Sentencia Sabadell 1.967€

El Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú dicta sentencia y condena a Banco Sabadell por usura y falta de transparencia obligando a la entidad a la devolución de 1.967€.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito revolving, en el que se estipularon unas clausulas abusivas. Tampoco se proporcionó la información necesaria sobre el producto en el momento de la contratación.

La actora se vio obligada a solicitar requerimiento extrajudicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario.

La TAE en el momento de la contratación era del 33,05%.

La Magistrada del caso estima la demanda y condena a Banco Sabadell a la nulidad del contrato suscrito entre las partes, declarando la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por usurario.

Se condena a Banco Sabadell al pago de las costas del proceso.

El Letrado colaborador con Economía Zero Don Martí Solà Yagüe ha sido el encargado de llevar a cabo la siguiente condena a Banco Sabadell.

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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 221/2019 -A

Parte demandante/ejecutante:
Procurador/a:
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: BANCO SABADELL,
S.A.
Procurador/a:
Abogado/a:

SENTENCIA Nº 81/2020 

Jueza:
Vilanova I La Geltrú, 4 de mayo de 2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 9
VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Ordinario 221/19 

SENTENCIA

En Vilanova i la Geltrú, a 21 de marzo de 2020

Vistos por mí, XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú y su Partido, los presentes autos de Juicio Ordinario registrados con nº 221/19 a instancia de representado por la Procuradora XXXX y asistido del Letrado Marti Sola Yagüe frente a Banco Sabadell S.A, representada por la Procuradora XXXX y asistido del Letrado XXXX, como demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Íter procesal

Por la Procuradora XXXX, en nombre y representación de XXXX, se interpuso con fecha de 19 de marzo de 2019 demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A. en ejercicio de acción individual de nulidad por usura de contrato de préstamo sin garantía inmobiliaria; nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de diversas cláusulas y reclamación de cantidad.

Mediante decreto de 10 de abril de 2019 se acordó la admisión a trámite de la demanda, mandando emplazar a la entidad bancaria demandada para que pudiera contestarla.

En fecha 7 de junio de 2019 compareció la Procuradora XXXX, actuando en representación de Banco Sabadell S.A, y presentó escrito de contestación a la demanda en la que se allanaba a la declaración de abusividad de la cláusula de comisión de reclamación de impagos y solicitaba la desestimación parcial de la demanda, con imposición de costas al demandante.

Por diligencia de ordenación se mandó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, que tuvo lugar el 2 de julio de 2019.

El día señalado se celebró la audiencia previa, en que las partes se ratificaron en sus respectivos escritos y ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo se fijaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba que propuesta en ese mismo acto se estimó útil y pertinente. Finalmente, se señaló para la celebración de juicio el día 11 de marzo de 2020.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día señalado para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducida tras la que las partes formularon oralmente sus conclusiones quedando los Autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO. Pretensiones y alegaciones de la partes.

En el presente procedimiento se ejercitó acción, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó se declarase la nulidad del contrato de préstamo por usura y la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de impagados y se condenase a la entidad bancaria a la restitución de los efectos dimanantes de los contratos declarados nulos o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada , con devolución recíproca de tales efectos ,y al pago de los intereses legales y las costas.

Subsidiariamente a la petición de declaración de usura, solicitó se declarase la nulidad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos de los contratos por falta de transparencia y/o abusividad.

La parte actora alegó en defensa de sus pretensiones que es un consumidor; que el asesor de Banco de Sabadell le ofreció la suscripción de un crédito al consumo instrumentalizado con una tarjeta de crédito, sin que la misma le fuera entregada; Que el referido contrato se formalizó el 7 de febrero de 2014.

Que, en la creencia de tener una línea de crédito a precio de mercado, efectuó dos disposiciones sin advertir ni el tipo de interés desproporcionado ni el mecanismo de capitalización de intereses de la línea de crédito al consumo, con una falta absoluta de información clara sobre lo que pagaba cada mes y el coste real de la financiación.

Que el TAE que se establece en el contrato es del 33’05% y que se establecen cuotas flexibles que capitalizan intereses (efecto revolving) del que no fue informado. Que no hubo una negociación individual de las cláusulas del contratos, ni explicación alguna de la interrelación y efectos de las cláusulas ni de su repercusión en el coste mensual.

Por su parte, la demandada se allanó a la declaración de abusividad de la cláusula de comisión de reclamación de impagos y se opuso al resto de las manifestaciones efectuadas de contrario alegando que no se suscribió un préstamo ni un crédito al consumo sino una tarjeta de crédito con límite lo que supone un mayor riesgo para la entidad lo que se traslada a un precio más elevado del tipo de interés, que está en la línea del interés medio que aplican otras entidades y las que el Banco de España fija para este tipo de productos por lo que no puede calificarse el interés pactado como usurero y, en consecuencia, tampoco procede declarar la nulidad del contrato.

Que el TAE real aplicado en las liquidaciones fue inferior. Que el tipo medio real del interés del mercado de las tarjetas de crédito es muy superior al de los créditos al consumo y que el 31 de marzo de 2017 el Banco de España , en su boletín estadístico, separó ambos tipos de interés, consciente de que se trataban de productos con diferencias sustanciales que justificaban que el tipo de interés aplicado a las tarjetas y créditos revolving fuera superior al de las operaciones de préstamo y otros tipos de crédito al consumo.

Por todo ello solicita solicitaba desestimación parcial de la demanda, con imposición de costas al demandante.

TERCERO. En la tramitación de los presentes autos se han observado todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Normativa aplicable

La actora manifiesta que suscribió un crédito al consumo instrumentalizado con una tarjeta de crédito, la cual nunca se facilitó al Sr. y la parte demandada sostiene que se trata de un contrato de tarjeta de crédito con límite lo que justificaría el tipo de interés aplicado.

En cualquier caso estamos ante una operación de crédito en la que el demandante es consumidor.

Los contratos de esta naturaleza pueden tener naturaleza civil o mercantil. En el presente caso, en tanto interviene una entidad financiera como prestamista, el contrato tiene una naturaleza mercantil ya que a través del mismo se están ejecutando actos de comercio. A este contrato se refiere el artículo 175.7 Código de Comercio, y se regula en los artículos 311 y ss del citado texto legal.

El demandante invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: “ será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

SEGUNDO. Análisis del interés remuneratorio a la luz de la Ley de Represión de la Usura.

Para resolver la cuestión sobre el carácter usurario del interés remuneratorio deben tenerse en cuenta, especialmente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y la reciente STS de 4 de marzo de 2020 a las que se hará continuas referencias.

Según la primera de ellas “El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre”.

Siguiendo el art 9 de la mencionada ley , concluye“ que la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.”

En cuanto a las circunstancias del párrafo segundo del art.1 añade que “para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Tal y como señala la STS de 25/11/2015 el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.”

El interés fijado a la operación crediticia de nuestro caso es de un TAE del 33’05% según el contrato y de 24’85% al 31’20% según los extractos de las liquidaciones.

En la fecha de celebración del contrato, 7 de febrero de 2014, según los datos del Banco de España, la tasa media ponderada de todos los plazos en operaciones de créditos al consumo se estableció en el 9’98%, Porcentaje muy inferior al de la presente operación que los supera en más de tres veces.

La demandada hace especial hincapié en que estamos ante un contrato de tarjeta de crédito con límite y, en consecuencia, para apreciar si existe “un interés notablemente superior al normal dinero” debe estarse a los tipos de interés específicos del mercado para este producto y no a los tipos de los préstamos al consumo que son más bajos pues entiende que se trata de productos con diferencias sustanciales que  justifican que el tipo de crédito aplicado a las tarjetas y créditos revolving sea superior al de las operaciones de préstamo y otros tipos de créditos al consumo, y no pueda ser, por tanto, un tipo de interés usurario.

Para hacer esta apreciación, solo contamos con los datos aportados por la demandada: Índice Asnef y las tablas comparativas del TAE aplicado por las distintas entidades de crédito en los productos de tarjetas de crédito correspondiente al año 2014 , pues hasta el 31 marzo de 2017 el Banco de España, en su Boletín Estadístico no diferenció los tipos de interés de los préstamos al consumo de los específicos del mercado de tarjetas de crédito.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la reciente STS de 4 de marzo de 2020 que se pronuncia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario:

“Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso“

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”

La demandada aporta como documento 5 de la contestación el Índice Asnef que permite constatar el tipo medio real de interés del mercado de la tarjeta de Crédito que oscila entre un 20’47% a un 23’47% en el año 2014.

En el contrato en cuestión, se establecía un TAE de 33’05%, , si bien ,las liquidaciones de la tarjeta se han efectuado a un 24’85% en febrero de 2014, y las posteriores desde un 26’83, hasta el 31’20%.

Así pues, tomando en consideración el criterio de la sentencia mencionada , debe concluirse que el interés aplicado es usurario pues existe una elevación porcentual elevada, de entre 4 hasta 11 puntos en la franja baja y de 1 hasta casi 8 puntos porcentuales en la franja alta, respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las operaciones de crédito de la misma naturaleza.

En segundo lugar, y siguiendo la sentencia del TS de noviembre de 2015 “Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”

En el presente caso, la entidad no ha probado que en esta operación en concreto concurriera ninguna circunstancia excepcional que justifique la imposición de un interés tan elevado (y la prueba de estas circunstancias excepciones le corresponde a dicha entidad). Ninguna prueba se ha aportado de que asumiera un riesgo mayor al habitual al conceder el crédito pues de la testifical practicada en el acto de juicio de, empleado de la entidad Banco de Sabadell y que fue quien comercializó y contrató la operación, no ha quedado acreditada esta circunstancia.

El Sr. XXXX declaró que el demandante realizó una solicitud de financiación en su oficina y que como por diversos motivos no podía realizarse un préstamo, utilizaron un contrato de tarjeta de crédito para dar una solución de financiación, pero también declaró que el Sr. era una persona normal en el plano social, que tenía un buen trabajo en una empresa importante de la localidad y su pareja también. Además, tal como se pone de manifiesto en la contestación, el Sr. XXXX tenia contratado con el Banco otros productos como un contrato de Depósito y un contrato de tarjeta de débito. No parece, pues , que existan las circunstancias excepcionales que se requiere.

Por todo lo expuesto, debe estimarse que el tipo de interés de la tarjeta de crédito tiene el carácter de usurario lo que determina la nulidad del contrato . Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura: Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

TERCERO. Comisiones

Finalmente, se impugna por abusiva la cláusula de reclamación de impagados.

En concreto, la denominada “Comisión reclamación pagos no atendidos: 35€ “ aplicadas para cada recibo mensual impagado.

El artículo 85.6 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre califica de abusivas las cláusulas que supongan » la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla con sus obligaciones «. La jurisprudencia ha declarado el carácter abusivo de este tipo de cláusulas, al tratase de una cláusula general que repercute un coste al consumidor que no aparece justificado en modo alguno y que en si misma representa además una indemnización añadida desproporcionadamente alta por incumplimiento de sus obligaciones, impuesta en forma unilateral, tanto en su cuantía como en su contenido, por parte del empresario, generando para el mismo una posición favorable a sus intereses económicos.

A esta petición se ha allanado la parte demandada en su escrito de contestación manifestando que ya procedió a su devolución mediante un retroceso en la cuenta de la cantidad de 630€ el 27 de abril de 2018 tal como acredita con el documento 7.

En consecuencia, se debe estimar también la demanda en este punto y declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones por impago.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas, al haberse estimado íntegramente la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX, actuando en nombre y representación de XXXX, contra Banco Sabadell S.A., declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 7 de febrero de 2014 entre el Sr. XXXX y la demandada por existir un interés remuneratorio usurario y, en consecuencia, deberá procederse a la restitución de los efectos dimanantes del contrato nulo de conformidad con el art. 3 LRU.

Se declara, asimismo, la nulidad de la cláusula relativa a comisiones por impago por abusiva.

Se condena a las costas de este procedimiento a la parte demandada.

Por Clara

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