Sentencia SPMP 7.590€

El Juzgado de 1ª instancia nº5 de Reus dicta sentencia y condena a SPMP por usura y por abusividad de la cláusula que establece una comisión por impago.

La actora interesa tener por interpuesta la demanda de de juicio ordinario en el ejercicio de la acción de nulidad por usura y subsidiariamente nulidad de condición general de la contratación del contrato de tarjeta de crédito de fecha 05/11/2008 contra SPMP.

La parte actora, ejercita acción de reclamación de cantidad contra SPMP, en virtud de contrato de Tarjeta City Oro, entiende haberse aplicado TAE usurario, de 24,71% para compras y 26,82% para efectivo, siendo que desde febrero de 2009 se aplica 26,82% para todos los conceptos, refiere que TAE normal, en el momento de contratar la tarjeta era de un 11,40 %, según los datos oficiales del Banco de España, concluyendo que entre 2003 y junio de 2010 el tipo medio estimativo correspondiente a las Tarjetas de Crédito era de un 19,889%.

La Magistrada del caso estima la demanda y en consecuencia condena a SPMP a la nulidad por usura de la relación contractual en relación con el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y nulidad por abusividad de la cláusula que establece una comisión por impago.

En la siguiente sentencia se condena a SPMP al pago de las costas del proceso.

La siguiente condena a SPMP ha sido llevada a cabo por la letrada colaboradora de Economía Zero Doña María Lourdes Galvé Garrido.

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Juzgado de Primera Instancia nº5 de Reus

Procedimiento ordinario 436/2020 -E

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: MARIA LOURDES GALVÉ GARRIDO

Parte demandada/ejecutada: WIZINK BANK, S.A.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº72/2021

Jueza: XXXX

Reus, 8 de marzo de 2021.

VISTOS por mí, Doña XXXX, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº5 de esta Ciudad y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario Nº436/2020E , promovidos por la procuradora de los tribunales doña XXXX, en nombre y representación de DOÑA XXXX, contra WIZINK BANK S.A., representado la procuradora de los tribunales doña XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la procuradora de los tribunales doña XXXX, en nombre y representación de DOÑA XXXX se interpuso en fecha 17 de abril de 2020 demanda de Juicio ordinario contra WIZINK BANK S.A. en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables.

Interesa tener por interpuesta la demanda de de juicio ordinario en el ejercicio de la acción de nulidad por usura y subsidiariamente nulidad de condición general de la contratación del contrato de tarjeta de crédito de fecha 05/11/2008 contra wizink, con NIF XXXX, y domicilio social en Ulises 16-18, 28043 Madrid, (Madrid) y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda.

Declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos y, subsidiariamente, declare la nulidad por abusividad de la cláusula que establece una comisión por impago.

Condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, de la expulsión del contrato de la cláusula abusiva impugnada, con devolución reciproca de tales efectos, más los intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.

Por decreto de fecha 10 de junio de 2020 se admite a tramite la demanda y emplazada en legal forma la parte demandada, ésta compareció en tiempo y forma en la presente causa contestando a la demanda, la procuradora de los tribunales doña XXXX en fecha 20 de julio de 2020 y, oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario, solicitó se dicte sentencia dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y se condene a la actora al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO: Celebrada la audiencia previa que establece el art. 414.1 de la LEC sin obtener un acuerdo entre las partes litigantes se recibieron los autos a prueba, proponiéndose y admitiéndose las que se consideraron pertinentes (documental obrante en actuaciones, más documental), al amparo de lo previsto en el articulo 429.8 de LEC, formularon conclusiones por escrito, quedado pendiente de dictar sentencia.

TERCERO – En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO

La parte actora, DOÑA XXXX ejercita acción de reclamación de cantidad contra el demandado, en virtud de contrato de Tarjeta City Oro, aportado Y suscrito en fecha 5 de noviembre de 2018.

Se acompaña como documento 2 el contrato suscrito y documento 3, extractos bancarios. Entiende haberse aplicado TAE usurario, de 24,71% para compras y 26,82% para efectivo, siendo que desde febrero de 2009 se aplica 26,82% para todos los conceptos.

Refiere que TAE normal, en el momento de contratar la tarjeta era de un 11,40 %, según los datos oficiales del Banco de España, concluyendo que entre 2003 y junio de 2010 el tipo medio estimativo correspondiente a las Tarjetas de Crédito era de un 19,889%.

Asimismo refiere que las condiciones no fueron negociadas; nunca informó expresamente de la TAE de referencia; no hizo un análisis que pusiera en relación la capacidad de pago y el riesgo asumido mediante el preceptivo informe de riesgos de solvencia que establece el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo.

No ha venido remitiendo al cliente los extractos periódicos de los movimientos y cargos del contrato, ni ha informado de las variaciones del interés, ni el motivo de las comisiones aplicadas en su caso.

Como petición subsidiaria alude a la abusividad de dichas clausulas, amparado a la aplicación e la normativa de consumidores y usuarios que le ampara y protege interesando de igual modo se declare la abusividad de la cláusula de comisión de impagos y gestión de recobro.

Por su parte, la entidad demandada se opone a las pretensiones de adverso al entender haber cumplido con la normativa estipulada para la contratación de este tipo de tarjetas de crédito, figurando las condiciones generales del contrato, por lo que se ha dado cumplimiento de lo exigido por las normas especiales en materia de condiciones generales de la contratación y protección de consumidores y usuarios.

De igual modo refiere, se le explicó en cada período de liquidación mensual todos los titulares de tarjetas Wizink reciben por correo ordinario en sus domicilios un extracto con toda la información relativa a las condiciones, tipos de intereses, comisiones aplicadas, sin que en modo alguno, la parte actora durante la vigencia de 12 años de contrato, mostrara oposición, sin que constara finalmente que, la contratación de la tarjeta de crédito se hiciera por ignorancia o desconocimiento de la condiciones o funcionamiento del producto.

SEGUNDO- La parte actora defiende haberse suscrito contrato de tarjeta de crédito en fecha 5 de noviembre de 2008 ante la creencia de estar pagando unos intereses normales según mercado.

Si bien en el contrato a 11 de noviembre de 2008 se contemplan ambas TAE (24,71% y 26,82%) lo cierto es que tan solo 2 meses después de su suscripción, la entidad de forma unilateral y sin comunicación alguna, pasa a aplicarle una TAE del 26,82% para todos los conceptos, los cuales entiende que deben ser considerados usurarios.

Sometido a consideración los hechos que son controvertidos en la presente Litis, debemos partir de la destacada STS (Pleno) 628/2015 de 25 de noviembre, que declaró el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de crédito al consumo («crédito tarjeta revolving»), y fijó una doctrina jurisprudencial, y así.

La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Dado que conforme al 315.2 de Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales

Que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

La anterior doctrina debe complementarse con la sentada por la reciente STS (Pleno) nº600/2020 de 4 de marzo en la que el Ato Tribunal confirmó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.

Reiterando que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, considerando en el caso analizado que el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving (interés del 20%), según el Banco de España.

Señalando que una diferencia tan apreciable como la que concurría en el caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato superaba en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Señalaba que para determinar su carácter usurario han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor «cautivo»), concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.

Sentado lo anterior, en el presente caso nos hallamos ante un supuesto muy similar al analizado en la STS de 25 de noviembre de 2015, siendo el TAE del interés pactado.

Si como exige el Tribunal Supremo nos atenemos al tipo medio de las tarjetas revolving, que empezaron a publicarse oficialmente por el Banco de España a mediados de 2010, y en concreto en el mes de junio de 2010, que era del 19,15% y que es el más próximo a la fecha de la tarjeta.

Según las propias estadísticas que aporta la parte demandada, se constata que el interés pactado en el caso superaba ampliamente dicho tipo con un notable incremento del 26%, lo que ya de por si supone un interés desproporcionado teniendo en cuenta que como señala el Tribunal Supremo cualquier tipo de interés superior al 20% es ya de por sí muy elevado por lo que el margen de incremento es muy reducido siendo que en este caso se supera el tipo medio nada menos que en 6 puntos que es un incremento muy considerable.

Por tanto a la vista de las anteriores sentencias del Tribunal Supremo no cabe sino concluir que el interés remuneratorio pactado en este caso no sólo era elevado, sino anormalmente alto y por ende usurario sobre todo si se tiene en cuenta que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Lo que en el caso no ha verificado por lo que es procedente con arreglo al art. 3 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura la estimación de la pretensión de la actora y la condena a la entidad bancaria demandada a reintegrar los intereses usurarios indebidamente percibidos por la misma durante el tiempo que hizo uso de la tarjeta.

En consecuencia, declarada la nulidad por usura, por aplicación de los arts. 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Usura, así como el art 6.3 CC, procede la condena a la entidad demandada al pago de las cantidades que excedan del total del capital prestado y que hayan sido satisfechas por el demandante por el concepto de intereses, más sus intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO- En segundo lugar, debe emitirse pronunciamiento relativo a las comisiones. En el contrato se estipula unas comisiones de 30 euros por este concepto. Comisiones que, tal como se aporta como documento 5 de la demanda, se incluyen en los recibos aportados.

Debemos concluir al respecto que el clausulado relativo a las mismas ha de ser declarado nulo al resultar imposible que el consumidor pudiera conocer con precisión las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión del clausulado relativo a las comisiones le supondría, resultando de aplicación al clausulado.

Tal nulidad de las comisiones por comisión de impagos, procede no solo por la falta de transparencia sino también porque el devengo de dichas comisiones por reclamación de deuda debiera corresponderse con la pertinente contraprestación de la entidad actora.

Esto es, con un efectivo servicio prestado por la misma, y lo cierto es que no se acredita por la entidad actora ni que existiera la información adecuada a la demandada sobre tales comisiones ni que respondan a gestión alguna que debiera abonarse.

Razón por la cual se habrá de estimar dicha comisión por impago incardinada en el art 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que enumera las cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.

Al referirse en su número 5 a cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva, pudiendo ser incardinada también en el propio artículo 85.6 como cláusula que supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.

La comisión por reclamación de deuda implica un cargo automático por el mero hecho de constituirse el prestatario en mora, cuando la comisión sólo es devengable, según la normativa vigente, por la prestación de un servicio, que es lo que legitima a tal cobro, pero no su aplicación automática, pues no se justifica a qué responde concretamente ya que no consta que la comisión se corresponda con ninguna contraprestación o servicio de la entidad.

En consecuencia el clausulado relativo a las comisiones ha de ser declarado nulo, por lo que ha de tenerse por no puesto, procediendo en consecuencia a la devolución de dichas cantidades, que se determinará en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Habiendo sido estimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de LEC, no procede imponer la costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña XXXX, en nombre y representación de DOÑA XXXX contra WIZINK BANK S.A., representados por la procuradora de los tribunales doña XXXX, debo declarar y declaro la nulidad por usura de la relación contractual en relación con el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y nulidad por abusividad de la cláusula que establece una comisión por impago.

Y en consecuencia se CONDENA a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, de la expulsión del contrato de la cláusula abusiva impugnada, con devolución reciproca de tales efectos de las cantidades abonadas por tales conceptos, que se determinarán en ejecución de Sentencia, más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución no es firme y frente a ella, cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, debiendo constituirse con carácter previo un depósito de 50 Euros de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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