Sentencia Fornax 982€

El Juzgado de 1ª instancia nº3 de A Coruña dicta sentencia y condena a Fornax por usura y falta de transpariencia obligando a la entidad a devolver 982,86€.

Entre las partes se suscribió un contrato de línea de crédito con fecha 21 de mayo de 2019, en el cual se aplicaron unas clausulas e intereses usurarios.

La actora presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por contener clausulas abusivas y unos intereses remuneratorios usurarios y desproporcionados con las circunstancias del caso, oponiéndose a ello la entidad y solicitando una condena a Fornax.

La Magistrada del caso estima la demanda y declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes y condena a Fornax a la restitución de todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

Se condena a Fornax al pago de las costas del proceso.

La Letrada colaboradora de Economía Zero Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo ha sido la encargada de conseguir la siguiente condena a Fornax.

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XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 RIBEIRA

SENTENCIA: 00009/2022

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO

DEMANDADO D/ña. FORNAX CAPITAL LTD.

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº9/22

En Ribeira, a 25 de enero de 2022.

Dña. XXXX, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e instrucción de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de Juicio Ordinario núm. 475/2021 promovidos por DOÑA XXXX, representada por el Procurador de los Tribunales, D. XXXX, y asistida por la letrada, Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo, contra FORNAX CAPITAL LTD, representada por el Procurador de los Tribunales, D. XXXX y asistida por el letrado, D. XXXX, autos de los que resultan los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. XXXX, se formuló demanda de Juicio Ordinario en fecha 20 de agosto de 2021 contra la entidad Fornax Capital LTD, en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la Demanda acordando que.

1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de línea de crédito con nº XXXX, suscrito entre Doña XXXX y Cofidis, S.A., Sucursal en España (en la actualidad FORNAX CAPITAL LTD) el 21 de mayo de 2019.

Así como del contrato de seguro accesorio al mismo y, por los efectos de artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, la demandante únicamente tendrá que abonar el capital prestado, deduciendo todos los pagos realizados hasta la fecha por cualquier concepto.

2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare.

La nulidad por abusiva por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de línea de crédito nº XXXX suscrito entre las partes el 21 de mayo de 2019, y se condene a la entidad demandada a restituirle a Doña XXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, pagando las cuotas pactadas que resten, sin aplicación de interés alguno.

– La nulidad de la cláusula de comisión por devolución del contrato de línea de crédito con nº XXXX, suscrito el 21 de mayo de 2019, y se condene a la entidad demandada a restituirle a Doña XXXX la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

3.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.Presentados el anterior escrito, con la documentación acompañada, se emplazó a la demandada para contestar.

El 18 de noviembre de 2021, la representación procesal de Fornax Capital LTD presentó escrito de contestación a la demanda interesando su íntegra desestimación con imposición de costas a la actora, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que expuso en el mismo.

TERCERO.El 17 de enero de 2022 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa. En la misma, la parte actora, se ratificó en su escrito de demanda y, como medios de prueba propuso la documental por reproducida.

La parte demandada se ratificó en su escrito de contestación a la demanda, y propuso como medios de prueba la documental por reproducida. Se admitió la prueba propuesta y, tratándose únicamente de prueba documental, los autos quedaron vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acción ejercitada y posiciones de las partes.- En el presente caso la parte actora ejercita con carácter principal la acción de nulidad contractual por usura del interés remuneratorio, conforme al art.1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, respecto del contrato de línea de crédito celebrado entre las partes el 21 de mayo de 2019, así como, el contrato de seguro accesorio al mismo (doc. · 2 de la contestación).

Subsidiariamente ejercita respecto del mismo contrato, una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación respecto de las cláusulas de intereses remuneratorios y la nulidad de la cláusula de la comisión por devolución del contrato.

Los hechos en se basa la demanda, son en síntesis los siguientes.

– El 1 de marzo de 2021, el actor presentó reclamación a la demandada solicitando la supresión de los intereses remuneratorios por usurarios y de las cláusulas abusivas, así como la entrega de documentación, recibiendo respuesta rechazando la solicitud y entregando documentación.

El contrato es nulo por usurario

– El contrato no respeta el control de incorporación ni de transparencia

– El contrato contiene cláusulas abusivas.

La parte demandada se opuso a la demanda. Alegaba, en síntesis, los siguientes hechos.

– La actuación de Dª. XXXX contraviene sus actos propios.

– Los intereses remuneratorios no son usurarios.

– El tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad.

– Los intereses remuneratorios y demás cláusulas contractuales, superan el control de incorporación y transparencia.

– Las cláusulas cuya abusividad se solicita son lícitas y no abusivas.

SEGUNDO.- Ley de la usura.- Como ya se ha expuesto, con carácter principal, la actora interesa la declaración de nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes, por usurario.

El artículo 1 de la ley de Represión de la Usura dispone que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Sobre esta cuestión, debe tenerse en cuenta la doctrina contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que resuelve una cuestión similar a la presente.

En esta Sentencia y con referencia a las Sentencias anteriores núm. 265/2015 de 22 de abril, y 469/2015 de 8 de septiembre, establece que.

“La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar.

Que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio,113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre”.

Igualmente, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, determina que para establecer si una operación de crédito es usuraria, la cuestión no es tanto si el interés remuneratorio es o no excesivo, «como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Además bastaría que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art.1 de la Ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, «sin que sea que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»».

Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, del 04 de marzo de 2020, completa y aclara la anterior jurisprudencia y dispone: “Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

Con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

En consecuencia, para examinar si el préstamo de litis puede considerarse usurario, es preciso estudiar los presupuestos necesarios con fundamento en la citada jurisprudencia, de la que destacan los siguientes aspectos.

1- Para que un préstamo pueda considerarse usurario no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.

Esto es, para que la operación crediticia pueda ser considerada como usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley.

«Que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» – (presupuesto objetivo), sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» (presupuesto subjetivo).

2- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal (TIN), sino la tasa anual equivalente (TAE).

3- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Para cuya determinación ha de acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones, y utilizar el tipo medio correspondiente la categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presente más coincidencias.

4- Ha de ser la entidad financiera que concede el crédito la que justifique «la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo», puesto que «la normalidad no precisa de especial prueba».

5- No puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de una importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

6.- Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, de tal modo que, si el interés medio en este tipo de operaciones es ya muy alto, una elevación injustificada del mismo en el caso concreto, permitiría considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

La entidad demandada afirma en su contestación a la demanda que el interés remuneratorio que ha aplicado no es usurario por no ser notablemente superior al normal del dinero.

En primer lugar, debe indicarse que la TAE a tener en cuenta para efectuar el examen de la usura, ha de ser la pactado en el contrato al tiempo de su celebración, y no los aplicados con posterioridad como consecuencia de modificaciones unilaterales de los tipos, llevadas a cabo por la demandada.

En este sentido, la parte actora en la demanda, indica que el TAE establecido en el contrato era del 24,51%, y así resulta del documento contractual aportado (doc.2 de la contestación).

En consecuencia, ese es el tipo que debe ser examinado a los efectos de determinar si puede o no ser considerado usurario, esto es si dichos intereses del 24,51%, eran al tiempo del contrato (mayo de 2019) notablemente superiores al normal del dinero, atendiendo al del interés fijado para las operaciones similares al tiempo de la contratación.

Partiendo de ello, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el tipo de interés medio aplicable para descubiertos y líneas de crédito, en mayo del año 2019.

La parte demandante aporta como doc.5 de la demanda los tipos de interés publicados por el Banco de España, que contiene los datos referidos a las líneas de crédito. Se puede observar en este documento que en mayo del año 2019 el tipo medio aplicado a las líneas de crédito, era del 3,20%.

Por tanto, aplicando los mismos criterios y argumentos que la citada Sentencia del Tribunal Supremo, debe entenderse que si el interés medio o normal o habitual en mayo de 2019 (en que se celebró el contrato), era del 24,51%, que superan en más de 21 puntos el interés habitual o normal para las tarjetas de crédito en el momento de celebración del contrato, sin que exista ningún motivo que justifique dicha elevación, y una TAE tan significativamente alta, deben ser considerados como usurarios.

Por todo lo expuesto, procede estimar la pretensión principal de la parte actora de declarar usurarios los intereses del contrato de línea de crédito concertado con la parte demandada y objeto de litis.

Declarados usurarios los intereses ordinarios del contrato de autos, ello supone la nulidad del contrato de conformidad con la tan citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, según la cual el carácter usurario de la operación crediticia conlleva su nulidad.

«Que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio”.

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Así, en la demanda se interesaba, como consecuencia de la nulidad por usura, que se condene a la entidad demandada al reintegro de todas las cantidades percibidas en concepto de intereses indebidamente percibidos, comisiones y seguro de protección de pagos relacionados en el ordinal primero del presente escrito, cantidades que serán determinadas definitivamente en ejecución de sentencia.

Procede, en consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, cuyos efectos deben aplicarse incluso de oficio, declarar que el actor solo está obligado a abonar la cantidad dispuesta, y en caso de que hubiera abonado una cantidad superior, la demandada debería reintegrar la suma abonada por el actor que exceda del capital dispuesto, con los intereses legales correspondientes.

Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las cantidades a restituir, al amparo del art. 219 LEC.

 

TERCERO.- Costas Procesales: De acuerdo con el art.394.1LEC, al haberse estimado sustancialmente la pretensión principal de la demanda, las costas se imponen a la parte demandada en aplicación de lo dispuesto en el art.394.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA XXXX, representada por el Procurador de los Tribunales, D. XXXX, contra FORNAX CAPITAL LTD, representada por el Procurador de los Tribunales, D. XXXX, y en consecuencia, DECLARO la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 21 de mayo de 2019,.

Y CONDENO a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades percibidas, por cualquier concepto, que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales, cantidad que deberá determinarse en su caso, en ejecución de sentencia.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Jueza que la suscribe en el día de la fecha. Doy fe.

Por luis

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