El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón condena a Caixabank a la devolución de 1.609,21 € a dos usuarios de Economía Zero por el cobro de comisiones por descubierto indebidas y de comisiones por constitución, estudio y apertura de una cuenta de crédito.
Las comisiones por las cuales se efectúa la demanda, carecen de existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas. Además, son impuestas a la parte demandante de forma reiterada y de manera automática, por lo que la aplicación de dicha comisión no constituiría una buena práctica bancaria.
Tras la presentación de la demanda por la parte actora, de la que no se obtiene respuesta del demandado, el Magistrado del caso dicta ésta en rebeldía, por lo que se consideran plenamente acreditados los hechos efectuados por la entidad a que se refiere la demanda. Dicho lo cual, se procede a la estimación de la demanda.
La parte demandada ha incurrido en mora, procediendo la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación efectuada por la parte demandada. Asimismo, procede imponer las costas a la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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SENTENCIA
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE GIJÓN
SENTENCIA: 00258/2017
JVB JUICIO VERBAL 0000772/2017
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE, DEMANDANTE D. XXXXXX, Dña. XXXXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
DEMANDADO D/ña. CAIXABANK S.A.
Procurador/a Sr/a. XXXXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA 258/2017
En Gijón, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por D. XXXXXX, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, los presentes autos de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado con número 772/2017, a instancia de D. XXXXXX y Dña. XXXXXX, que han comparecido por sí mismos, contra CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. XXXXXX, sobre reclamación de cantidad con fundamento en indebido cobro de comisiones.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora, en fecha de 13 de septiembre de 2017, se interpuso demanda de juicio verbal, en la que, con fundamento en los hechos y consideraciones legales que cita, se concluía suplicando se dictara sentencia por la que se condenase a la parte demandada al pago de la cantidad de 1.609,21 euros, más los intereses legales que se señalaban, sin pronunciamiento en cuanto a las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda (decreto de fecha 15 de septiembre pasado), fue emplazada la parte demandada, quien se personó en autos pero no contestó a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía (diligencia de fecha de 11 de octubre de 2017).
TERCERO.- A continuación, se señaló la celebración de vista para el día 22 de noviembre de 2017, compareciendo ambas partes, afirmándose y ratificándose la demandante en la demanda.
Recibido el juicio a prueba, la parte actora propuse prueba documental. La parte demandada no propuso prueba. Se admitió la prueba propuesta, declarándose a continuación el acto de vista concluso y los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte actora reclama la cantidad de 1.609,21 euros, que, según se especifica en la demanda, se corresponde con el importe cobrado por la demandada por comisiones por reclamación de descubierto, por servicio de apertura de descubierto, muy sustancialmente, también por comisión de estudio y constitución en relación con la apertura de una cuenta de crédito.
Frente a tal pretensión, la parte demandada, que se persona, no contesta a la demanda, por lo que es declarada en rebeldía.
SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, establece en el párrafo segundo del art. 496, que “la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario”.
Esta prescripción legal, estaba ya consolidada en la Jurisprudencia anterior, pudiendo citarse a título de ejemplo, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2001, en la que se pone de manifiesto que, si bien, la conducta del demandado rebelde le acarrea ciertas consecuencias negativas, como la pérdida de determinadas oportunidades de defensa de sus intereses, no obstante, la rebeldía, no implica allanamiento, ni revela al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición táctica a las pretensiones deducidas en la demanda (Sentencia de 2 de Abril de 1987, entre muchas otras).
TERCERO.- Pasando ya al análisis del fondo de la cuestión, ha de indicarse que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que corresponde al actor, “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención” (art. 217.2 LEC), mientras que al demandado, de acuerdo con lo establecido en el art. 217.3 LEC, le corresponde la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos, en los que se fundamente la pretensión ejercitada en la demanda.
Sentado lo anterior, en el supuesto que nos ocupa se consideran plenamente acreditados los hechos a que, con claridad y precisión, se refiere la demanda, a los que, en aras de la brevedad y a fin de evitar inútiles repeticiones nos remitimos.
En esencia y por lo que aquí interesa: que los demandantes contrataron con la demandada diversas cuentas (documentos 1 a 3 de la demanda); que, en tales cuentas, se cargaron una serie de comisiones por los conceptos expresados (documentos 2 y 4 a 7 de la demanda) cuyo importe asciende, descontando las ya devueltas por la demandada (documentos 8 y 9), a la cantidad de 1.609.21 euros.
Tales hechos resultan de la completa documental aportada por la actora con su demanda, por lo que siendo documentos de carácter privado, no impugnados de contrario, hacen prueba plena del hecho a que se refieren, conforme establece el art. 326.1, en relación al art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De otro lado, como se ha indicado, corresponde a la parte demandada, según lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos o enervadores de la eficacia jurídica de las pretensiones ejercitadas en la demanda, por lo que, en el caso que nos ocupa, le correspondía acreditar cualquiera de tales circunstancias.
A este efecto y como quiera que la parte demandada, no ha desarrollado prueba alguna que acredite tales extremos, han de considerarse plenamente probados los hechos a los que hemos hecho referencia.
CUARTO.- A la luz de los hechos que se declaran probados, conforme pasa razonarse en derecho, es procedente la estimación de la demanda.
En relación con el cobro de cantidades que responden al tipo de comisiones como las que nos ocupan, ya hemos dicho en otras ocasiones, que es reiterada la jurisprudencia que establece que las comisiones y gastos han de figurar pactados en el contrato y responder a la efectiva prestación de un servicio o gastos habidos.
En este sentido, extensamente y con abundante cita de la jurisprudencia recaída al respecto, cabe citar: las sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21, 407/2011, de 27 de septiembre; la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 9ª, 319/2011, de 8 de junio; la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 12, 326/2011, de 3 de mayo; la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, 1ª, 52/2010, de 30 de diciembre, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, 8ª, 2/2010, de 21 de enero; o, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, 6ª, 231/2009, de 14 de abril.
En concreto, por lo que se refiere al cobro de cantidades en concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, a que sustancialmente responde la reclamación de la parte demandante cabe decir que la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 (páginas 198-199), en relación específicamente con la comisión por reclamación de posiciones deudoras, recuerda: que el adeudo de comisiones por reclamación de cuota impagada tiene por objeto la recuperación de los costes que debe soportar la entidad como consecuencia de las reclamaciones necesarias para la recuperación de dichos saldos, siendo perceptiva para su procedencia la mención en el documento contractual correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, además deben cumplirse, en opinión de este Servicio de Reclamaciones, una serie de criterios que a continuación se resumen:
- En primero lugar, debe quedar absolutamente claro que el devengo de la comisión está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor, algo que, a juicio de este Servicio de Reclamaciones, no queda justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador.
- En segundo lugar, la comisión no puede reiterare en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni si quiera cuando, en el caso de un descubierto, el mismo se prolonga en sucesivas liquidaciones de la cuenta.
- Finalmente, dada su naturaleza, se exige que su cuantía sea única, cualquiera que sea el importe del saldo reclamado, no admitiéndose tarifas porcentuales.
Además, como criterio adicional, se considera que la aplicación automática de dicha comisión no constituiría una buena práctica bancaria (ni una aplicación correcta de los principios antes señalados), ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, sin perjuicio de que la comisión estuviera pactada en los diversos contratos concertados entre las partes, no se acredita en tal servicio.
Ninguna prueba se practica y nada se acredita en tal sentido y, por el contrario, de lo actuado parece resultar que tales comisiones se cobran de modo automático, con carácter general y en cantidades fijas, funcionando la comisión exclusivamente como una sanción al consumidor que deja de pagar. Todo lo cual, hace que su cobro deba ser considerado abusivo.
En este sentido declarando la abusividad de las cláusulas que establecen este tipo de comisiones y el consiguiente derecho a la restitución de las cantidades cobradas por tal concepto se pronuncian, en el ámbito de nuestra Audiencia, a título de ejemplo, las sentencias de 11 de julio de 2016, de la sección 1ª; de 17 de julio de 2015, de la sección 5ª; de 29 de septiembre de 2014, de la sección 4ª; o, el auto 58/2016, de la sección 7ª, de 15 de abril.
Por lo que se refiere a la reclamación que se formula en relación con la comisión de constitución (60,10 euros) y estudio (36,06 euros) que se cobran a la parte demandante al tiempo de contratar la apertura de una cuenta de crédito, hemos de razonar en sentido similar al indicado, debiendo acreditarse que tales comisiones responden a la efectiva prestación de un servicio y equiparando, en cierto modo, el cobro de estas comisiones con las que tienen lugar al tiempo de apertura de un crédito hipotecario.
Ni puede ignorarse que este tipo de comisiones resulten de un servicio efectivamente prestado al cliente bancario, ni menos la protección que al consumido dispensa la L.H.D.C.U. respecto de la que el art. 1 de la ley 2/2009 declara su preferencia si otorga mayor protección.
Y, en este sentido, en el caso de autos, no se alega ni acredita la prestación de servicio ninguno por la constitución o estudio, necesarios para la apertura de la cuenta que conciertan las partes.
En conclusión, como quiera que estas comisiones no se perciben como correspondientes a servicio o gasto real y efectivo alguno y además tampoco (considerando como gasto difuso inherente a la actividad de la apertura de cuentas) se conoce ni acreditó su proporcionalidad, deben considerarse, también, tales comisiones como indebidas.
No se indica qué servicio o gasto real genera la apertura de la cuenta para la entidad bancaria, ni tampoco el criterio que se utiliza para fijar su cuantía.
En suma, de conformidad con lo razonado, es procedente acordar la restitución por la demandada del importe de las comisiones indebidamente cobradas por la demandada, que asciende en el caso de autos a la cantidad de 1.609,21 euros.
En realidad, no se acredita que tal abono se corresponda a ningún servicio prestado al consumidor, sin que dicho importe no hubiese sido realmente satisfecho por el consumidor ni qué trataba de retribuir.
QUINTO.- La parte demandada ha incurrido en mora, procediendo la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación efectuada por la parte demandada (28 de diciembre de 2015, documento 10), al no ser otros los reclamados (arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil) y teniendo en cuenta que se devengarían intereses desde la fecha de cobro de cada una de las comisiones consideradas indebidas.
SEXTO.- Procede imponer las costas a la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de las consecuencias de tal declaración.
FALLO
Que estimado la demanda interpuesta por D. XXXXXX y Dña. XXXXXX contra CAIXABANK, S.A., condeno a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (1.609,21 EUROS), más los intereses que se indican en esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso (artículo 455.1 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL).
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada por el Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, habiéndose celebrado audiencia pública. Doy fe.
Buenas tardes, os adjunto contratos, extractos y prestamos. En el caso de que necesites alguna cosa mas no dudéis en pedírmela, ante todo muchas gracias.
Hola Luis,
Nos ponemos en contacto contigo para informarte de que hemos recibido correctamente todos los documentos que nos has enviado. Pasamos a informarte del estado de cada uno de los asuntos que llevas ahora mismo con nosotros.
PRÉSTAMO Y TARJETAS CAIXABANK
Te hacemos llegar los documentos del abogado (Documento de Encargo y Autorización) que deberás imprimir, firmar, escanear y enviarnos por email para que podamos continuar el proceso. Necesitamos que nos adjuntes también una fotocopia del DNI del titular del contrato.
Entendemos que actualmente, debido a las circunstancias que estamos viviendo, es posible que no tengas a tu disposición una impresora o un escáner. En ese caso, indícanoslo y cambiaremos el formato de los documentos (si tienes problema con el PDF) para que puedas firmarlos digitalmente a través de tu móvil o tablet.
Cuando lo recibamos, nos encargaremos desde Economía Zero de enviar la reclamación a Caixabank y de realizar la mediación que sea necesaria para tratar de conseguir el acuerdo extrajudicial.
Como podrás observar en el documento de encargo, hemos añadido una tarjeta y hemos quitado un préstamo.
El préstamo que no hemos incluido en el encargo debe su exclusión a que la TAE aplicada en el mismo es del 9,63 %. Tal porcentaje no se puede considerar abusivo y no es reclamable. Durante el estudio de la documentación que nos has proporcionado hemos detectado la presencia de una tarjeta de crédito de la cual no teníamos constancia. Acaba en XXXX y aparece en la liquidación de Marzo de este año de la tarjeta acabada en XXXX (esta efectivamente añadida en la reclamación). Por favor, confírmanos si esa numeración se corresponde a una tarjeta más que quieres reclamar o bien es la nueva numeración de las tarjetas ya contempladas en el documento de encargo que te adjuntamos.
COMISIONES CAIXABANK
Te hacemos llegar también el Documento de Autorización y el de Encargo para comenzar con la gestión de las comisiones existentes en los movimientos bancarios que nos has hecho llegar. El procedimiento será el mismo, debes imprimir, firmar, escanear y enviarnos por email para que podamos continuar el proceso. Recuerda por favor adjuntarnos también una fotocopia del DNI del titular de la cuenta (en este caso, del tuyo).
Si no tienes a tu disposición una impresora o un escáner, háznoslo saber, y te mandaremos -al igual que en el procedimiento del préstamo y las tarjetas- los documentos en un formato que te permita firmarlos digitalmente desde tu móvil o tablet (en caso de serte imposible en PDF).
Cuando lo recibamos, nos encargaremos desde Economía Zero de enviar la reclamación a Caixabank y de realizar las gestiones y la mediación que sea necesaria para tratar de conseguir el acuerdo extrajudicial.
Quedamos pues a la espera de la documentación y la información que te requerimos y, como siempre, a tu total disposición.
Recibe un cordial saludo.