carrefour 681€

El Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Alcobendas, dicta sentencia y condena a Carrefour por usura en los intereses remuneratorios obligando a devolver 681,00€.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito en el cual se estipularon unos intereses abusivos y desproporcionados con las circunstancias del caso.

La actora presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario, negándose a ello la entidad demandada, y posteriormente allanándose a todas las pretensiones de la actora.

La Magistrada del caso estima la demanda y condena a Carrefour a la nulidad del contrato por contener intereses usurarios obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

Se condena a Carrefour al pago de las costas judiciales.

 El Letrado colaborador con Economía Zero Don Fernando Salcedo Gómez a conseguido la siguiente condena a Carrefour.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº01 DE ALCOBENDAS

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1186/2020

Materia: Contratos bancarios Negociado ARH

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº207/2021

En Alcobendas a 28 de julio de 2020.

Vistos por mí, Dª. XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alcobendas.

Los presentes autos de Juicio Ordinario n.º1186/2020, seguidos por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX, en nombre y representación de doña XXXX, defendida por el Letrado don Fernando Salcedo Gómez; y dirigidos contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales XXXX y defendida por el Letrado don XXXX, sobre nulidad en contrato de tarjeta de crédito revolving.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la precedente demanda de Juicio Ordinario presentada en el Juzgado Decano el 16 de septiembre de 2020, en la que la parte actora.

Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con el suplico de su demanda, solicitando en síntesis con carácter principal la nulidad del contrato por usurario con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda se ordenó emplazar a la demandada para que en el término de veinte días compareciera en los autos y contestara a la demanda, bajo apercibimiento de rebeldía.

Antes de contestar a la demanda, la parte demandada presentó escrito allanándose a las pretensiones de la parte actora y solicitando la no imposición de las costas. Acordándose por diligencia de ordenación que los autos pasaran a la vista para dictar la resolución oportuna.

Tercero.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO

El allanamiento es un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, provocando la terminación del proceso con sentencia de fondo no contradictoria en la que se le condenará.

En el caso de autos se cumplen todos los requisitos exigidos por su régimen jurídico: subjetivos, pues el demandado tiene capacidad procesal y de postulación; objetivos, pues tiene plena disponibilidad del derecho; y de actividad, puesto que el allanamiento tiene que ser expreso y puede manifestarse en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia (art. 19.3 LEC).

Además, cuando el allanamiento es total determina el contenido de la resolución que pone fin al proceso: sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante (art. 21.1 de la LEC 1/2000 de 7 de enero).

La sentencia que se dicta en caso de allanamiento supone entrar en el fondo, con sentencia no contradictoria, produciendo los efectos normales de cosa juzgada.

SEGUNDO.- En materia de costas establece el artículo 395 LEC que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación”.

El allanamiento no presupone necesariamente mala fe sino que ésta debe resultar de otros comportamientos del demandado distintos e independientes del simple acto de allanarse a la demanda.

La regla general es la presunción de buena fe mientras que la mala fe constituye el supuesto de excepción que el Juez debe razonar debidamente.

Este requisito debe ser interpretado cuidadosamente para no provocar en el actor, asistido plenamente de razón, una disminución económica de su pretensión al tener que abonar parte de las costas de un litigio que se vio obligado a poner en marcha ante la conducta reticente del demandado.

La mala fe supone la contumacia injustificada de no cumplir en quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los Tribunales cono única vía de lograr su satisfacción.

Habiéndose conceptuado también como la voluntad clara de incumplimiento de sus deberes jurídicos por parte del demandado, quien compele al actor a iniciar un proceso para lograr la efectividad de sus derechos subjetivos. Por ello la concurrencia de mala fe debe dilucidarse en cada caso concreto.

La aplicación de esta línea jurisprudencial al caso de autos debe conducir a estimar mala fe procesal en la demandada que conocedora de las reclamaciones previas del actor no atendió a las mismas, obligando a la demandante a iniciar un pleito para el reconocimiento de su derecho, para allanarse una vez puesto en marcha el procedimiento, todo lo cual le hace merecedora de contribuir a los gastos del litigio originado.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX, en nombre y representación de doña XXXX, defendida por el Letrado don Fernando Salcedo Gómez; y dirigidos contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A.

Representada por la Procuradora de los Tribunales XXXX y defendida por el Letrado don XXXX, entidad que se allanó a la demanda, debo declarar y DECLARO la nulidad del contrato litigioso por ser usurarios los intereses debo condenar y CONDENO a la entidad demandada a restituir al demandante la cantidad que exceda del capital dispuesto, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública; doy fe

Por luis

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