
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Montilla (Córdoba) condena a Banco Popular S.A. a devolver a una sociedad mercantil la cuantía de 3.323,70 euros en concepto de comisiones por devolución de efectos llevados previamente a su descuento.
Dichas comisiones por devolución de efectos se consideran indebidas al no haberse pactado expresamente su importe, además de no tratarse de un servicio efectivamente prestado por parte de la entidad bancaria con respecto a las efectos llevados al descuento e impagados.
La entidad demandada deberá llevar a cabo la restitución citada anteriormente a su cliente, así como los intereses legalmente generados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde dicha fecha hasta el total pago.
Estimada íntegramente la demanda y condenada la entidad bancaria al pago de ésta junto a los intereses, se condena igualmente a la parte demandada al abono de las costas procesales generadas.
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SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE MONTILLA (Córdoba).
Procedimiento: Juicio Verbal. Autos núm. 65/2014
SENTENCIA núm. 161/14
MONTILLA (Córdoba), a uno de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por D. XXXXXX, Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Montilla y su Partido, los presentes autos Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado con el número del margen entre partes, de un lado, como demandante XXXXXX S.L., parte representada por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXXXX y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. XXXXXX; y de otro lado, como parte demandada BANCO POPULAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXXXX y asistida del Letrado Sr. XXXXXX sobre reclamación de cantidad por importe de tres mil trescientos veintitrés con setenta euros (3.323,70 euros), ha dictado la presente Sentencia en virtud de los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora mediante escrito presentado en decanato que por el turno de reparto vino a corresponder a este Juzgado, se presentó demanda de Juicio Verbal, en la que después de relacionar los hechos y exponer los fundamentos de derecho en que basaba su pretensión, se suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico contenido en su demanda, por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad de tres mil trescientos veintitrés con setenta euros (3.323, 70 euros), intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada y se acordó convocar a las partes a la celebración del oportuno juicio el día 9/19/2014 con las prevenciones legales; llegado el cual la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial; en tanto que la parte demandada alegó lo que a su derecho convino.
Propuestos los medios probatorios de que las partes quisieron valerse, se practicó la prueba previa su declaración de pertinencia- con el resultado que obra en autos; a continuación se declaró concluida la vista, quedando el pleito visto para Sentencia.
TERCERO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto la del plazo establecido para dictar sentencia que no ha podido respetarse debido a la acumulación de procesos y a la existencia de asuntos penales de preferente tramitación y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A la vista de lo señalado en los antecedentes de hecho, la parte actora, XXXXXX S.L., ejercita una pretensión de cumplimiento contractual y consiguiente reclamación de cantidad, solicitando la condena al pago de tres mil trescientos veintitrés con setenta euros (3.323, 70 euros), correspondientes a las comisiones por devolución de efectos mercantiles indebidamente cobradas por la entidad demandada al actor, al no haberse pactado expresamente su importe ni tratarse de un servicio efectivo por parte de la entidad bancaria; sin que la demandada haya satisfecho el importe de las cuantías por tal concepto satisfechas indebidamente por el actor y cuya devolución correspondía al demandante.
Frente a ello, la parte demandada BANCO POPULAR, S.A. se opuso a la reclamación en consideración a los siguientes y resumidos argumentos:
1 º) Inexiste obligación de devolución toda vez que las comisiones habrían sido cobradas al demandante en virtud de la prestación de un efectivo servicio por parte de la entidad financiera demandada; de modo que el impago del efecto mercantil correspondiente genere una actividad burocrática por parte del Banco que no está incluida en la gestión ordinaria derivada del contrato de descuento, tratándose así de un servicio adicional al cliente que debe ser remunerado.
2º) Las comisiones eran conocidas por el actor pues su cuantía devengo constaban en el tablón de anuncios de la sucursal del banco y publicadas en su página web.
3º) Las comisiones y su importe estaban pactadas entre las partes, como muestra el hecho de que el actor viniera abonando su importe desde largo tiempo sin efectuar reclamación alguna y continuando con el descuento de efectos a pesar de las comisiones cobradas; lo que constituye un acto propio determinante de la inexigibilidad de la devolución y acreditativo de lo ajustado de las comisiones a lo convenido entre las partes.
SEGUNDO.- De este modo, en el supuesto de autos, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, el objeto de la controversia se centra en la cuestión relativa a la corrección del cobro de comisiones de devolución en el marco de un contrato de descuento bancario.
Esta cuestión ya habría sido objeto del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de junio de 2006 (punto 2°) que centra de forma meridiana los parámetros técnico-jurídicos de la validez de tales comisiones en los siguientes términos: «Procedencia y validez de la denominada comisión bancaria de devolución de efectos impagados. Se acuerda por unanimidad: Las denominadas comisiones bancarias de devolución de efectos impagados, incluidas en los contratos de descuento bancario y similares, son inexigibles por falta de causa, salvo que se acredite por la entidad bancaria la existencia de pacto expreso sobre el devengo de tales comisiones y que las mismas han correspondido a la prestación de un servicio efectivo diferente a la mera comunicación de impago».
Partiendo de dicha doctrina, en las resoluciones que ha dictado la AP-Córdoba en aplicación del tal Acuerdo de Pleno (v.g .. , por todas, Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 13, Sentencia 149/2011 de 12 May. 2011, Rec. 152/2011; Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia de 29 Abr. 2013, rec. 127/2013) se ha establecido que para que el abono de la comisión por devolución de efectos impagados sea jurídicamente exigible resulta pertinente (lo que reitera la jurisprudencia más reciente, en este sentido entre otras, Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Sentencia 241/2014 de 23 May. 2014, Rec. 908/2012) la acreditación de los siguientes requisitos:
1 º) Que exista un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión de devolución por parte de la entidad. Pero ese pacto no puede surgir a la vida jurídica de cualquier forma, sino que por exigencias de la Ley 26/1998, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (vigente hasta el 28 de junio de 2014), y más concretamente de su artículo 48.2, desarrollado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 (y posterior Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.), asimismo desarrollada por la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, relativa a la transparencia de las operaciones y la protección de la clientela, el pacto en el que se establezca la citada comisión por devolución debe de determinar de una forma explícita y clara, el concepto y la cuantía concreta de la misma. Criterios que igualmente inspira la redacción del artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Debe de tratarse, en suma, de un documento contractual, en el que se deberá hace constar, con claridad y precisión, el concepto de la comisión, cuantía, fecha de devengo y liquidación, así como cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de la misma. Esta exigencia de claridad y precisión (que impone también el contenido de la Circular 6/201 O, de 28 de septiembre, del Banco de España, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios) no cabe sustituirla con la remisión genérica a las tarifas que en cada momento publique la entidad, pues así deriva de la norma genérica contenida en el artículo 1.256 del Código Civil(» La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes»).
2º) Que la comisión de devolución corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio. En efecto, el contrato de comisión (equivalente mercantil del contrato civil del mandato, conforme a los artículos 247 del Código de Comercio y 1.709 del Código Civil), consiste, según este último precepto, en »prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra». Y ese servicio, que en el supuesto del descuento bancario no es otro que la gestión de cobro, consiste en presentar al cobro el documento previamente entregado y aceptado por el banco, debiendo éste a continuación entregar, bien el dinero, bien el efecto impagado a su cliente.
En conclusión, no se puede cobrar una comisión de devolución, ya que el hecho de comunicar el impago no es un nuevo servido, sino la cumplimentación de otro anterior, el del cobro de efectos. En esta misma línea discursiva se expresa el propio Banco de España, cuando en su Circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones bancarias y protección de la clientela, establece que «Las comisiones y gastos repercutidos deben de responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.
En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servidos no aceptados o solicitados en firme por el cliente.». En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, núm. 584/2008, de 23 de junio, resuelve un caso en que se da por probado que la entidad bancaria sí había desarrollado una actividad que generaba el derecho a la comisión; y en su fundamento jurídico tercero «in fine» viene a sostener expresamente, de forma plenamente concorde con lo anteriormente expuesto, que las normas de disciplina del contrato bancario imponen que «no cabe reclamar comisiones por servicios no prestados efectivamente, ni repercutir gastos que no hayan sido habidos«.
De lo expuesto se desprende que en esta materia rige el »principio de realidad del servicio remunerado» ya que en otro caso habría de pensar que se trata de una imposición arbitraria y, por ende, carente de causa. Ello desplaza sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc., sin que a estos efectos valga alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba, pues sería una condición general de la contratación manifiestamente ilícita, por vulneración del artículo 1.256 del Código Civil.
TERCERO.- Partiendo de los parámetros doctrinales y jurisprudenciales expuestos y de la aplicación en el caso de autos de la regla básica del «onus probandi» del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria que expresamente recoge en su apartado séptimo el citado precepto legal, cabe admitir la existencia de prueba suficiente que permite acreditar la versión fáctica ofrecida por la parte actora respecto a pretensión ejercitada frente a la demandada; teniendo en cuenta que dicha parte demandada no ha aportado prueba suficiente de los hechos impeditivos de la pretensión ejercitada frente a ella.
Efectivamente, pese al requerimiento a tal efecto formulado de manera expresa a fin de que la parte demandada aportase la póliza de descuento que fundamentó el cobro de las comisiones (providencia de 11/03/2014), la misma no habría sido aportada a los autos, por lo que no hay prueba de que las comisiones -cuyo abono al Banco no se cuestiona (documentos núm. 1 a 9 dda.)- por devolución de efectos impagados se hubiese pactado expresamente entre las partes, lo que de por sí sólo bastaría para entender improcedente su cobro y ajustada a Derecho la presente reclamación.
A ello cabe añadir que, pese a las alegaciones en tal sentido realizadas por el BANCO POPULAR, S.A., -por otra parte, intrascendentes en ausencia de acreditación de aquél pacto- ninguna prueba se ha aportado de que las comisiones cobradas al cliente estuviesen publicadas en tablón de anuncios o servicio telemático del Banco a fin de que el actor pudiera tomar conocimiento de su procedencia e impone.
Tampoco consta en modo alguno que la entidad financiera demandada haya tenido que realizar alguna actividad complementaria para el caso de que los efectos descontados no se pudieran hacer efectivos, no habiéndose aportado a los autos prueba alguna (testifical, documental, pericial, etc.) en orden a acreditar tal circunstancia; siendo así, como se ha dicho, determinante del cobro de cualquier comisión bancaria el que la misma corresponda a la prestación de un efectivo servicio por parte de la entidad financiera.
En definitiva, conforme a lo anteriormente expuesto, la carga de la prueba de que las comisiones cobradas al cliente habían sido pactadas expresamente entre las partes y que las mismas corresponderían a la prestación de un servicio efectivo -distinto de la mera comunicación del impago- por parte la entidad demandada, incumbe a ésta exclusivamente; lo que resulta acorde con la previsión normativa contenida en el artículo 217.3 LEC, conforme a la cual habría de probar -sin lugar a dudas- tales hechos obstativos por ella alegados.
CUARTO.- Finalmente, respecto a la aplicación al supuesto de autos de la doctrina de los actos propios invocada por la parte demandada, resulta pertinente señalar que no empece a nada de lo expuesto, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales (en estos términos explícita, Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1 ª, Sentencia 149/2011 de 12 May. 2011, Rec. 152/2011; Ponente: Baena Ruiz, Eduardo.), el hecho de que el cliente continúe descontando remesas de efectos a pesar de que se le estén cargando en cuenta dichas comisiones, durante un tiempo más o menos prolongado; no hay aceptación tácita o acto propio, pues la doctrina que desarrolla tales conceptos no es aplicable en beneficio de una entidad que tiene que cumplir con normas de carácter imperativo (Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, Órdenes ministeriales y Circulares antes citadas), y si no lo hace, no puede suplirse ese incumplimiento con el hecho de que el cliente no reclame, máxime cuando normalmente éste se encuentra respecto de la entidad en una situación de relevante dependencia financiera.
No se puede hablar así de buena fe del Banco o entidad financiera, como destinataria de la supuesta aceptación del acto propio del cliente, pues la misma debe imperativamente cumplir con el corpus normativo que inexorablemente regula su actividad y que le exige transparencia, claridad y rigor en su relaciones con la clientela, en beneficio de ésta y del recto orden del mercado mercantil y financiero.
Por tanto, tal alegación debe ser desestimada.
QUINTO.- Finalmente, respecto a los intereses que reclama la parte actora procede condenar a la parte demandada, al pago del interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación judicial, esto es, el día 23 de diciembre de 2013 (toda vez que la mora del deudor se produce no desde la fecha del emplazamiento sino desde la fecha de interposición de la demanda si esta es luego admitida, como señala la Sentencia del Tribunal supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Pleno de 20 de enero de 2009), conforme a lo establecido en los artículos 1. 101, 1. 100 y 1. 108 del Código Civil.
Teniendo en cuenta que a partir del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Primera, de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 se consolida la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, prescindiendo del alcance dado a la regla «in iliquidis non fit mora», hay que atender al canon de la razonabilidad de la oposición del deudor para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» del devengo; este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y al pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes (en este sentido, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil de 2 de julio y 16 de noviembre de 2007).
Aplicando la doctrina señalada al caso de autos, resulta que la parte deudora no ha dado explicación razonable de su negativa al pago, y ha sido solicitada a tal efecto en vía judicial; ello así, junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora; y teniendo en cuenta que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos – léase frutos civiles o intereses -, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor (en este sentido, Sentencia del Tribunal supremo, Sala Primera, de lo Civil de 5 marzo 1992).
Asimismo, han de reconocerse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, al ser el momento en el que se produce su determinación y operar los mismos «ope legis», sin necesidad de que la parte demandante los haya solicitado expresamente. Estos intereses procesales tienen naturaleza disuasoria y compensatoria (STC 114/1992, de 14 de septiembre), siendo compatibles pero no acumulables a los intereses de mora civil por incumplimiento de las obligaciones los cuales nacen desde que se reclaman, judicial o extrajudicialmente, cesando su devengo precisamente en el momento en el que se inicia el de los de mora procesal(en este sentido, AP Las Palmas, Sección 3ª, Auto de 15 de abril de 2008; AP- Barcelona Sección 18ª Auto de 19 de junio de 2008; AP Vizcaya, Sección 3ª, Auto de 21 de Septiembre de 2005, Nº de Recurso: 595/2004).
SEXTO.- Respecto a las costas procesales, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se han de imponer a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española, y en nombre de S.M. El Rey,
FALLO
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por XXXXXX S.L. frente a BANCO POPULAR S.A.; Y EN CONSECUENCIA CONDENO a BANCO POPULAR, S.A. a que a abone a la parte actora la cantidad de tres mil trescientos veintitrés con setenta euros (3.323,70 euros), con el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda el día 23 de diciembre de 2013 hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha hasta el total pago; así como al abono de las costas generadas en el presente proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación en este Juzgado, para ante Ja Ilma. Audiencia Provincial, de acuerdo con los artículos 455 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, en redacción dada a la misma por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Exigiéndose para la admisión a trámite del recurso la constitución del depósito previno en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, mediante la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de la cantidad pertinente, prevista en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así, por esta mi Sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
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