Condenan al Banco Santander a devolver 1.310,32 € a un usuario de EZ por el cobro de comisiones indebido
Condenan al Banco Santander a devolver 1.310,32 € a un usuario de EZ por el cobro de comisiones indebido

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 de dos Hermanas condena al Banco Santander a devolver la cuantía de 1.310,32 € por el cobro de comisiones indebido.

Presentada la demanda, que no obtuvo respuesta del demandado, y constatados los hechos, la entidad fue declarada en rebeldía procesal. 

La sentencia ratifica lo dictado por el Magistrado-Juez; las comisiones son recogidas en el contrato mediante cláusulas abusivas, no estando justificadas y presentando ausencia de claridad y transparencia.

De acuerdo con lo dictado, procede estimar íntegramente la demanda condenando a la entidad demandada a devolver la cuantía dictada por el cobro de comisiones indebido. Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial. También procede condenar a la demandada al abono de las costas causadas en el procedimiento.

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Juzgado de 1ª Inst. e Instr. Nº 7 de dos Hermanas, Sevilla

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 26/2018

De: Sr/a. XXXX
Procurador/a: Sr/a. XXXX
Letrado/a: Sr/a. XXXX

Contra: BANCO SANTANDER S.A.
Procuradora: Sra. XXXX
Letrado: Sr. XXXX

SENTENCIA Nº 56

En Dos Hermanas a 18 de abril de 2018.

Vistos por Sr/a. XXXX, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta localidad, los presentes autos de JUICIO VERBAL por reclamación de cantidad, seguidos ante este juzgado con el nº 2618, a instancia de Sr/a. XXXX, contra BANCO SANTANDER, representado por la Procuradora Sra. XXXX y asistido por el Letrado Sr. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El día 16 de enero de 2018 se presentó demanda por el demandante en el que se reclamaba a la entidad demandada la devolución de la cantidad de 1.310,32 € en concepto de devolución de comisiones indebidamente cobradas.

Admitida la demanda se emplazó al demandado para contestar la demanda, lo cual no se verificó siendo declarado en rebeldía procesal, y dado traslado a la parte demandante no solicitó la celebración de vista, quedando los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En primero lugar conviene aclarar que la parte demandada no contestó a la demanda, habiéndose personado con posterioridad, solicitándose en el escrito de 26 de marzo de 2018 la celebración de vista. La cuál resulta improcedente ya que según lo dispuesto en artículo 438.4 de la ley de enjuiciamiento civil «el momento en el que la parte demandada puede solicitar la celebración de vista es la contestación a la demanda, siendo la petición que ahora se formula sin duda extemporánea; y no habiéndose solicitado por la parte demandante dicha celebración es por lo que en todo caso no procede la celebración de la vista«.

Celebración de vista que por otro lado sería absolutamente inútil en este caso cuando la parte demandada no podría formular alegaciones ni presentar prueba documental al ser todo ello extemporáneo. Siendo la cuestión fundamentalmente jurídica y la única prueba que tendría utilidad la documental.

Dicho lo anterior a la vista la documentación que se adjunta a la demanda se aprecia festivamente que desde febrero de 2009 hasta noviembre 2017 la entidad demandada ha estado cobrando una serie de comisiones y cantidades al demandante básicamente por conceptos de gastos posiciones deudoras, o gastos reclamación saldo deudor, etc.

Pues bien, ante la ausencia de contestación a la demanda por la parte demandada y tantos ni siquiera la acreditación de que dichas cantidades se hubieran pactado como comisiones en la contratación, y no habiéndose justificado ningún tipo de gasto que justifique tampoco las reclamaciones efectuadas, es evidente que en virtud de arreglar la carga de la prueba prevista en artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil que procede la estimación de la demanda.

Y ello porque si se cobran cantidades bien por conceptos como reclamación de saldo deudor o liquidación del contrato es evidente que es la entidad bancaria que está realizando, reiterando ser que en este caso ni se justifica que dichas cantidades tengan amparo en el contrato ni se ha justificado tampoco los gastos que se están cobrando.

En segundo lugar no se desconoce que suele pactarse en los contratos de préstamo ese tipo de comisiones para los supuestos de impago por parte del prestatario. Y para el caso de que ello hubiera sido así, lo cual se expone afectos dialécticos y jurídica ya que como se ha dicho no consta siquiera, aparte de que la demandada debe probar la concurrencia del presupuesto en el que se basa el coro de la comisión, cosa que tampoco se hace en este supuesto, se considera por devolución de los recibos o impagos. En relación a las reclamaciones por impago, el servicio de reclamaciones del Banco de España ha sostenido que:

a) Son exigibles claridad y transparencia a la hora de facilitar las posiciones a su clientes por parte de las entidades.En particular, en el caso de posiciones originadas por impagos, o que incluyan deuda de tal naturaleza, conforme a las buenas prácticas bancarias, las entidades acreedoras deben facilitar a sus clientes el máximo detalle de aquellas, desglosando lo que corresponde al importe de cada una de las cuotas vencidas, sus intereses de demora y, en su caso, las comisiones y otros gastos repercutibles, de modo que el cliente pueda verificar que la deuda que le es reclamada está determinada de acuerdo con las condiciones pactadas y b) Con carácter general, las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes.

Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos (artículo 3 de la Orden EHA/2899/201124).

Esta interpretación del servicio de reclamaciones es conforme al contenido del artículo 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007 TRLGDCU que establece que en todo caso tiene la consideración de cláusulas abusivasLos incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación.

Pues bien, al hilo de estas consideraciones se han venido multiplicando los pronunciamientos contrarios a la imputación al deudor de la comisión periódica por cada una de las cuotas impagadas declarándose su nulidad, su expulsión del contrato y por tanto la reducción de la ejecución descontando de las liquidaciones dichas comisiones.

Así se argumenta: a) «que las gestiones realizadas para atender la financiación de clientes se remunera mediante los intereses de demora, b) que nada impide (1255 en relación con el 1152 CC) que las partes fijen una cantidad para cubrir gastos que genere un determinada conducta (a modo de liquidación anticipada y pactada, que excluye que hayan de acreditarse los gastos efectivamente soportados, pero que en contrapartida impide reclamar una mayor suma por este concepto), y la cantidad pactada no se considera, en principio, ni desproporcionada ni abusiva; pero sí que es cierto que, pactada una concreta comisión por un determinado concepto, es preciso que éste concurra, en este caso la comisión se justifica por el hecho de que, ante el impago, la entidad bancaria haya procedido a su reclamación.

Es decir, para que se devengue la comisión que se reclama no basta con que se produzca el impago, sino que, presupuesto éste, es preciso que la entidad prestamista haya procedido a su reclamación, y es lo cierto que no consta que la entidad bancaria haya llevado a cabo actividad alguna (ni siquiera la comisión de una comunicación por cualquier medio) a tal fin”.

Del mismo modo se argumenta c) la falta de causa: “Pero además esta huérfana de causa contractual que la justifique; no hay causa justa de obligación ni de atribución patrimonial. No hay entrega de un efecto mercantil para su descuento que obligue a procurarlo entregar su importe al acreedor, y si ese no fuese el caso, devolver el efecto con la declaración de impago para que no se perjudique, ni hay actividad del banco a favor del ejecutado que justifique el cobro.

Es una penalidad más en contra del ejecutado que exaspera la mora, y que no tiene justificación”, y d) la falta de justificación y bilateralidad argumentándose que “sin entrar a considerar que la entidad ejecutante no ha justificado la “reclamación por escrito” de las diferentes cuotas impagadas, lo cierto es que, como acertadamente recoge el recurso de apelación, la comisión no está justificada y supone exclusivamente un recargo a la cuota que se superpone a los intereses moratorios y a la finalidad disuasoria propia de los mismos, encareciendo la operación y la responsabilidad unilateral de los prestatarios sin la lógica correspondencia con un servicio prestado y sin, finalmente, responder a una finalidad concreta en el marco de la bilateralidad de las responsabilidades, derechos y obligaciones de las partes del contrato”.

Finalmente se considera que incurre en cause de nulidad dicha comisión por su duplicidad al cumularse al interés moratorio e igualmente y por su carácter encubierto en aquellos casos en los que se aplican comisiones sustitutivas de intereses moratorios en lo que se pacta un elevado interés remuneratorio y no se pacta interés moratorio, interés que asciende a límites insospechados por la mera aplicación refleja de comisiones sobre el capital o los intereses remuneratorios en cada cuota impagada.

Y este juzgado nunca ha tenido duda de la nulidad de esta cláusula, por todos los motivos expuestos, y porque su fijación y reclamación no responde a los requisitos exigidos por la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 y la Circular del Banco de España 8/1990, que exigen que las cláusulas que establezcan comisiones y gastos deberán recoger de manera clara y explícita su cuantía, fechas de devengo y liquidación, sin admitirse la remisión genérica a tarifas, y que han de responder a servicios efectivamente prestados y gastos habidos, lo que no sucede en el caso de autos, donde nada se acredita sobre reclamaciones extrajudiciales al deudor.

Y en cuanto a la nulidad de indemnización por impago este juzgado considera que es nula por ser abusiva una cláusula que establezca una indemnización por incumplimiento que no responda a un perjuicio realmente causado. En primer lugar dispone el artículo 62 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 2007, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la prohibición de cláusulas que establezcan indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

A juicio de este proveyente no hay ningún motivo para no aplicar esta prohibición a todo tipo de contratos con consumidores, pues la idea es la misma que cualquier perjuicio causado deber ser indemnizado, pero acreditándose el mismo y en la cuantía probada. Y así establecer una indemnización alzada para el caso de incumplimiento es contrario a las reglas de la buena fe contractual, no respetando tampoco el equilibrio en las prestaciones pues no se fija tampoco la misma cláusula para el caso de algún tipo de incumplimiento de la parte prestamista, y se fija abusando de la situación de superioridad.

Y es que no se trata de que no se pueda reclamar (por el cauce procesal adecuado) la correspondiente indemnización en caso de impago, pero esa indemnización debe responder en su caso, a un perjuicio realmente casado, y no puede estar prefijada, siendo nula por abusiva cualquier cláusula en ese sentido, y por tanto improcedente cualquier reclamación de esta naturaleza, y así lo venia estableciendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 18 de abril de 2000, que es reiterada y notoria doctrina de esta Sala (Sentencias de 31 de marzo de 1993 [RJ 1993/7326], 15 de febrero de 1994 [RJ 1994/1315], 9 de abril de 1996 [RJ 1996/2912], por citar algunas) la de que para que pueda decretarse la indemnización de daños y perjuicios es requisito totalmente ineludible que, durante la tramitación del proceso, haya quedado probada la existencia real y efectiva de tales daños o perjuicios”.

Y es por todo lo expuesto que procede estimar íntegramente la demanda condenado a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas. Cantidad que devengará el interés legal desde el 23 de septiembre de 2016, fecha de la primera reclamación extrajudicial, y por ello con arreglo a los dispuesto en artículo 1100,1101 1108 del código civil; ódiga partir sentencia se devengará el interés del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

SEGUNDO. Estimada la demanda, y no existiendo causa para otra decisión, procede condenar a la demandada al abono de las costas (394 LEC).

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por Sr/a. XXXX, condenando a BANCO SANTANDER a abonar al demandante la cantidad de 1.310,32 €, más el interés legal desde el 23 de septiembre de 2016 hasta esta sentencia a partir de la cual se devengará el interés del artículo de 576 de la LEC, así como el abono de las costas causadas.

Contra esta sentencia que es firme no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mano y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez de Primera Instancia que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Un comentario en «Condenan al Banco Santander a devolver 1.310,32 € a un usuario de EZ por el cobro de comisiones indebido»
  1. A mí Santander me está estafando y quitando dinero de mi pensión por intereses abusivos de una cuota que no pagué de cien euros,y ya van cientos de euros que me han cobrado y la cuota la pagué a los pocos días del impago.Son unos estafadores los del banco Santander.

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