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Condena a Banco Sabadell por usura obliga a devolver 1.100€

El Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Getafe dicta sentencia y condena a Banco Sabadell por usura y falta de transpariencia obligando a la entidad a la devolución de 1.100€.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito revolving Visa Classics BSAB, en el cual se estipularon unos intereses usurarios y clausulas abusivas.

La actora se vio obligada a solicitar requerimiento extrajudicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario, oponiéndose a ello la entidad, allanándose poco después a todas las pretensiones de la demandante.

 La Magistrada del caso estima la demanda y condena a Banco Sabadell a la nulidad del contrato suscrito entre las partes, declarando la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superación del control de incorporación, y/o por falta de información y transparencia, así como demás cláusulas abusivas contenidas en el contrato.

Se condena a Banco Sabadell al pago de las costas del proceso.

El Letrado colaborador con Economía Zero Don Daniel Navarro Salguero ha sido el encargado de llevar a cabo la siguiente condena a Banco Sabadell.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº03 DE GETAFE

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 303/2020

Materia: Contratos bancarios

NEGOCIADO Y Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: BANCO SABADELL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº105/2020

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX

Lugar: Getafe

Fecha: dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

El Sr/a. D/ña XXXX MAGISTRADO-JUEZ TITULAR DEL JUZGADO de Primera Instancia NUM. TRES DE GETAFE , habiendo visto los autos de JUICIO ORDINARIO seguidos en este Juzgado al número 303/2020 Y instancia de Dña. XXXX mayor de edad, vecino de Getafe con domicilio XXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXX y asistida del Letrado D. Daniel Navarro Salguero, contra la mercantil BANCO SABADELL S.A, con domicilio social en Valencia, calle Oscar Esplá, 37 de Alicante, representada por el Procurador D. XXXX y asistida de la Letrada Dª XXXX, sobre ejercicio de una acción de nulidad por usura, cuya cuantía se fija en como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. XXXX en nombre y representación de D. XXXX se formuló demanda de Juicio Ordinario contra BANCO SABADELL, S.A. , que fue presentada en el Decanato el 15 de Junio de 2.020 y que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con alegación de hechos y fundamentos de derecho terminaba por suplicar: “ acabe dictando sentencia por la que : con carácter principal.

Se declare la nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración, de conformidad con el ar 3 de la Ley sobre Represión de la Usura5;

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO

Se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superación del control de incorporación, y/o por falta de información y transparencia; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan, en virtud del ar 1303 del CC.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada”.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO A LAS DOS ANTERIORES

Se declare la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de pagos no atendidos, recogida en las condiciones actuales, por abusiva; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; b) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.”

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 5 de octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda presentada, y se dio traslado la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma con apercibimiento de su declaración de rebeldía en caso contrario.

TERCERO.- En escrito presentado a 6 de noviembre de 2020 BANCO SABADELL S.A, representada por el Procurador Sr. XXXX suplicaba: “ se tenga a BANCO SABADELL por comparecido y allanado totalmente a la pretensión principal de la demanda, dictando sentencia estimatoria de dicha pretensión según lo expuesto en el presente escrito, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales”.

CUARTO.- En escrito de 27-11-2019 la Procuradora Sra. XXXX se mostró conforme con las alegaciones realizadas por la parte contraria, salvo en lo relativo a la imposición de costas que solicitaba y por diligencia de 17-12-2020 se acordó la conclusión de autos para dictar sentencia.

QUINTO.- Se ha observado las prescripciones legales en la sustanciación del proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente caso se produce el allanamiento de la demandada a las pretensiones de la actora que afecta al principal, y no a las costas del procedimiento sin oposición por la actora a aquel. Según la jurisprudencia de la que es exponente la S. de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 4 de Noviembre de 2.005, rec.537/2004 el allanamiento tiene un efecto claro, que es a saber.

«El allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por lo que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda».

En parecidos términos se expresan, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo «el allanamiento supone <<una declaración de voluntad por la que muestra -rectius: el demandado- su conformidad con las pretensiones del actor» (STS de 18 de junio de 1965), e incluso el Tribunal Constitucional «el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda»(STC 119/1986, de 20 de octubre).

Aun cuando el allanamiento es, como señala la doctrina, una de las más clásicas incidencias que pueden plantearse en el desarrollo del proceso, faltaba en la LEC 1881 una normativa que regulase con carácter general el allanamiento en el proceso civil.

En efecto, la LEC 1881 no mencionaba el allanamiento nada más que en sede de la condena en costas (art. 523.3, regla especial sobre costas en el allanamiento) y en las tercerías (art. 1541.1, para el caso de que ejecutante y ejecutado se allanen a la demanda de tercería, sea de dominio o de mejor derecho) e, indirectamente.

Se referían asimismo a un caso muy especial de allanamiento los arts. 1575 a 1578 de la misma (en sede del juicio de desahucio de la legislación común), en los que se anudaba a la rebeldía el efecto de un allanamiento tácitamente producido a la pretensión actora.

Fuera de la LEC 1881 se encontraba el art. 41 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, regulador del juicio de cognición, que contenía una normativa específica del allanamiento (requisitos, límites y efectos, básicamente), en principio, sólo para este juicio. La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto o del proceso.

Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de terceros>>.

Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: <<1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictara sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de Ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 

Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento.

Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley>>.

A su vez, el art. 25.2 exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, finalmente, el art. 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento: <<1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior>>.

En base a esta disciplina legal y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse como notas más características del allanamiento, las siguientes.

El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso;

El allanamiento es un acto incondicional pues supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce.

En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado;

El allanamiento afecta sólo al allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido al allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno sólo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó).

Su principal efecto radica en que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero).

Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplido de la demanda), y generalmente así es.

Pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna o algunas pero no todas de las peticiones del actor, supuesto en el que, claro está, no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque es la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada.

El allanamiento debe ser expreso y requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado, aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia (arts.1575 a 1578 LEC 1881 antes citados) o, según algunas declaraciones jurisprudenciales (entre otras las SSTS de 13 de diciembre de 1911 y de 28 de mayo de 1917), del silencio del demandado ante la demandada (arts. 1541, párr. 2 LEC 1881).

Por lo que también se podría hablar, según dicha jurisprudencia, de un allanamiento tácito, aunque en puridad se trata de términos antitéticos, en cuanto el primero requiere una terminante declaración de voluntad, y.

El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (extraprocesalmente) si éste es traído después al proceso».

Por lo cual ha de prosperar la demanda en cuanto se solicita que se decrete nulo el contrato de tarjeta de crédito revolving VISA CLASSICS BSAB 0% SIN, número suscrito por D. XXXX con BANCO SABADELL S.A debiendo BANCO SABADELL S.A devolver los intereses del capital prestado y D. XXXX abonar solo el importe de principal.

SEGUNDO.- En relación con las costas hay que recordar lo dispuesto en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª en Sentencia de 22 May. 2006, rec. 162/2006, declaró: «SEGUNDO.- Por lo tanto, no hay violación de ningún principio procesal de la parte actora y apelante en la tramitación realizada por el Juzgado.

Y en cuanto al fondo del recurso, -la no condena en costas de la parte allanada-, entiende este Tribunal que la aplicación que del art. 395 LEC realizada la sentencia apelada es correcta. La mala fe de la parte que se allana significa que manifiesta en el seno del proceso algo que negaba extrajudicialmente, obligando a litigar innecesariamente a la parte actora.

Esa mala fe habrá de concretarse en la demanda y documentos que la acompañan. Por eso el art. 395 recoge el supuesto típico de mala fe: requerimiento fehaciente y justificado «referido al mismo objeto sobre el que recae el allanamiento».

En el caso presente no existe ese requerimiento fehaciente respecto al contenido genérico del contrato de aparcería, pues la frase pronunciada por el abogado de los demandados en la comparecencia de las Diligencias Preliminares 15/05 (f.30, está realizada en otro contexto. No bastante como para entender que el allanamiento puede calificarse como de «mala fe».»

Y se había pronunciado en el mismo sentido la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, Sentencia de 27 de Febrero de 2.006, rec.713/2005: «1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación»

En la interpretación de tal norma, los tribunales han venido entendiendo que la previa intimación desatendida que los actores pudieran haber dirigido sin éxito a los demandados posteriormente allanados es suficiente para entender que concurre la mala fe que da lugar a la condena en costas en caso de allanamiento (SAP Zaragoza nº336/2002, 69/2004, 619/2004, 68/2005 ó 385/2005).

En el presente caso, los intentos que el recurrente relata en su recurso para obtener el cumplimiento de lo que convino con los demandados, así como el desentendimiento de los demandados y el intento de éstos de declarar resuelto el contrato constan debidamente acreditados por la documentación aportada por la parte actora a los folios 54, 63, 72 y 73.

Comportamiento que, en efecto mantuvieron ya iniciado el litigio al negarse a recibir el emplazamiento judicial, según consta a los folios 85 y ss. de los autos, y en el que no cejaron sino hasta la comparecencia seguida para decir sobre las medidas cautelares pedidas por la parte actora». o la de la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, Sentencia de 6 Abr. 2.006, rec. 22/2006.

«Ambos motivos deben ser acogidos, así en cuanto al primero de ellos, es lo cierto que en el suplico de la demanda se solicitaba la imposición de los intereses por mora y en el fundamento de derecho sexto de la misma se invocaba el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.

En consecuencia acreditado que en la demanda se solicitó el pago del interés moratorio del artículo 20 de la LCS, y que la aseguradora se allanó íntegramente a las pretensiones de la demanda, la sentencia de instancia debió condenarla al pago del citado interés y como no lo hizo merece ser revocada en tal extremo.

La misma favorable acogida debe tener el segundo motivo del recurso y relativo a la imposición de costas procesales de la instancia. La sentencia del Juzgado se equivoca al no imponerlas a la aseguradora demandada ya que según el artículo 395 LEC la regla general de no imposición de costas en caso de allanamiento antes de contestar a la demanda, tiene como excepción el requerimiento previo a la demanda, fehaciente y justificado de pago, y que en el caso de autos, tuvo lugar.

Así aparece acreditado documentalmente, que con anterioridad a la presentación de la demanda, la entidad actora a través de su letrado, remitió un requerimiento de pago a la demandada y que fue recibido por ésta en fecha 19-11-04, como consta al folio 64 de los autos.

Y no solo eso sino que con posterioridad y en fecha 7 de marzo de 2.005 requirió a la aseguradora para que designase un perito a los efectos de lo dispuesto en el artículo 38 de la LCS, no haciéndolo la requerida y remitiéndole la actora el informe pericial de su perito para que hiciese efectiva la cantidad luego reclamada en la demanda, haciendo caso omiso de igual modo la ahora demandada.

En consecuencia procede la imposición de las costas procesales de la instancia a la entidad demandada en aplicación a sensu contrario de lo establecido en el artículo 395.1 de la LEC.».

En el caso enjuiciado existe reclamación previa trascendente puesto que el actor realizó reclamación al Servicio de Atención al Cliente que denegó admitir la misma en escrito del 16-4-2019 , y desde esta fecha el demandado BANCO SABADELL SA . no ha actuado para satisfacer al actor.

Rectificando su posición inicial y obligándole a formular demanda pese al tiempo transcurrido y común conocimiento de la jurisprudencia recaída en casos análogos, y de la que ya era exponente la citada en la propia demanda, por lo cual se prueba mala fe en BANCO SABADELL S.A procede pronunciamiento sobre las costas causadas, imponiendo a BANCO SABADELL S.A. las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

FALLO

Se estima la demanda de juicio ORDINARIO interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX, en nombre y representación del actor contra BANCO SABADELL S.A representada por el Procurador D. XXXX declarándose nulo el contrato de tarjeta de crédito revolving VISA CLASSICS BSAB 0% SIN, número suscrito por D. XXXX con BANCO SABADELL S.A debiendo BANCO SABADELL S.A devolver los intereses del capital prestado y D. XXXX abonar solo el importe de principal y todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a BANCO SABADELL S.A.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

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