Sentencia Vivus 311€

El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mieres dicta sentencia contra VIVUS por usura en los intereses remuneratorios y condena a la entidad a devolver 311,39€.

Entre las partes se suscribieron varios contrato de préstamo rápido entre el año 2015 y 2019 en los cuales se establecieron unos intereses que oscilan 1.269% Tae y 314.978% TAE, muy superiores al precio del dinero en esas fechas, por lo que procede la siguiente sentencia contra VIVUS.

El actor presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad el los contratos por usura y a la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado.

El Magistrado del caso estima la demanda y dicta sentencia contra VIVUS por usura en los intereses remuneratorios condenando a la entidad a la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado más intereses.

En la siguiente sentencia contra VIVUS se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

El Letrado colaborador de Economía Zero Don Martí Solá Yagüe ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia contra VIVIUS.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS PRÉSTAMOS RÁPIDOS, CONSIGUE UNA SENTENCIA CONTRA VIVUS Y RECUPERA TU DINERO !!!

JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 3 MIERES

SENTENCIA: 00043/2021

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407/2020

Procedimiento origen: /

Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

DEMANDADO D/ña. 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA num43/21

En Mieres, a 1 de marzo de 2021.

Vistas por el Juez las presentes actuaciones del Juicio Ordinario nº 407/2020 el que aparece como demandante D. XXXX, asistido por el letrado Sr. Solà Yagüe, y representado por la procuradora Sra. XXXX y como demandada 4FINANCE  SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A., asistida por la letrada Sra. XXXX y representada por el procurador Sra. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora de los tribunales, Sra. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A., alegando los hechos y fundamentos que a su derecho consideró convenientes.

Solicitó que se admitiera a trámite la demanda y tras los trámites legales pertinentes, se dictara por este juzgado sentencia por la que se estimaran sus pretensiones, con imposición a la parte demandada de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y dado traslado de la misma la parte demandada, este presentó escrito de contestación.

TERCERO.- Tras ello, se convocó a las partes personadas para que acudieran a la celebración de la Audiencia Previa, en la cual, tanto la parte demandante, como la demandada comparecida se ratificaron en su escritos iniciales; y propusieron la prueba que a su derecho consideraron conveniente, siendo admitida la pertinente, consistente únicamente en documental, quedando todo grabado en el correspondiente soporte audiovisual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora la acción de nulidad contractual, y en particular, de los contratos de préstamo al consumo suscritos con la entidad demandada en fecha 14/11/2015 (TAE 1269%); 20/09/2018 (TAE 2.333%); 30/09/2018 (TAE 2.333%); 11/12/2018 (TAE 2.333%) y sus ampliaciones de fecha 22/12/2018 (TAE 6.132%) y 05/01/2019 (TAE 314.978%); 19/01/2019 (TAE 2.333%); 16/03/2019 (TAE 41.943%); 28/05/2019 (TAE 2.830%) y su ampliación de 03/06/2019 (TAE 4.998%); 21/07/2019 (TAE 18.131%) y su ampliación de 22/07/2019 (TAE 20.716%); y 12/08/2019 (TAE 2.830%).

Alega que en los contratos celebrados entre las partes, cuyo tipo de interés retributivo se indica, supera notablemente al normal del dinero, y es además manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, firmado en condiciones tales que resulta leonino.

La entidad demandada se opone a lo reclamado de contrario; negando, en síntesis que concurra algunas de las causas o vicios de nulidad invocados de contrario.

SEGUNDO.- La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, después de sintetizar su doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno de la sala 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, señala.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés  normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones  de crédito al consumo).

Deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede  disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente  desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece.

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse  que el interés fijado en el contrato de crédito revolving  es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente  desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving.

En que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas).

Y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que  facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

TERCERO.- En el supuesto de autos, el actor celebró sucesivos contratos de préstamo al consumo con la entidad demandada (en fecha 14/11/2015 (TAE 1.269%); 20/09/2018 (TAE 2.333%); 30/09/2018 (TAE 2.333%); 11/12/2018 (TAE 2.333%) y sus ampliaciones de fecha 22/12/2018 (TAE 6.132%) y 05/01/2019 (TAE 314.978%); 19/01/2019 (TAE 2.333%); 16/03/2019 (TAE 41.943%); 28/05/2019 (TAE 2.830%) y su ampliación de 03/06/2019 (TAE 4.998%); 21/07/2019 (TAE 18.131%) y su ampliación de 22/07/2019 (TAE 20.716%); y 12/08/2019 (TAE 2.830%).

Por lo que la aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia cuyos fundamentos se han reproducido determina que se ha producido una infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y que el crédito concedido a la demandante es usurario pues en la fecha de celebración del contrato las estadísticas del Banco de España contemplaban para los préstamos al consumo hasta un año (índice de referencia en el presente caso.

Pues es la operación crediticia con la que la cuestionada presenta más coincidencias) un tipo medio en el periodo de celebración que oscilaba entre un 2,676% y un 4,83%, lo que supone la existencia de una elevación porcentual de tal magnitud que determina de forma clara el carácter usurario de los préstamos.

En consecuencia, y tal como se ha apuntado anteriormente, la declaración como usurario de los contratos celebrados determina la nulidad radical, absoluta y originaria de los mismos.

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

CUARTO.- Las costas de este procedimiento deben ser impuestas a la parte demandada, conforme el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento   Civil, al haber sido estimadas todas las pretensiones formuladas en la demanda y no existir dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX en representación de D. XXXX, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A., y en consecuencia.

DECLARO la nulidad por usurario de los siguientes contratos suscritos entre D.XXXX y 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.:

Contrato de fecha 14/11/2015 (TAE 1.269%).

Contrato de fecha 20/09/2018 (TAE 2.333%).

Contrato de fecha 30/09/2018 (TAE 2.333%).

Contrato de fecha 11/12/2018 (TAE 2.333%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 22/12/2018 (TAE 6.132%) y 05/01/2019 (TAE 314.978%).

Contrato de fecha 19/01/2019 (TAE 2.333%).

Contrato de fecha 16/03/2019 (TAE 41.943%).

Contrato de fecha 28/05/2019 (TAE 2.830%) y su ampliación con contrato de fecha: 03/06/2019 (TAE 4.998%).

Contrato de fecha 21/07/2019 (TAE 18.131%) y su ampliación con contrato de fecha: 22/07/2019 (TAE 20.716%).

Contrato de fecha 12/08/2019 (TAE 2.830%), con las consecuencias previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, cuya cuantía deberá a determinarse, en su caso, en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se abonaron las cantidades hasta su determinación.

2.- CONDENO a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A. al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el juez que la suscribe. Doy fe

Por luis

2 comentarios en «Sentencia contra VIVUS por usura retribuye 311,39€»
  1. Hola buenas, yo e sacado con vivus 10 o más micro préstamos podría recuperar el dinero de los intereses?

    1. Buenas Manuel y gracias por contactar con nosotros.

      Nos ponemos en contacto contigo desde Economía Zero para responder a tu consulta sobre la posibilidad de reclamar los intereses abusivos de los préstamos contratados con Vivus.

      En primer lugar, te recomendamos que visites nuestra web en la que encontrarás información sobre este y otros procedimientos que tramitamos, a través de este enlace: «Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos». Resumiendo un poco el contenido del artículo referido a la reclamación sobre la que consultas, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos, independientemente de que se encuentren liquidados.

      La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo es que sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final.

      Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 987 025 011.

      Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos necesarios para formalizar tu reclamación son los siguientes:

      · Nombre y apellidos del titular.

      · Dirección completa.

      · Nº de DNI y copia escaneada del mismo.

      · Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).

      · Nombre de la entidad

      · Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).

      Te comento que la estrategia de este tipo de entidades es remitir la mínima documentación o nada, para que lo tengáis difícil a la hora de la reclamación judicial, ya que sin los contratos y justificantes de pago, no es posible su tramitación judicial, al no tener prueba que los sustente. Por ello, te adjuntamos PDF explicativo de cómo conseguir esta importante documentación.

      La documentación necesaria son los contratos, facturas y justificantes de pagos, por lo que es muy importante que lo conserves todo o directamente nos lo envíes para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Estamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.

      Saludos cordiales.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *