El Juzgado de 1ª Instancia nº47 de Barcelona dicta sentencia contra Wizink por existir un interés remuneratorio usurario , declarando nulo el contrato y obligando a la entidad a devolver 1.718€.
El cliente de Economía Zero presentó una demanda contra WIZINK BANK, SA solicitando la nulidad del contrato por usura y falta de transparencia y/o abusividad.
El 20 de octubre de 2015 contrató una tarjeta de crédito revolving del Banco Popular, actualmente Wizink Bank, con una TAE del 27,24%.
La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Wizink por usura y falta de transparencia, obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente.
En la siguiente sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
El Letrado colaborador de Economía Zero Don Martí Solá Yagüe ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia contra Wizink.
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Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 352/2019
Materia: Estado civil: Otras cuestiones
SENTENCIA Nº 89/2020
En nombre de S.M. El Rey.
En Barcelona a 5 de junio de 2020.
Vistos y examinados por Doña XXXX , Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, los autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos con el nº 352/19, a instancias de D. XXXX representada por la procuradora Dª XXXX y bajo defensa letrada contra WIZINK BANK, S.A. representada por la procuradora Dª XXXX y bajo defensa letrada, de los que resultan los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 23 de julio de 2018 la Procuradora Sra. XXXX, actuando en nombre y representación de D. XXXXX presentó demanda contra la citada en el encabezamiento, por la cual tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó se dictara sentencia que declarara la nulidad del contrato objeto de autos por usura, y subsidiariamente la nulidad de las siguientes cláusulas por falta de transparencia y/ o por abusividad: cláusula de fijación del interés remuneratorio y composición de pagos del contrato, cláusulas de variación unilateral de condiciones del contrato y de comisión de impagados.
Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos, así como los intereses del artículo 576. 1 de la LEC y las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 12 de abril de 2019 se emplazó a la demandada para que, dentro del plazo legal, compareciera y la contestara, con apercibimiento de ser declarada en rebeldía. La demandada no contestó la demanda siendo declarada en situación procesal de rebeldía mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2019.
A continuación se señaló día para la celebración de la audiencia previa. A esta, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2020, comparecieron ambas partes, y tras ratificarse la actora en su demanda, ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, solicitando la práctica de aquellos medios que consideraron oportunos.
Admitidos los correspondientes medios de prueba, se señaló día para la celebración de la vista, 2 de noviembre de 2020. La parte actora presentó escrito en fecha 17 de abril de 2020 solicitando la suspensión del acto de juicio oral, al no haberse identificado a la persona que comercializó el contrato, objeto de autos, y único medio de prueba que se iba a practicar en el acto de la vista, así como que se practicara conclusiones por escrito. Así se resolvió mediante providencia de fecha 20 de abril de 2020, quedando los autos para dictar sentencia tras recibir los correspondientes escritos con resumen de prueba.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Solicita la parte actora la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, suscrito con la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2015, de conformidad con la Ley de Usura, y conforme los parámetros establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015. Subsidiariamente interesó la declaración de nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de las siguientes cláusulas: la de fijación del interés remuneratorio y composición de pagos del contrato, cláusulas de variación unilateral de condiciones del contrato y de comisión de impagados.
SEGUNDO.- No son hechos controvertidos que el actor, Sr. XXXX, suscribió en fecha 20 de octubre de 2015 un contrato de tarjeta de crédito revolving de Banco Populare, S.A., actualmente Wizink Bank, con un TAE del 27, 24%, y para la adquisición de bienes y servicios de consumo.
TERCERO.- Jurisprudencia aplicable.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 estableció lo siguiente:
«Decisión del tribunal (/): doctrina jurisprudencia/ sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre 1. – La doctrina jurisprudencia/ que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversos modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como
consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2. – De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3. – A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal an: la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1. – Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2. – A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3. – En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente
comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5. – Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (JI/): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
( … )
2. – El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [ … ]».
3. – A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarietas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarieta revolving concedido a la demandante, que era del 26.82% (que se había incrementado hasta un porcentaie superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6. – El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8. – Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
11. – Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.».
Así pues, fijada la jurisprudencia aplicable en la que se resume la evolución en cuanto a la interpretación sobre el artículo 1 de la Ley de represión de la usura de 1908, hemos de analizar si el TAE recogido en el contrato, de un 27, 24 es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado según las circunstancias del caso.
El TAE fijado para tarjetas de crédito y revolving, según el Banco de España, para el 2015 era de un 21, 13%, resultando que en el contrato se pacta un 27, 24%, sin que la parte prestamista, y demandada en el presente procedimiento, haya acreditado algún tipo de circunstancia que pueda justificar una fijación de un interés notablemente superior al que se considera normal en tal tipo de operaciones, teniendo en cuenta que el único medio de prueba por ella propuesto fue el tener por reproducida toda la documentación obrante en autos. Los efectos de dicha afirmación, conforme al artículo 1 de la Ley de represión de usura, son la nulidad del contrato por existir un interés remuneratorio usurario, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, con devolución recíproca de tales efectos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, y desde éste y hasta el completo pago, los previstos en el artículo 576 de la LEC.
CUARTO.- Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la LEC, al desestimar la demanda se impone el pago de las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales generales y demás de especial y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. XXXX representado por la procuradora Dª XXXX contra Wizink Bank representada por la Procuradora Dª XXXX, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre ambos en fecha 20 de octubre de 2015, por existir un interés remuneratorio usurario, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, con devolución recíproca de tales efectos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, y desde este momento y hasta el completo pago, los previstos en el artículo 576 de la LEC, así como al pago de las costas del presente procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación.
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