La Audiencia Provincial de Asturias condena a BANCO CETELEM a devolver las cantidades cobradas a un consumidor, por intereses usurarios, tras anular tarjetas revolving contratadas en los años 1998 y 2005.
El consumidor – demandante consigue recuperar las cantidades de 3.021,11 € y 3.458,61 €, aun habiendo transcurrido 19 años desde que firmó el primero de los dos contratos de tarjetas revolving con CETELEM.
La Sala, revoca la sentencia de 1ª Instancia anulando los dos contratos, firmados hace 12 y 19 años respectivamente, y ordena a las partes la restitución de las prestaciones, es decir, condena a CETELEM a reembolsar al consumidor todas las cantidades cobradas en concepto de intereses y gastos.
El consumidor recupera un total de 6.479,72 € que le habían sido cobrados ilegalmente a lo largo de los años y recupera también las costas del procedimiento en Primera Instancia.
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SENTENCIA
Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, Sentencia 390/2017 de 21 Jul. 2017, Rec. 185/2017
Ponente: XXXXXXX
OBJETO: CONTRATO. Condiciones generales de la contratación.
SENTENCIA: 00390/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SÉPTIMA GIJÓN
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000841 /2016
Recurrente: XXXXXXX
Procurador: XXXXXXX
Abogado: XXXXXXX
Recurrido: BANCO CETELEM S.A.
Procurador: XXXXXXX
Abogado: XXXXXXX
SENTENCIA núm. 390/2017
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. XXXXXXX
MAGISTRADA: DÑA. XXXXXXX
MAGISTRADO: D. XXXXXXX
En GIJÓN, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 841/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 185/2017, en los que aparece como parte apelante, D. XXXXXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXXX, asistido por el Abogado D. XXXXXXX, y como parte apelada, BANCO CETELEM S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXX, asistido por el Abogado D. XXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda inicial, y desestimando asimismo la demanda acumulada, interpuestas ambas por la Procuradora de los Tribunales D. XXXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXXX, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada BANCO CETELEM, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXX de los pedimentos contenidos en el suplico de dichas dos demandas condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. XXXXXXX se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de julio del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. XXXXXXX.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, interesa la nulidad por vulnerar la Ley de 1908, de los dos contratos concertados entre demandante y demandada, el 10 de febrero de 1998 y 9 de septiembre de 2005, mediante sendas tarjetas de crédito en las que se pacta un interés del 24,31 % y un 25,61 % TAE respectivamente.
Dado que la sentencia desestima las demandas acumuladas por considerar que no hay base suficiente para entender que los créditos se hallen incursos en la Ley de 1908 por fijar un interés superior al normal del dinero, el apelante estima que tal hecho se comprueba a través de los índices oficiales aportados indicativos de los índices del mercado a tener en cuenta para efectuar el cálculo comparativo entre el supuesto de autos y el interés normal de los créditos y préstamos al consumo en tales fechas.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida considera que no hay prueba pericial ni base para determinar cual es el interés normal del dinero y si operaciones financieras amparadas por el uso de tarjeta de crédito a fin de determinar si el supuesto de autos, vulnera o no las previsiones de la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908).
No es ese, sin embargo, el criterio de la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 en la que se trataba de un crédito revolving en el que las disposiciones podían hacerse mediante el uso de una tarjeta, sentencia en la que el TS no diferencia para evaluar la usura los préstamos al consumo que no se perfeccionen mediante tal instrumento y líneas de crédito al consumo como la que es objeto de discusión en la litis, sometiendo unas y otras a la evaluación del interés utilizando las estadísticas que publica el BE de las que hace uso la actora, declarando que:
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Y lo hace sin duda sobre la base de considerar que las tarjetas de crédito no se utilizan generalmente como antaño tan sólo para efectuar pagos al contado o autorizar disposiciones en cuenta corriente sujetas tan sólo al devengo de intereses de demora, sino que constituyen en la actualidad un instrumento de crédito para financiar operaciones al consumidor sujetas a las mismas garantías que la concesión de un préstamo, por lo que no resulta justificado que una entidad conceda a un cliente un préstamo al consumo a un interés proporcionado y sin embargo si se utiliza una tarjeta vinculada a la entidad para financiar créditos al consumo, se exijan a ese mismo cliente intereses que dupliquen los anteriores, y tal consideración se impone sin duda, en aras de garantizar la adecuada tutela del consumidor dado que el interés remuneratorio no es susceptible de control por abusividad y no existe una específica regulación legal que determine el máximo de los intereses remuneratorios a percibir, de modo que si bien debe hacerse la comparación entre el interés del préstamo y el que arroja la libertad del mercado, ha de hacerse con las correcciones que indica la sentencia de Pleno si no hay circunstancias probadas que justifiquen la procedencia de un interés superior.
En el caso enjuiciado la parte demandada nos remite a la página web del BE para justificar que los tipos de interés de la tarjeta se mueven en los niveles medios del mercado y manifiesta que es errónea la tesis del recurso que parte del cálculo de intereses en operaciones sujetas a plazo determinado mientras que la que nos ocupa no se halla sujeta a plazo.
Sin embargo no hay datos en la web del banco que diferencien las operaciones llevadas a cabo con tarjeta que el resto de prestamos o créditos al consumo, siendo los intereses referenciales a tomar en consideración, los que figuran en la demanda y prueba documental aportada por la parte actora, es decir entre el 9,1 y 10,2 % en febrero de 1998 y 8,5 % al concertar el segundo crédito.
Respecto del alegato de que se hace indebidamente la comparación entre operaciones con plazo determinado y operaciones sin plazo como la que nos ocupa, si atendemos a la comparativa especifica de tipos de interés en operaciones activas de bancos, cajas de Ahorros y Cooperativas que publica el BE, que ofrece datos individualizados de cada entidad la conclusión es la misma, toda vez que, a título de ejemplo, y teniendo en cuenta que no hay datos en la web de la demandada, si examinamos las que figura de otras entidades, y desde el año 2006 (por ser el inicio de los datos estadísticos publicados), los créditos de BANIF entre tres meses y tres años oscilaban entre un 6,6 y un 7,55 % mientras los créditos al consumo sin fijación de plazo de esta entidad, oscilan entre un 8,95 % y un 9,33 %, es decir a intereses muy inferiores a los de autos y lo mismo hay que decir de otros bancos en operaciones sin pactar plazos, así el Banco de Sabadell en el 2007, entre un 10 y 10,47 %, Banco Popular entre un 8,75 y un 9,11 % en el 2006 para créditos al consumo o BANKINTER entre 6,75 y 6,96 %, y en orden a los datos que suministra la demandada sobre las tarjetas de crédito, en algunas de ellas, folio 73, se reflejan intereses muy inferiores a los de autos (ING y KUTXA), consecuencia lógica de la necesidad de armonizar los intereses crédito al consumo mediante tarjeta de crédito a otros préstamos al consumo concedidos igualmente con escasas garantías.
TERCERO.- Apreciada la usura, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 1908, la obligación del prestatario alcanza a la devolución del capital sin otros conceptos como pretende la apelada, de modo que no discutidas las cantidades abonadas que figuran en el hecho segundo de cada demanda, la consecuencia ha de ser la acogida de la demanda en este punto con obligación de reintegrar al actor la cantidad de 3.021,11 euros por el crédito de 1998 y 3.458,61 euros por el segundo, con los intereses legales desde la demanda tal y como se solicita y pago de costas de instancia por aplicación del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
CUARTO.- Acogido el recurso, no procede hacer especial declaración sobre las de la alzada (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
FALLO
ACOGER el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. XXXXXXX contra la Sentencia de 30 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario número 841/2016 y, estimando la demanda interpuesta por D. XXXXXXX, frente a BANCO CETELEM, S.A., se declara la nulidad de los contratos de 10 de febrero de 1998 y 9 de septiembre de 2005 celebrados entre las partes, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 3.021,11 euros por el crédito de 1998 y 3.458,61 euros por el segundo con los intereses legales desde la demanda, pago de las costas causadas en la instancia y sin hacer especial declaración sobre las de la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.