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Sentencia a Cofidis por usura devuelve 3.269€

El Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Gandía dictó sentencia a Cofidis por usura y le condena a devolver 3.269€ a un usuario de Economía Zero.

Entre las partes se suscribió un contrato de línea de préstamo, en fecha 19 de enero del 2012, en el que se estipularon unos intereses con un TAE del 24,51 %.

En la fecha del contrato, el tipo de interés de los créditos al consumo estaba un poco por encima del 10%, por lo que nos encontramos ante tipos notablemente superiores al interés normal del dinero, y desproporcionados en atención a las circunstancias del caso. 

El Magistrado Juez del caso estima íntegramente la demanda interpuesta y sentencia a Cofidis por usura.

Las costas procesales serán abonadas por la parte demandada.

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SENTENCIA Nº222/2020

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª
Lugar: GANDIA
Fecha: diecisiete de noviembre de dos mil veinte
PARTE DEMANDANTE:
Abogado:
Procurador:
PARTE DEMANDADA COFIDIS SA
Abogado:
Procurador:
OBJETO DEL JUICIO: Nulidad 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada el día 23 de diciembre de 2019 que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

SEGUNDO.- Esta demanda fue admitida por decreto de 23 de enero de 2020, dándose a la parte demandada plazo para contestar, lo cual realiza dentro del plazo señalado al efecto por lo que se convoca a las partes al acto de la audiencia previa.

TERCERO.- En el acto de la audiencia previa cada una de las partes se ratificó en sus respectivos escritos rectores, proponiendo ambas como medios de prueba la documental así como una testifical que finalmente no se pudo practicar por lo que, tras conferirse plazo para que las partes verificaran sus conclusiones por escrito, quedaron los autos vistos para sentencia en el mismo acto. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita una acción de nulidad del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 19 de enero de 2012 al entender que el mismo debe ser considerado usurario de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura y en consecuencia se declare la obligación de la parte actora de devolver únicamente el importe del capital prestado, condenando en su caso a la entidad demandada a devolver las cantidades que hubiera percibido en exceso.

Subsidiariamente interesa se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y composición de pagos, así como la de modificación unilateral de condiciones estableciéndose una indemnización del 8% del capital pendiente al tiempo de exigirse el vencimiento así como la comisión por impagados.

Por la parte demandada se opuso a la demanda deducida en su contra en cuanto al fondo del asunto invocando en primer lugar que no podemos obviar que nos encontramos ante una modalidad de tarjeta de crédito específica, donde el límite del crédito se va reduciendo conforme el cliente hace disposiciones y aumenta conforme realiza amortizaciones, se trata por tanto de una tarjeta de crédito no siendo por tanto un producto que quepa calificar como complejo, y ello con independencia de que físicamente pueda no existir el instrumento de la tarjeta. Alega que el contrato es suficientemente claro para cualquier persona para conocer el contenido y las condiciones del producto habiéndolas aceptado el
actor.

Por último, considera que a la hora de valorar el interés aplicado a este tipo de contratos no puede ser objeto de comparación con el normal del dinero sino con el aplicado a este tipo de tarjetas no pudiendo en consecuencia reputarse nulo el contrato.

SEGUNDO.-Las pruebas que se han verificado en el presente procedimiento han consistido exclusivamente en los documentos aportados tanto por la actora como por la demandada juntos con sus respectivos escritos rectores si bien considero que se trata de una cuestión de índole jurídica más que de valoración de prueba.

No es hecho controvertido que la parte actora tiene la condición de consumidor. Partiendo de que se está aplicando en el contrato suscrito por las partes un TAE del 24,51 %, hemos de analizar si concurren los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.

Dicho precepto dispone:

“Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.”

Pues bien, para que podamos reputar nulo el préstamo por leonino el interés estipulado debe ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Para poder determinar si el interés es superior al normal del dinero hemos de hacer una comparativa discrepando las partes sobre los términos de comparación ya que la actora considera que debe ser el interés aplicable a los créditos al consumo o los intereses de descubiertos en cuenta y créditos renovables, mientras que la demandada considera que debe ser el de las tarjetas de crédito de pago aplazado.

Partiendo de lo anteriormente dicho habría que analizar si la cláusula que fija en interés remuneratorio debe ser reputada nula por abusiva a cuyo efecto hay que establecer que el parámetro de comparación no puede ser el de tipos que las entidades fijaban para este tipo de contrato tal y como pretende la demandada, los cuales además no estaban publicados en la fecha del contrato. Así la Audiencia Provincial de Valencia opta por entender que la comparativa ha de realizarse con el tipo medio aplicado a los créditos al consumo.

Así lo recoge entre otras la sentencia dictada por la Sección 6ª en fecha 6 de mayo de 2020:

“La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en su sentencia 707/2019, de 3 de junio de 2019, recurso nº 2247/2018 ha señalado que «la motivación del Juez apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/2015 y de Audiencias Provinciales, fija el precio normal del dinero teniendo presente el índice publicado por el Banco de España para los TAE en créditos al consumo (9.11 %) por lo que concluye que resulta desproporcionado con el normal del dinero.

La Sala va a mantener el criterio del Juzgador y no estima que concurra error en su decisión, pues es un dato transcendental la fecha en que se celebra el contrato, 1/10/2012.

La parte apelante entiende que no es ese el normal del dinero para las operaciones sino el fijado para tarjetas de crédito de pago aplazado y por tanto es el índice 20,64 anual que es solo seis puntos inferior al pactado y ya no resulta desproporcionado.

Ahora bien, el apoyo o índice alegado por la demandada apelante no resulta aplicable al caso de autos, pues no se ajusta a la clase de operación propia concertada entre los litigantes y procede mantener la comparación efectuada por el Juzgador con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/2015.

Además, la Sala advierta que para tal desproporción no hay justificación alguna y que en todo caso esas circunstancias excepcionales las debió acreditar la parte demandada, no constituyendo tales como ya advirtió el Tribunal Supremo en la meritada sentencia ni el carácter de «revolving» ni que las garantías de cobro sean menores».

También la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en su sentencia 239/2019, de 3 de junio de 2019, recurso nº 258/2019 ha señalado que «partiendo de cuanto antecede, en el caso presente la Sala concluye, valoradas las circunstancias concurrentes así como el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 2017 de la L.E.C. que el interés aplicado en el caso presente del 26,82 TAE es indiscutiblemente usurario por cuanto supera el interés «normal» aplicado por las entidades de crédito para operaciones al consumo en el año 2013, que es el momento en que se ha tener en cuenta a efectos de establecer tal interés, no resultando por tanto de aplicación como pretende la demandada apelante el Boletín Estadístico publicado por el Banco de España en fecha 31 de marzo de 2017 sobre tipos de interés acordes al producto objeto de litigio, que contempla la media referencial de dicha tipología de créditos del 20%.

Por otra parte, es evidente que no puede tomarse como referencia como se dice en el recurso de la demandada para considerar lo que sea «el interés normal del dinero» el ofrecido en el mercado para este tipo de productos, es decir, para las tarjetas de crédito de pago aplazado, y ello para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, sino que por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores con cláusulas generales predispuestas -como es el caso-, la referencia ha de venir constituida por la tasa anual equivalente, (TAE), según establece la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2015.

Pues bien, en el año 2013, fecha de suscripción del contrato objeto de litigio, el TAE aplicado en las operaciones de crédito al consumo tenían una media de 9,57 % mientras que el TAE aplicado en el contrato litigioso es del 26,82 % siendo que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado, permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero». 

Al respecto también se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7º, en su sentencia 177/2019, de 30 de abril de 2019, recurso nº 125/2019 al señalar que «atendiendo a dichas estadísticas, la juzgadora de instancia concluye que el TAE del 26’70 % es notablemente superior al tipo de interés medio de créditos al consumo que en ese año, 2015, era del 9’23 %, entendemos que las estadísticas consultadas para alcanzar esta conclusión son las correctas, atendiendo al contenido de la sentencia del Pleno del TS del 25 de noviembre de 2015 que estudiaba un caso en el que el interés remuneratorio es menor al caso que nos ocupa (era del 24’6 % TAE), y lo declaró usurario ello porque considera que no es tanto si es o no excesivo el interés remuneratorio, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», concluyendo que: «esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como » notablemente superior al normal del dinero».

Pues bien, tal y como esta parte ya aportó en su escrito de demanda y en la Audiencia Previa mediante un oficio del Banco de España, el tipo de interés  aplicable para los créditos al consumo en la fecha de la contratación, año 2006, era un 8,86 %.

En este sentido, la Audiencia de Valencia, utiliza las estadísticas de los créditos al consumo facilitadas por el banco de España, a la hora de realizar una comparación entre los diferentes tipos de interés, tal y como hizo el Tribunal Supremo.

Así, por citar algunos ejemplos, se han pronunciado la Audiencia Provincial de Asturias y la Audiencia Provincial de A Coruña quienes señalan que «ahora bien, no es este el tipo comparativo, el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo. Este es el criterio que ha venido siguiendo dicha audiencia provincial ante tales alegaciones. Una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para realizar la comparación, y otra distinta es que diversas circunstancias puedan justificar que se supere ese interés normal.

Es cierto que estadísticamente dichos índices a los que alude la impugnante ponen de manifiesto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo, sin embargo, la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella norma y sus efectos debería acreditarse la concurrencia de una especial circunstancia que los justifique».

En la misma línea resuelve el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de marzo de 2020:

“5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20 % anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50 %.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.”

Partiendo de lo antes dicho considero que el objeto de comparación debe ser el de los créditos al consumo, el cual en la fecha del contrato estaba un poco por encima del 10 %, razón por la que sí que debe ser reputado el interés aplicado como desproporcionado habida cuenta de que el pactado era un 24,51 % y en consecuencia procede aplicar las consecuencias que para tal caso prevé el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura:

“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

TERCERO.-Habiendo sido estimada íntegramente la demanda interpuesta procede imponer las costas a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la LEC, sin que en el presente caso concurran serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto,

FALLO

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador XXXX en nombre de XXXX contra Codifis S.A. y declaro que el contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 19 de enero de 2012 debe ser considerado nulo por usurario y en consecuencia se declare la obligación de la parte actora de devolver únicamente el importe del capital prestado, condenando en su caso a la entidad demandada a devolver las cantidades que hubiera percibido en exceso respecto al capital prestado.

Se imponen a la demandada las costas ocasionadas.

2 comentarios para Sentencia a Cofidis por usura devuelve 3.269€

  • Lola

    Tengo un préstamo con Cofidis que no termino de pagar nunca y que tiene unos intereses del 24 y pico. Es posible anular el contrato.

    Gracias de antemano.

    • Economía Zero

      Buenas Lola y gracias por contactar con nosotros.

      Después de nuestra conversación telefónica, nos ponemos en contacto contigo desde Economía Zero para resumirte lo comentado.

      En primer lugar, te recomendamos que visites, si no lo has hecho ya, nuestra nueva web en la que encontrarás información sobre este y otros procedimientos que tramitamos, a través de este enlace: «Reclamaciones a la banca».

      Resumiendo un poco el contenido del artículo referido a la reclamación sobre la que consultas, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad de la línea de crédito que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (dependiendo del mes y año de contratación, igual o superior al 18 % ya sea o no tipo revolving). Este requisito, casi con seguridad, lo cumple con creces el producto que tenías, ya que la TAE supera en la mayoría de los contratos el 24 %.

      La principal consecuencia de la declaración de la nulidad de la línea de crédito es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal de la línea de crédito y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad de la línea de crédito, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final.

      Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos necesarios para formalizar tu reclamación son los siguientes:

      · Nombre y apellidos del titular.

      · Dirección completa.

      · Nº de DNI y copia escaneada del mismo.

      · Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Saludos.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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