La Audiencia Provincial de Sevilla en recurso de apelación interpuesto por COFIDIS, desestimó la apelación y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, en la que COFIDIS es condenada y se dictaba en firme la anulación del contrato de crédito revolving debido a la tasa de interés usuraria que componía dicho crédito.
De tal manera, que la cantidad que la entidad solicitaba como adeuda a los clientes demandados por ésta, únicamente harán efectivo el abono del capital pendiente de devolver del realmente dispuesto por ellos, sin incluir comisiones, gastos, seguros ni intereses moratorios establecidos en el contrato. Dicha cantidad queda reducida a 393,91 euros junto con los intereses legales.
Se imponen las costas tanto del recurso como de la impugnación respectivamente a la parte recurrente e impugnante.
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SENTENCIA
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10032/2014
JUICIO Nº 1468/2013
FALLO: CONFIRMATORIA
SENTENCIA Nº 86/16
PRESIDENTE ILMO. SR: D XXXXXX
En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado DON XXXXXX, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 27/06/14 recaída en los autos número 1468/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLA promovidos por COFIDIS S.A. EN ESPAÑA representada por el Procurador Sr XXXXXX , contra XXXXXX y XXXXXX representados por el Procurador Sr. XXXXXX, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: «Estimando parcialmente la pretensión inicial formulada por el Procurador D. XXXXXX, en nombre y representación de la entidad COFIDIS ESPAÑA, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. XXXXXX y Dª. XXXXXX debo:
Primero: Declarar y declaro nulas por abusivas las Condiciones Generales 5 y 6 en las que se establece el tipo remuneratorio aplicable y la forma de cálculo del mismo, insertas en el contrato de crédito al consumo o línea de crédito denominado «VIDALIBRE» suscrito entre las partes el día 20 de marzo de 2008.
Segundo: Declarar y declaro nula por abusiva la Condición General 8 del mismo contrato en el que se establecen las comisiones de devolución.
Tercero: Condenar y condeno a los demandados al pago solidario a la actora de la suma de 393,91 euros.
Cuarto: Condenar y condeno a los demandados al pago de los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de procedimiento monitorio (13 de junio de 2013) hasta su completo pago.
Quinto: No realizar ningún pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de COFIDIS S.A. EN ESPAÑA que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo por la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La entidad COFIDIS suscribió con los demandados un contrato de crédito al consumo o línea de crédito denominado VIDALIBRE dentro del tipo de contratos comercializados habitualmente por la misma de los denominados «créditos revolving», conforme al cual los demandados iban solicitando una serie de disposiciones que devolvían mediante cargos bancarios mensuales, lo cuales dejaron de abonar en un momento determinado produciéndose el cierre de la cuenta y la liquidación de la misma dando lugar al saldo considerado como deudor y reclamado mediante demanda de proceso monitorio que, tras la oposición por los demandados al requerimiento de pago, se transformó en procedimiento declarativo verbal, que dio lugar a una sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, siendo recurrida en apelación por la parte demandante y siendo impugnada por los demandados.
SEGUNDO.- En su escrito de oposición al requerimiento de pago los demandados invocaron la condición de condiciones abusivas las referidas al pacto sobre intereses remuneratorios, haciendo expresa mención a su condición de usurarios.
La sentencia considera que pese a afectar los mismos al precio u objeto principal del contrato, sometido a la libertad de pactos entre las partes, y por tanto sin poder ser objeto de análisis de abusividad, sin embargo éste sí que podría llevarse a cabo a través del denominado control de transparencia y comprensibilidad, el que la sentencia considera no superado, por lo que declaró la nulidad de la clausula referida a dichos intereses remuneratorios, sin posibilidad de integración contractual en tal caso, y conforme a conocida jurisprudencia comunitaria, por lo que consideró que los deudores solo debían devolver el principal reclamado.
También consideró abusiva la comisión pactada por devolución de los recibos girados. Sin embargo la estimación es parcial por cuanto que pese a sostener que a la declaración de nulidad de tales comisiones se le deban reconocer efectos retroactivos, en el caso de autos lo rechaza por considerar que las cantidades anteriores así cargadas no habían sido reclamadas mediante reconvención, y ni siquiera alegadas como crédito compensable.
TERCERO.- El recurso no puede tener favorable acogida, y deben rechazarse todas las argumentaciones de la entidad demandante, basadas fundamentalmente en la afirmación de transparencia y comprensibilidad de las clausulas discutidas, en la libertad de pactos y afectación al objeto principal del contrato y al precio del mismo, en no cumplirse los requisitos para la aplicación de la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908) y de su consideración como intereses usurarios, o la de no aplicación al supuestos de autos de la Ley de crédito al consumo, en cuanto a los límites en la misma establecidos a la fijación de intereses remuneratorios.
En efecto, aunque hemos de sostener, a la vista y lectura de la clausulas sobre los intereses remuneratorios, que puede considerarse superado el doble control de transparencia a que se refiere la sentencia recurrida, así la comprensión de las mismas, pues su redacción, pese a incluirse en las condiciones generales del contrato, parece clara, y, en todo caso, ya la fijación y cuantía tanto del TAE como del TIN ya aparecen en la misma hoja de solicitud del crédito, la cual se halla firmada por los demandados e incluso redactada a mano en cuanto a su identificación y cuenta bancaria de cargo o condiciones personales restantes.
Ello no obstante, la parte demandada opuso también la calificación de usurarios las condiciones sobre intereses remuneratorios, y sobre tal calificación, ignorada por la sentencia, se extiende también el recurrente, y sobre ello hemos de pronunciarnos, para alcanzar una valoración afirmativa, pues el supuesto contemplado en los autos es similar al ya resuelto por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 25 de noviembre de 2015, precisamente para la misma entidad y respecto de los denominados créditos revolving, calificando de usurarios unos intereses cuya cuantía rondaba la de los presentes autos.
A la tesis contemplada en tal pronunciamiento hemos de estar, así como a las consecuencias aplicadas, que vienen a ser coincidentes con las de la sentencia recurrida, si bien con los distintos fundamentos jurídicos a que hemos hecho referencia.
Ello permite la confirmación íntegra de la sentencia, porque el segundo concepto aplicado en la liquidación, la comisión por devolución, coincidimos en la valoración abusiva contemplada en la sentencia recurrida, por cuanto que a la luz de la normativa tanto nacional como comunitaria sobre consumidores, tal fijación de comisión como una indemnización a percibir por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las devoluciones, no se corresponde con los perjuicios realmente percibidos y acreditados, resultando desproporcionado y abusivo, dando por reproducidos al respecto los razonamientos contenidos en la sentencia, y lo dicho vale igualmente para el concepto de gastos de traspaso a lo contencioso, puesto que, sin perjuicio del razonamiento al respecto de la sentencia, es lo cierto que goza de la misma naturaleza que el genérico referido a las comisiones por devolución, como en efecto así reconoce el propio apelante.
Cuanto queda razonado conduce a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a estimar la impugnación de la misma hecha por los demandados por cuanto que ninguna fundamentación se hace en tal escrito de impugnación más allá de solicitar que se aplique como crédito compensable la cantidad que se expresa, sin que se sepan los motivos de la impugnación respecto de la fundamentación de la sentencia en tal punto cuando afirma que no procede la devolución de las cantidades anteriores indebidamente cargadas porque no se habría opuesto tal compensación ni tampoco se había accionado como reconvención.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 (LA LEY 58/2000) y 394 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante. Así como a la impugnante por su escrito de impugnación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
FALLO
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 5 de Sevilla, recaída en autos 1468/13, y desestimo igualmente la impugnación frente a la misma hecha por los demandados XXXXXX y XXXXXX , confirmando como confirmo íntegramente el pronunciamiento recurrido. Impongo las costas tanto del recurso como de la impugnación respectivamente a la parte recurrente e impugnante.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en ladisposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta resolución no es firme porque frente a ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo así como el extraordinario por infracción procesal, a interponer conjuntamente con el anterior si hubiere lugar a éste, en el plazo de veinte días.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.