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Condena a Cetelem por usura retribuye 12.492,31€

El Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Zaragoza dicta sentencia y condena a Cetelem por usura y falta de transparencia teniendo que devolver 12.492,31€.

 Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito con fecha 30 de julio de 2005, en el cual se ha aplicado un tipo nominal anual TAE de 18,72%, siendo la actual de 9,38% muy superior al precio del dinero en esas fechas.

La actora presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por considerarlo usurario, oponiéndose a ello la entidad demandada por lo que procede la siguiente condena a Cetelem.

El Magistrado del caso estima la demanda interpuesta declarando la nulidad del contrato por usura y falta de transparencia y condena a Cetelem a la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente.

Se condena a Cetelem al pago de las costas del proceso.

El Letrado colaborador de Economía Zero Don Martí Solá Yagüe ha sido el responsable de conseguir la siguiente condena a Cetelem.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS TARJETAS REVOLVING, CONDENA A CETELEM Y RECUPERA TU DINERO !!!

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ZARAGOZA

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN – 249.1.5)

0001340/2020

Demandado BANCO CETELEM SA

SENTENCIA nº000287/2021

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mi, Ilmo. Sr. D. XXXX, Magistrado-Juez de este Juzgado de Primera Instancia nº1 de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1340/19 se siguen en este Juzgado a instancia de la Procuradora Dª XXXX, en representación de Dª XXXX, defendida por el Letrado D. Martí Solà Yagüe, contra la entidad Banco Cetelem S.A.U., representada por el Procurador D. XXXX y defendida por el Letrado D. XXXX, sobre acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que procedente de la oficina de reparto de esta capital se recibe escrito de demanda suscrito por la Procuradora Sra. XXXX, en representación de Dª XXXX, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos.

DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia y.

DECLARE la nulidad por abusividad de la comisión de penalización por mora y la práctica abusiva de cobrar una prima se seguro no contratada.

CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, hasta el último pago realizado; más los intereses legales y procesales.

SUBSIDIARIAMENTE a todo lo anterior, DECLARE la nulidad del contrato por usura y CONDENE la demandada a abonar a mi representada las cantidades que excedan del capital dispuesto, más intereses.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

 Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada con entrega de copias la demanda y documentos a ella acompañados, a fin de que en el término de veinte días compareciese en los autos mediante Abogado y Procurador y contestase a la demanda.

Dentro del mencionado plazo el demandado compareció en las actuaciones dentro del término legal representado por el Procurador Sr. XXXX, por el cual se oponía a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes interesando fuese dictada sentencia desestimando las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la misma.

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa en el día 19 de mayo de 2021 con la asistencia en debida forma de la parte actora, la misma se afirmó y ratificó en su demanda, al igual que la demandada en su escrito de contestación, proponiéndose, como único medio de prueba la documental.

Prueba admitida, tras lo cual y por aplicación del artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos conclusos para sentencia para del requerimiento formulado por la parte actora y la formulación de conclusiones por escrito.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, alegando que el 30 de julio de 2005 contrato una tarjeta de crédito con la mercantil demandada, en el cual se ha aplicado un tipo nominal anual TAE de 18,72%, siendo la actual de 9,38%.

Considera la abusividad de dicho tipo de interés por la falta de transparencia y ausencia de negociación en la contratación de la tarjeta de crédito revolving, siendo la cláusula que regula los intereses remuneratorios una condición general de la contratación, con imposición de la modalidad de pago revolving en la tarjeta contratada, con redacción confusa y farragosa.

La consecuencia debe ser su nulidad. Igualmente considera la nulidad de la cláusula de penalización por mora y seguro.

Con carácter subsidiario solicita que dicho interés remuneratorio deba ser declarado usurario, conforme a lo previsto en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, con declaración de nulidad del contrato, al tratarse de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado por las circunstancias del caso, ya que según el Banco de España, un tipo de interés en media anual para préstamos al consumo en la fecha del documento.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que el contrato que vinculó a las partes es de crédito revolving, considerando, en primer lugar, que el interés remuneratorio forma parte del precio, por lo que no puede ser valorable por abusividad.

En segundo lugar, señala la ausencia de usura en el tipo de interés ordinario del contrato de tarjeta suscrito.

Y ello por no ser dicho tipo de interés notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias concretas del caso. Y ello conforme a la Circular 1/2010 de 27 de enero del Banco de España que justificó la necesidad –y obligación legal– de que las tarjetas de crédito de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas, no siendo válido tomar como referencia el índice fijado para los préstamos al consumo.

En segundo lugar, respecto de la comisión de reclamación o por reclamación de impagados del contrato de tarjeta de crédito del préstamo, no puede declararse nulo por abusividad en cuanto a los controles de incorporación, transparencia y contenido, ya que dicha cláusula del préstamo permite verificar dichos controles.

SEGUNDO.- Como acción principal que se ejercita por la parte actora, se debe analizar la cuestión relativa a que el interés remuneratorio aplicado en la tarjeta de crédito es abusivo por la falta de transparencia y ausencia de negociación en la contratación de la tarjeta de crédito revolving.

Siendo la cláusula que regula los intereses remuneratorios una condición general de la contratación, con imposición de la modalidad de pago revolving en la tarjeta contratada, con redacción confusa y farragosa, con la consecuencia de su nulidad.

Alegación a la que opone la demandada de los intereses remuneratorios de un préstamo, en tanto elemento esencial del contrato, no pueden ser objeto del control de abusividad, con la conclusión de que los intereses de remuneratorios de un préstamo no pueden someterse al control de abusividad, no siendo procedente su declaración de nulidad por dicho motivo, como pretende el demandante.

Sobre esta cuestión, por quien juzga se considera que el interés ordinario no es susceptible de control de su carácter abusivo por afectar a un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio o del capital prestado, salvo que la cláusula no sea transparente ( STS 241/2013, de 9 mayo y 265/2015, de 22 de abril).

Lo que incide de manera directa en la prestación del consentimiento por el consumidor que debe poder conocer el sacrifico económico que asume y permitirle comparar las ofertas de las entidades de crédito para dar su voto en el mercado a la que le resulte más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura viene configurándose como un límite a la autonomía de la voluntad negocial del art. 1255 CC aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente como el crédito examinado (STS Pleno 25 noviembre 2105, que cita la 406/2012, de 18 junio, 113/2013, de 22 febrero y 677/2014, de 2 diciembre).

Por tanto, con base a dicha doctrina, no procede valorar como abusivo la cláusula del interés remuneratorio.

TERCERO.- Con carácter subsidiario, la parte actora solicitó la declaración de la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre la actora y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Al respecto, se debe partir de la consideración de que se trata de una operación de crédito en el que no se discute que la actora ostenta la condición de consumidora y a la que le es aplicable la Ley 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios, de acuerdo con su artículo 9 que establece que.

» Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

Por la parte actora se ejercita, como acción subsidiaria y conforme a lo previsto en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, la declaración de nulidad del contrato de préstamo, al tratarse de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado por las circunstancias del caso, respecto al fijado en el mismo, como fue del un tipo nominal anual TAE de 18,72%.

Con dichas condiciones, trasladas a la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la usura como es la sentencia de 18 de junio de 2012 y de 22 de febrero de 2013, la consecuencia que se obtiene por quien juzga es la condición de usurario del préstamo en cuanto a que se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Concurriendo, por tanto, los requisitos del art. 1 de la Ley de la Usura, a los efectos de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora. Y ello porque la primera cuestión es la relativa a la determinación de cual es el tipo de interés normal del dinero, referido a préstamos como el concedido por la parte demandada al actor.

Sobre esta cuestión, no resulta litigioso que el contrato fue suscrito en julio de 2005, situándose el interés TAE en el 18,72% siendo objeto de cuestión si tal cantidad es normal, proporcionado y justificado para el caso que nos ocupa.

Para valorar la cuestión controvertida, el punto de partida debe ser la afirmación relativa a que el interés que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Sobre esta cuestión, no existe registro de los tipos de interés medio de los créditos al consumo en operaciones de 2005, al ser una tarjeta de crédito expedida con anterioridad a la publicación por el Banco de España del Índice propio de las tarjetas de crédito y de revolving.

Por lo que debe aplicarse el TAE aplicable en dicho año a los créditos al consumo, como era de 7,555%, el tipo remuneratorio fijado en el préstamo, TAE del 18,72%, resulta un interés notoriamente superior a aquél, con un exceso tan notable que debe calificarse como manifiestamente desproporcionado en términos de la Ley de 1908.

Por tanto, la conclusión es que dicho interés es superior al doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », considerándose que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».

Conclusión obtenida, en último término, teniendo en cuenta la alegación defensiva de la parte demandada de que no se puede tener en cuenta la TAE del informe del Banco de España referido a operaciones a plazo entre 1 y 5 años, al deberse tener en cuenta el interés máximo de las tarjetas de crédito.

Y ello por la consideración de que en el momento en el que se contrató el producto entre las partes, ante la acreditación al respecto por el actor de la evolución del TAE en el periodo más próximo a su contratación, el TAE que se le aplicó era superior en dos veces al normal del dinero.

Además, para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a la categoría específica de tarjetas revolving, conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020.

Comparativa, en último término, que no resulta procedente que se realiza ante la ausencia de regulación de dicho tipo de interés en el año 2006, a tenor del Boletín Estadístico del Banco de España, lo que impide obtener la conclusión relativa a si interés aplicado es inferior a la media de intereses de tarjetas revolving de la época en que se concertó el contrato.

A continuación, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado.

Como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la analizada.

La conclusión, por tanto, que se obtiene debe ser la consideración como usurario del crédito litigioso en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado, lo que conlleva su nulidad con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, al estimarse la demanda, se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX, en representación de Dª XXXX, contra la entidad Banco Cetelem S.A.U. realizándose los siguientes pronunciamientos.

1º.- Se declara la nulidad del contrato por usura.

2º.- Se condena a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de la TAE pactada, minorando así la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante.

3º.-Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo en fecha y lugar «ut supra».

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. XXXX Magistrado que la dictó estando constituido en audiencia pública. Doy fe.

2 comentarios para Condena a Cetelem por usura retribuye 12.492,31€

  • Carlos

    Quiero reclamar los intereses abusivos de mi línea de crédito con CETELEM, ya pagada y anulada desde septiembre del 2021.

    Como podrán constatar, también les adjunto un certificado de deuda para identificar el contrato a reclamar.

    Me interesarían sus servicios para llevar mi caso a las instancias judiciales pertinentes.

    Muchas gracias. Saludos.

    • Economía Zero

      Hola Carlos

      Te recomendamos que visites ESTE ENLACE de nuestra nueva web. Con el procedimiento que tenemos establecido lo que conseguimos es anular las líneas de crédito de CETELEM que aplican intereses (TAE) abusivos.

      La principal consecuencia de la nulidad de los contratos de estos productos usurarios es que únicamente tendrás que devolver el dinero que realmente te prestaron, anulando todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro cargo que no sea el capital principal prestado.

      La estrategia que seguimos desde EZ es ocuparnos de las reclamaciones desde el principio hasta el final, por lo te pediremos que nos firmes una autorización para que uno de nuestros abogados colaboradores expertos en la materia te represente desde el primer momento.

      Antes de comenzar con las reclamaciones siempre realizamos un estudio de viabilidad sin coste alguno ni compromiso, si tras dicho estudio confirmamos que es seguro reclamar te enviaremos la autorización mencionada anteriormente y el encargo, en el cual aparecerán reflejadas todas las condiciones y compromisos, y si estás de acuerdo, una vez recibamos firmados los documentos, empezaremos inmediatamente los trámites de la reclamación.

      Recomendarte también que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo, tarjeta o línea de crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Estamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.

      Saludos cordiales.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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