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Condena a Wizink por usura. Devuelve 7.299€

Sentencia WiZink 7.299€

Un Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Diecinueve de Málaga dictó sentencia contra WiZink y declaró usurario y abusivo un contrato de una línea de crédito, obligando a devolver 7.299€ a un cliente de Economía Zero.

El demandante solicitó la nulidad de la línea de crédito que tenía una TAE del 26,80%.

El juez declaró usurario la claúsula de intereses moratorios establecidos.

La parte demandada, WiZink tendrá que pagar las costas.

Don Miguel Montiel Pradas abogado colaborador de Economía Zero, ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia contra WiZink.

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Juzgado de 1ª Instancia Número 19 de Málaga

SENTENCIA Nº 113

En la ciudad de Málaga, a seis de Mayo de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, vistos ante este Tribunal integrado por la Iltma. Sra. XXXX Magistrada Dña. XXXX , Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Diecinueve de Málaga y su Partido Judicial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 629/20 seguidos a instancias del Procurador de los Tribunales Dña. XXXX, en nombre y representación de Dña. XXXX, asistido por el Letrado D. Miguel Montiel Pradas, contra la entidad Wizink Bank, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dña. XXXXX y asistido por el Letrado D. XXXXX, versando los presentes autos sobre nulidad de contrato por usurario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado y por turno de reparto, se incoaron autos de Juicio Ordinario Civil a virtud de demanda presentada por la parte actora, en la que tras exponer los Hechos, Fundamentos de Derecho y demás alegaciones que estimó oportunas terminó suplicando al Juzgado, el dictado de una sentencia por la que con carácter principal declare del contrato de línea de crédito, suscrito en octubre de 2012, por tipo de interés usurario o por incumplimiento de forma escrita, según lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 16/2011. y condene a la entidad crediticia demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y costas debidas.

Y con carácter subsidiario declare la no incorporación y nulidad de la cláusulas de intereses remuneratorios y anatocismo, por falta de información y transparencia; y la nulidad de cláusula por comisión por reclamación de cuota impagada por abusiva; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan; más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y costas debidas.

SEGUNDO.- Se dictó resolución por la que se admitió a trámite la demanda presentada; acordándose emplazar a la parte demandada con entrega de la copia de la demanda y documentos acompañados a la misma, concediéndosele el plazo de veinte días para comparecer y personarse en forma en autos y contestar en su caso a la demanda.

En tiempo y forma se personó la parte demanda oponiéndose a la demanda; y tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimaron oportunos, terminó suplicando al Juzgado, el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Señalada y celebrada la audiencia previa al juicio de los Arts. 414 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo llegado las partes a acuerdo alguno sobre los hechos debatidos y subsistiendo por ello el litigio, cada una propuso las pruebas que tuvo por conveniente, declarándose las pertinentes con el resultando que consta en el acta levantada, y siendo solo la documental, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han cumplido los requisitos legales prevenidos para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Solicita la parte actora, con el carácter de principal, la nulidad del contrato por usurario suscrito con la parte demandada en Octubre de 2012, conforme a la Ley de 23 de Julio de 1908 de la Usura, estableciéndose un interés cómo el tipo de interés nominal anual aplicado asciende a un 23,96 %(TIN), correspondiente a un 26,80 % TAE (o CER) para compras y disposiciones de efectivo.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas resulta ineludible la cita a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 4 de marzo de 2020 que reproduce la doctrina jurisprudencial fijada en la también STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015, que puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Las reglas para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, también la señala la meritada resolución en el siguiente sentido: “ debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.»

Conforme a la doctrina expuesta en la operación objeto de litigio se ha aplicado en función del importe financiado de 11.741 Euros de capital dispuesto un TAE del 24,51%.

Las estadísticas del Banco de España señalan un TAE para el año 2012 (fecha más próxima) del 20,90%, esto es la media de todos los créditos revolving comercializados en ese año.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Ya se razonaba por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas que «El tipo medio del que, en calidad de « interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de « interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Entiende este Tribunal conforme a dicha doctrina y conforme al precepto transcrito así como con las reglas de equidad y las circunstancias del caso que el interés del 26,80 % es claramente superior al normal del dinero pues supera con evidencia el tipo medio de interés de las operaciones de crédito de este tipo, que como se ha dicho era del 20,90% y por tanto procede declarar la nulidad del mismo y procede en consecuencia de tal declaración que la demandada restituya las cantidades indebidamente abonadas, que conforme al documento nº 3 de la contestación, a dicha fecha y teniendo en cuenta la modificación que realizó la entidad demandada en Marzo de 2020 rebajando el TAE a un 21,94%, debe restituir la cantidad de 2.797,83 Euros, sin perjuicio de que desde que fue practicada tal liquidación se produjeran aplicación indebida del interés declarado abusivo que se determinará en ejecución de sentencia y todo ello sin entrar a analizar las acciones subsidiarias al estimarse la principal.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el art. 1.100 y concordantes del Código Civil, al haber incurrido en mora la parte demandada, es procedente la condena a los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC., habiendo sido estimada íntegramente la demanda, han de ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. XXXX, en nombre y representación de Dña. XXXX, asistido por el Letrado D. Miguel Montiel Pradas, contra la entidad Wizink Bank, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dña. XXXX y asistido por el Letrado D. XXXX debo declarar y declaro usurario la cláusula de intereses moratorios establecidos en el contrato que liga a las partes y en consecuencia deberá la parte demandada abonar a la actora la cantidad de 2.797,83 Euros, cantidad determinada a fecha de liquidación presentada por la parte demandada y sin perjuicio de las cantidades posteriores que se hayan liquidado en indebida del interés declarado abusivo que se determinará en ejecución de sentencia, mas intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga. (Art. 455 de la L.E.C.n.).

2 comentarios para Condena a Wizink por usura. Devuelve 7.299€

  • Eustaquio

    Tengo 3 tarjetas de crecito una es de WINZIP y las otras dos (una a nombre de mi mujer y la otra al mio propio, como titulares, quiero decir, claro) son de CARREFOUR.

    • Economía Zero

      Hola Eustaquio

      Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre la reclamación que quieres iniciar contra CARREFOUR y WIZINK para conseguir la devolución de los intereses de vuestras tarjetas.

      Antes de comentarte el proceso de reclamación, en el caso de CARREFOUR, dado que la TAE aplicada en los contratos de estas tarjetas es del 21’99%, la viabilidad de esta reclamación dependerá de la fecha de contratación y siempre bajo el criterio final del despacho colaborador.

      Mediante esta reclamación lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos. Para poder llevar a cabo una reclamación de nulidad de contrato por usura de una tarjeta contratada con posterioridad a junio de 2010, el tipo de interés de la misma debe superar el 22’50% TAE, algo que no sucede con las tarjetas PASS de Carrefour, que como comentamos anteriormente, tienen un 21’99 % TAE. Si el contrato fue formalizado entre los años 2003 y junio de 2010, podremos reclamar más fácilmente.

      Esto se debe a que el Tribunal Supremo sentenció en marzo de 2020 que las tarjetas de crédito pueden reclamarse cuando tienen una TAE que supere en varios puntos porcentuales el 20%.

      En consecuencia, nosotros hemos establecido el mínimo del 22’50% TAE para poder reclamar por usura una tarjeta contratada a partir de junio de 2010 con las máximas garantías de éxito.

      No obstante, gracias a nuestra experiencia hemos podido comprobar que algunos contratos anteriores a 2018, tienen una serie de defectos que pueden provocar también la nulidad del contrato y conseguir la devolución de todos los intereses, comisiones y demás cobros indebidos que te han aplicado (que es el que conseguimos cuando tenemos una TAE superior al 22’50 %). Esto es lo que se llama comúnmente «falta de transparencia en la contratación» y existe cuando desde la entidad emisora no te han informado de cómo funciona la tarjeta, de cuánto ibas a pagar de intereses, del método revolving. También existe cuando no firmaste el contrato, o no te entregaron una copia o han modificado las condiciones del mismo unilateralmente, etc.

      Por lo tanto, las posibles situaciones con este tipo de tarjetas con la TAE entre el 19% y el 22’50%, son las siguientes, dependiendo del año de contratación:

      Contratadas con anterioridad a 2003: viables casi con seguridad por falta de transparencia en la contratación y posiblemente por la TAE aplicada, dependiendo del tipo de interés en el mes y año de contratación.

      Contratadas entre los años 2003 y junio de 2010: reclamación totalmente viable por TAE elevada.

      Posteriores a junio de 2010 hasta 2018: reclamación viable en función de las características del contrato (aconsejable iniciar la reclamación extrajudicial).

      Posteriores a 2018: reclamación no viable.

      Ahora sí, abordando ya las explicaciones sobre el proceso de reclamación contra CARREFOUR y WIZINK, en primer lugar, te recomendamos que visites (si no lo has hecho ya) nuestra web en la que encontrarás información sobre este y otros procedimientos que tramitamos, a través de este enlace: «Reclamaciones a la banca».

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Estamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.

      Saludos cordiales.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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