de Alicante de 25/05/2020 (ROJ: SAP A 885/2020) y de la Sec. 1ª de la AP de León de 8/04/2020 (ROJ: SAP LE 414/2020).
Este Tribunal, compartiendo el citado criterio, como ya hemos hecho en anteriores ocasiones, considera usurario un interés remuneratorio del 27,46%TAE en el contrato de Tarjeta crédito suscrito el 12 de junio 2015, pues supera en 6,11 puntos el tipo medio del 21,13% para dicho año recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el primer motivo de apelación y mantener la nulidad del contrato de tarjeta de crédito declarada por la Sentencia de Primera Instancia.
TERCERO.- Desestimado el primer motivo del recurso, y como ya se ha dicho, deviene innecesario el examen de los motivos de apelación 2, 3 y 4, cuyo enunciado se ha transcrito en el primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.
CUARTO.- Alega la apelante, como quinto y último motivo del recurso, que la actuación del Sr. XXXX contraviene a sus actos propios, pues firmó la solicitud de tarjeta de crédito en unas condiciones que conoció y aceptó.
Este motivo de oposición tampoco puede prosperar, pues ni concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la aplicación de la doctrina de los actos propios, ni la misma es aplicable a los supuestos de nulidad radical de los contratos, como ocurre en el caso de autos.
En este sentido, la STS de 19 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4891/2015) declara:
<Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios (Sentencias de 11 de diciembre de 1986, 7 de enero de 1993, 3 de mayo de 1995, 21 de enero y 26 de julio de 2000, 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012, entre otras muchas).
Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril «[l]a jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado….. la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios , no es aplicable en materia de nulidad».
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir (apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
FALLAMOS
1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Carolina, que se confirma.
2.- Se condena a la entidad WIZINK BANK, S.A. al pago de las costas de la Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
