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Condena a Wizink por usura. Devuelve 14.852€

Un juzgado de Valencia ha condenado a WiZink a anular un contrato de tarjeta de crédito y a devolver 14.852€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito Citibank (WiZink en la actualidad) en enero del año 2012. La TAE inicial era del 26,82% aunque en el momento de la demanda, se había incrementado hasta el 27,24%.

La demandada solicitó la nulidad del contrato y de las cláusulas contenidas en el mismo referidas al interés remuneratorio, variación de las condiciones del contrato y comisión de impagados por usura.

Finalmente se condena a la entidad demandada a restituir a la parte demandante la cantidad que exceda del capital prestado y a pagar las costas.

La abogada colaboradora de Economía Zero Lourdes Galve Garrido, ha sido la encargada de conseguir la siguiente sentencia.

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SENTENCIA Nº 175/2020

En la Ciudad de Valencia a 28 de octubre del año dos mil veinte.

Vistos por mí, Dª XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de Valencia, los presentes autos de Juicio Ordinario 888/2019 seguidos a instancias de D. XXXX representado por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXX con asistencia letrada a cargo de la Sra. Galve Garrido contra la entidad WIZINK BANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXX, con asistencia Letrada a cargo del Sr. XXXX, vengo a resolver sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 11 de junio de 2019 se presentó ante este Juzgado escrito de demanda de Juicio Ordinario por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXX obrando en nombre y representación del Sr. XXXX e interpuesta contra la entidad WIZINK BANK,S.A., en la que tras exponer los hechos en que fundamentaba su pretensión, y los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir que se dictara sentencia conforme a las peticiones del precitado escrito de demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 9 de septiembre de 2.019 se dio traslado de la misma a la parte demandada para que contestase en tiempo y forma.

La entidad demandada presentó escrito de contestación en el que se oponía a los hechos manifestados de contrario alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso solicitando la desestimación de la demanda con la expresa imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.- Convocadas las partes el 22 de octubre de 2.020 para la celebración de la audiencia prevista en los arts. 414 y ss. de la LEC, comparecieron ambas y, tras haber sido exhortadas para alcanzar un acuerdo, que resultó inviable, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizando las manifestaciones que obran en autos, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

En dicho acto se interesó por las partes recibir el proceso a prueba, se acordó de conformidad y se resolvió sobre la pertinencia y utilidad de las propuestas y, y de acuerdo con el art. 429.8, LEC, al ser la única prueba que resultó admitida la de documentos, y éstos haberse aportado al proceso sin resultar impugnados, el tribunal acordó que quedaran los autos conclusos para dictar Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, en lo sustancial, y, en la medida permitida por el volumen de trabajo de este juzgado.

QUINTO.- Esta resolución se ha dictado con apoyo en el borrador elaborado por la juez en prácticas Dª XXXX.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento por la representación procesal de la parte actora, con motivo de la contratación de un crédito al consumo instrumentalizado mediante una tarjeta Citibank en fecha 24 enero de 2012 y a la vista de la naturaleza de las cláusulas contractuales definidas como condiciones generales de la contratación, se ejercita por aplicación de la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908 frente a la entidad Wizink Bank, S.A. solicitando la nulidad del contrato referido por usurario y subsidiariamente la nulidad de las cláusulas contenidas en el mismo sobre fijación del interés remuneratorio, variación unilateral de las condiciones del contrato y de comisión de impagados y, en consecuencia, se interesa la condena de la entidad demandada a la restitución de “…los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos…”, más interés legales del artículo 576 de la LEC y costas procesales.

Frente a tales pretensiones la parte demandada se opuso en los términos que constan defendiendo la contratación litigiosa como lícita válida y eficaz.

SEGUNDO.- Centrados los términos del conflicto, no controvertida la condición de consumidor del demandante en la contratación litigiosa suscrita en el mes de julio de 2011 definida como contrato crédito “revolving”, en tanto convenidas cuotas flexibles que capitalizan intereses, las condiciones de la misma por lo que es de interés al pleito, TAE 26´82% y la concreta acción planteada en la demanda de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving objeto del proceso por su carácter usurario, la estimación de la demanda viene determinada por su esencial identidad con el supuesto que ocupa a la presente resolución por lo decido por el TS, Sala Civil, Sentencia 600/2020, nº 149/2020, de 4 de marzo, Pte. Sr. XXXX, a cuyo tenor; “Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre.

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de
comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

…. Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

…. Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito…”

Aplicables los criterios expuestos para solución del presente litigio se impone la ya anunciada estimación de la demanda rectora del proceso declarando nulo el contrato objeto de autos suscrito por los litigantes de tarjeta de crédito Citibank de fecha 24 enero de 2012 y, en consecuencia, se condena a la entidad demandada a restituir a la parte demandante la cantidad, a determinar en fase de ejecución de Sentencia, que exceda del total capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor con motivo de la referida contratación, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, visto el contenido de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se efectúa expresa condena al abono de las mismas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente
aplicación

FALLO

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dº XXXX contra la entidad WIZINK BANK,S.A. declaro nulo el contrato suscrito por los litigantes de tarjeta de crédito Citibank de fecha 24 de enero de 2012 y, en consecuencia, se condena a la entidad demandada a restituir a la parte demandante la cantidad, a determinar en fase de ejecución de Sentencia, que exceda del total capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor con motivo de la referida contratación, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC.

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

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