CAJAMAR – CAJA RURAL SCC. deberá devolver la cantidad de 858 € a un cliente de Economía Zero.
El Juzgado de 1ª intrucción nº4 de molina de segura ha condenado a la entidad a abonar las cantidades correspondientes a los conceptos de comisión por reclamación de posiciones deudoras e intereses de demora.
La entidad ha sido condenada a pagar las costas.
Un letrado colaborador de Economía Zero ha conseguido esta sentencia.
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SENTENCIA
En Molina de Segura, a 3 de diciembre de 2021.
Vistos por mí, Dª XXXX , Magistrada-Juez Titular del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Molina de Segura, los presentes autos de juicio verbal, tramitados en este Juzgado bajo el núm. 236/2020 y promovidos a instancia de la mercantil bajo la representación de su Administrador Único D. XXXX
contra D. XXXX, Procurador de los Tribunales y de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, asistido del Letrado D. XXXX, en reclamación de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO (1.887,07 euros), derivada de comisiones por descubierto y saldo deudor.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de Juicio verbal, a instancia de bajo la representación de su Administrador Único D. contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, en reclamación de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO (1.887,07 euros), derivada de comisiones por descubierto y saldo deudor, y terminaba por suplicar al Juzgado que dictase sentencia condenando a la demandada, a abonar a su mandante la cantidad reclamada de principal, intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial el día 8 de mayo de 2018 y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda a trámite por Decreto por la demandada, en la representación aludida se presentó escrito de oposición y no solicitándose por ninguna de las partes la celebración de la vista.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se reclaman de la entidad bancaria demandada, la devolución de la cantidad de 1.887,07 euros que se relacionan en su escrito de demanda, correspondientes a la cuenta bancaria de depósito a la vista de la que es titular con nº, en concepto de “comisiones por reclamación de descubierto y comisiones por saldo máximo esc/descubierto” que se relacionan en el Hecho tercero de la demanda en los periodos comprendidos entre el 10/04/2015 y 08/03/2018, y cuyo concepto, cuantía y cobro, no ha sido contradicho por la demandada; alegando la actora, esencialmente, la ilegalidad del cobro por entender que se trata de cobros ilegales, por ser un cobro sistemático, sin previo aviso, ni previa aceptación por la demandante, siendo las mismas una comisiones que no responden a ningún servicio prestado.
Por su parte la demandada se opone, quien alega, esencialmente, como causa de oposición:
1.- En primer lugar aduce la legalidad de la cláusula pacta, través del desarrollo del art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y normativa de desarrollo, y en la cual se estableció la comisión de posiciones deudoras, en el contrato, por importe de 45€, y en cuanto a la comisión de descubierto, que sería el 4% sobre el mayor saldo deudor que la cuenta haya tenido en cada período de liquidación mensual.
2.- que tales comisiones fueron comunicadas a la mercantil y aceptadas por la misma aportándose documentos del 2 a 15 copia de los comunicados al cliente, solicitudes de descubierto por la actora en documentos del 16 al 21 y como doc. 23 registro de llamadas telefónicas realizadas por la oficina a la demandante para la regularización de su saldo deudor.
SEGUNDO.- Planteada la cuestión litigiosa conforme con lo expuesto, resulta determinante para su resolución, lo dispuesto por la Sentencia del TS 566/2019 de 25 Oct. 2019, Rec. 725/2017, en la que en relación al asunto que nos ocupa, dispone que “la normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (LA LEY 20192/2011), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 (LA LEY 12040/2012) del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio (LA LEY 12671/2010), sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre (LA LEY 20029/2009), de servicios de pago.
Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio”.
Así en el presente caso, el conocimiento de la obligación de pago por descubierto por parte de la actora, se contiene en la propia cláusula del contrato que fundamenta su cobro y que se contiene en el contrato de apertura de cuenta que como documento 5 aporta la misma demandante en su escrito de demanda en fundamento de su pretensión:
Dicho contrato establece conforme con su cláusula 5, por un lado, comisiones descubierto de un 4% sobre el mayor saldo contable deudor que la cuenta haya tenido en cada periodo de liquidación, con un mínimo de 12 euros y además, comisión por reclamación de posiciones deudoras 45 euros. Además de prever tipo de interés anual del 22,52 y 25%.
TERCERO.- Comenzando por comisión por reclamación de posiciones deudoras, según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Aplicando lo expuesto al presenta caso, en la cláusula referida, se prevé el pago de la comisión por reclamación de posiciones deudoras de 45 euros, de forma automática, y ello además por cuanto, dicha cláusula no precisar qué tipo de gestión es la que debe realizar el banco, habiendo en este caso la demandada aportado como documentación acreditativa de la gestión, únicamente documentos de comunicación de la liquidación de comisiones e intereses cobradas, no constando ni el modo de la comunicación, ni su recepción, ni que dicha comunicación suponga la realización de gestiones efectivamente destinadas a la reclamación, ni que ello le haya supuesto un gasto efectivo por dicho concepto.
Por lo que entiende esta Juzgadora, que, en cuanto a las cantidades correspondientes al cobro de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, no resultan procedentes, por no cumplir en el presente caso las exigencias del Banco de España antes expuestas.
CUARTO.- En lo referente a la comisión descubierto fijada en el contrato al 4%, la misma se entiende que funciona como resarcitoria de los daños causados al acreedor por el incumplimiento del deudor, y que conforme al artículo 1152 del CC sustituiría a la indemnización de daños y perjuicios, por cuanto no consta pactada expresamente otra cosa según la redacción de la cláusula del presente contrato, por lo que entendiendo la entidad demandada que procede dicho cobro, y así también lo entiende esta juzgadora, ello será licito, siempre que no proceda el cobro de intereses moratorios pues en otro caso se incurría en desproporción por parte de la demandada.
En conclusión a lo expuesto, se entiende que no procede el cobro por comisiones por reclamación de posiciones deudoras, conforme a lo expuesto en el Fundamento Tercero, pero sí procede el cobro de las comisiones descubierto fijada en el contrato al 4%, sin que proceda el cobro de intereses moratorios, por cuanto no consta expresamente prevista en la redacción de la cláusula objeto de controversia que dicha comisión tuviera un carácter puramente punitivo, sino ligado a una función de resarcimiento del daño derivado del impago, que es precisamente a lo que corresponde el pago de intereses moratorios, por lo que no procede duplicidad de reclamación por el mismo concepto.
Debiendo ser las partes, quien en el correspondiente tramite de liquidación y ejecución de sentencia determinen, conforme a lo expuesto, las cantidades concretas que hayan de ser abonadas al demandante por el demandado, deduciendo a la cantidad total que se reclama por la actora, los conceptos correspondientes a comisión por reclamación de posiciones deudoras e intereses de demora, que no se estiman pertinentes, a la cual procede aplicar los intereses legales desde la fecha de interpelación extrajudicial.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado la demanda ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes, por haberse estimado parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey
FALLO
Que, estimando PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal interpuesta por la mercantil bajo la representación de su Administrador Único D. XXXX contra D. XXXX, Procurador de los Tribunales y de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante las cantidades correspondientes a los conceptos de comisión por reclamación de posiciones deudoras e intereses de demora dentro del periodo comprendidos entre el 10/04/2015 y 08/03/2018 inclusive, a la cual procede aplicar los intereses legales desde la fecha de interpelación extrajudicial el día 8 de mayo de 2018 y costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella NO cabe RECURSO DE APELACIÓN.
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