La entidad de crédito Cofidis S.A. Sucursal en España ve desestimada la demanda interpuesta mediante proceso monitorio contra una clienta a la cual reclamaba 2.402,13 € en concepto de intereses remuneratorios, prima de seguro, indemnización por mora e indemnización por incumplimiento de obligaciones.
El Juzgado desestimó todas las pretensiones reclamadas por la entidad gracias al escrito de oposición redactado por uno de los abogados colaboradores de Economía Zero. En dicho escrito, se alegaba que a la usuaria se le aplicaron unos intereses del 13,75 % sin solución de continuidad en el tiempo y superiores al máximo legal en ese momento. Además, nuestra usuaria nada sabía del supuesto seguro de protección de impago cuyas primas la entidad también le reclamaba.
La Jueza, tras estudiar el caso, determinó que no procede exigir a la demandada en el proceso monitorio ninguna cantidad en concepto de primas de seguro, ya que no se ha aportado ningún documento que pruebe la adhesión de la usuaria a la póliza en cuestión.
Por otro lado, el Tribunal consideró que las comisiones de devolución a las que se vio sometida la consumidora eran desproporcionadas. Esa desproporcionalidad, según la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la jurisprudencia sentada por el TJUE, permite determinar la nulidad de dichas cláusulas.
La legitimidad de algunas de las comisiones por devolución también fue puesta en duda al no ser acreditada la correspondencia con un servicio efectivamente prestado al cliente por parte de Cofidis S.A. Sucursal en España.
Además, la redacción de las cláusulas relativas al modo de reembolso y al cálculo de los intereses no siguen el principio de claridad en la inclusión, puesto que suministran a la clienta información incompleta, confusa y contradictoria. Es por ello que no permiten a la demandada conocer cómo juegan o pueden jugar dichas cláusulas en la economía del contrato.
La oposición al procedimiento monitorio dirigido por EZ repercutió un beneficio económico a la usuaria de 2.402,13 €, al verse libre de tener que abonar las cantidades que COFIDIS le demandaba.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Procedimiento: Juicio Verbal
Materia: Reconocimiento de deuda
Demandante: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Demandado: D/ña. XXXXXX
PROCURADOR/A D/ña XXXXXX
SENTENCIA
JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: Dña. XXXXXX
Lugar:
Fecha: dieciséis de enero de dos mil dieciocho
Vistos por XXXXXXX Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de los presentes autos de Juicio Verbal con el número XXXXXXX del año 2017, procedente de Monitorio, a instancia de la entidad COFIDIS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don XXXXXXX contra Doña XXXXXXX con domicilio en XXXXXXX, representada por el Procurador de los Tribunales en reclamación de cantidad, y en consideración a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procurador de los Tribunales Don XXXXXXX en representación de la entidad Cofidis S.A., presentó escrito de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 2.402,13 euros contra Doña. XXXXXXX, en el que, en síntesis, alegaba:
1º) Que Cofidis S.A. sucursal en España es una entidad financiera de crédito dedicada principalmente a la concesión de créditos o préstamos al consumo, ejerciendo su actividad a distancia.
2º) Que, con fecha 14 de septiembre de 2007, Cofidis suscribió con la demandada un contrato de crédito en el que la demandante pone a disposición de la demandada una línea de crédito por un importe máximo autorizado, y en este caso el demandado solicitó una disposición inicial por importe de 1.000 euros, y el contrato suscrito tenía una duración de un año renovable anualmente por táctica reconducción, durante la vigencia del cual el cliente podía hacer uso del disponible, así como ampliar o reducir el importe inicial de mutuo acuerdo, y según se establecía en el citado contrato, el acreditado se obligaba a pagar a Cofidis con carácter mensual y antes el día 5 una cuota inicial de 38 euros hasta el total reembolso del crédito más los intereses remuneratorios, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones y prima del seguro, y dicha cuota inicial podía verse modificada mediante sucesivas disposiciones o a través de la ampliación o reducción del crédito, y en virtud de lo establecido en el contrato, el interés remuneratorio se devengará diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo de interés nominal sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo de interés nominal anual vigente y se liquidará con cada mensualidad, y asimismo Cofidis se comprometía a enviar periódicamente un extracto de cuentas, movimientos y operaciones de las mismas que se entenderían aceptados por los mismos salvo reclamación dentro de un plazo de 15 días, y para producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, se devengará a favor de Cofidis una comisión por devolución de recibo cuyo importe queda reflejado en el contrato.
A continuación, aducía los Fundamentos de Derecho que estimaban de aplicación, y terminaba suplicando que se tenga por formulada demanda de juicio monitorio contra Doña XXXXXXX dándole traslado de la misma y requiriéndole para que por plazo de 20 días haga pago a la demandante de la cantidad de 2.402,13 euros, en concepto de principal.
SEGUNDO.- Mediante Decreto de 7 de julio de 2017 admitió la solicitud de procedimiento monitorio, y, el Procurador de los Tribunales Don XXXXXXX en nombre y representación de Doña XXXXXXX presentó escrito de oposición, en el que, en síntesis, alegaba:
1º) Que la demandada firmó un documento de solicitud de crédito por importe de 2.000 euros, en el que en la condición general relativa al vencimiento anticipado del contrato se establece que en caso de incumplimiento por el prestatario de las obligaciones dimanantes del contrato Cofidis podrá dar por vencida en su beneficio toda la obligación y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar incrementado por los intereses vencidos y no pagados, comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados, igualmente podrá exigir un ocho por ciento del capital pendiente de amortización de concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados.
2º) Que se establecen unos intereses y una TAE que no se aplican sin solución de continuidad en el tiempo y que superan al máximo legal establecido en 13,75 % a fecha de realización del contrato, y supuestamente se contrató también un seguro de pagos protegidos por parte de la demandada, del que nunca fue clara y fehacientemente informada.
A continuación aducía los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, y terminaba suplicando que se tuviera por formulada oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, siguiendo el procedimiento por los trámites legales oportunos.
TERCERO.- Mediante Decreto de fecha 24 de octubre de 2017 se dio por concluido el procedimiento monitorio, y mediante Diligencia de Ordenación de 31 de octubre de 2017 se acordó iniciar el correspondiente Juicio Verbal, dándose trasladado a las partes para que, en su caso, pudieran solicitar la celebración de vista, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes, se acordó dejar las presentes actuaciones para dictar la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La entidad Cofidis S.A. ejercita una acción de reclamación de la cantidad de 2.402,13 euros, correspondientes a las cantidades impagadas por la demandada, derivados del contrato de crédito suscrito entre las partes con fecha 14 de septiembre de 2017, y en virtud del que puso a disposición de la demandada la cantidad de 1.000 euros, en el que se establecía la duración de un año renovable por tácita reconducción, durante cuya vigencia el cliente podía hacer uso del disponible, así como ampliar o reducir el importe inicial de mutuo acuerdo, y en virtud del que la demandada se obligaba a pagar al demandante con carácter mensual una cuota inicial de 38 euros hasta el total reembolso del crédito más los intereses remuneratorios, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones y prima del seguro.
Basta su pretensión la parte actora en que la demandada inicialmente dispuso de una cantidad inicial de 1.000 euros, y posteriormente ha solicitado en diversas ocasiones la realización de transferencias a su favor, haciendo uso de las cantidades disponibles, y a partir de agosto de 2016 se inicia por parte de la demandada el pago irregular de las mensualidades.
Por su parte, la demandada se opuso a la demanda formulada de contrario, y puso de manifiesto que la demandada firmó un documento de solicitud de crédito por importe de 2.000 euros, en el que en la condición general relativa al vencimiento anticipado del contrato se establece que en caso de incumplimiento por el prestatario de las obligaciones dimanantes del contrato Cofidis podrá dar por vencida en su beneficio toda la obligación y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar incrementado por los intereses vencidos y no pagados, comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados, igualmente podrá exigir un ocho por ciento del capital pendiente de amortización de concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, y que se establecen unos intereses y un TAE que no se aplican sin solución de continuidad en el tiempo y que superan al máximo legal establecido en 13,75 % a fecha de realización del contrato, y supuestamente se contrató también un seguro de pagos protegidos por parte de la demandada, del que nunca fue clara y fehacientemente informada.
SEGUNDO.- Se invoca el carácter abusivo de cláusulas como el establecimiento en el contrato firmado entre las partes de un seguro para la cobertura de los riesgos de fallecimiento, gran invalidez, incapacidad temporal y desempleo, la cláusula que establece una comisión por devolución de recibo que se fija e n un 8 %, e igualmente se invoca el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados.
Por lo que se refiere a las cantidades que se reclaman en concepto de prima del seguro al que se refiere la propia actora, procede entender que no procede por su parte reclamar ningún tipo de cantidad por este concepto, solo porque no ha quedado acreditado que se hubieran producido algunas de las circunstancias que la propia actora pone de manifiesto en su escrito de demanda que eran objeto de cobertura, sino porque no hay un solo documento que acredite la adhesión a la póliza de seguro, ni parte de siniestro, por el tomador ni por el asegurado, y como señala la SAP de Madrid de 12 de noviembre de 2014 “la falta de cobertura por impago de la prima no autoriza a cobrar las fracciones de prima impagadas, entre otras cosas por falta de causa.
Cofidis no es asegurador con derecho al cobro de primas, no consta que las haya pagado al asegurador, y no parece que pueda cobrarlas cuando el seguro no ha cubierto la deuda. De cobrarlas debería rehabilitarse el contrato de seguro, dar parte a la aseguradora para que se hiciera cargo del siniestro, y soporte la posible reclamación de perjuicios del asegurador ex Art. 16 L.C.S.”
Por lo que se refiere a la comisión por devolución, dicha cuestión ha sido abordada por la SAP de 12 de noviembre de 2014 anteriormente mencionada, una resolución que establece que “En la sentencia de esta misma Sala de 15-5-14, en un asunto también de Cofidis, nos ocupábamos de ella y decíamos: “CUARTO.- Se denuncia falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, con infracción del art. 218 L.E.C., por desestimar la partida reclamada en concepto de gastos y comisiones por impago de recibos, por la suma de 771,54 €, sin fundamentar la causa de la desestimación.
Se trata de una cantidad reclamada con el carácter de indemnización de daños y perjuicios, expresamente pactada en las cláusulas octava y novena del contrato, por lo que no precisa de acreditación concreta.
En el clausulado del contrato se establece una comisión de devolución del 5 % sobre la cuota devuelta de importe superior a 70 €, con un mínimo de 18 €, más un 8 % del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios. En respuesta a la cuestión planteada procede tener por reproducida la fundamentación reflejada en S. 11 Dic. 2013 de esta Sala Civil de la Audiencia Provincial (Sección 25), aplicable al supuesto enjuiciado a pesar de la diferencia de cifras entre uno y otro, que no se desvirtúa la conclusión final, a cuyo tenor “En cuanto a las cláusulas relativas a la indemnización por mora –a consecuencia del impago de alguna de las mensualidades convenidas para la devolución del capital dispuesto y sus correspondientes intereses remuneratorios- y a la indemnización por incumplimiento de obligaciones, el control ha de quedar circunscrito, habida cuenta de lo establecido por el artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a determinar si el pago del porcentaje del 8 % del importe de la mensualidad impagada -o el 8% del capital pendiente de amortizar- implica el establecimiento de una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor, por el incumplimiento, o cumplimiento irregular, de su obligación.
Y ello, por cuanto, tampoco cabe reprochar falta de transparencia a aquellas estipulaciones contractuales, pues aparecen respectivamente definidas como “Impagados” y como “Incumplimiento de obligaciones”, en forma diferenciada, y sus términos son perfectamente claros y comprensibles”.
Y en el presente caso, del certificado que se aporta como documento número 2 de la demanda, en el que consta un extracto de cuenta en el que constan los intereses y comisiones que se han aplicado, resulta que, cuando las cuotas a devolver eran las inicialmente pactadas por la inicial disposición que realiza la demandada, se reclaman comisiones por devolución que alcanzan hasta los 12 euros de manera que es indudable que se establece una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor, por el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractualmente asumido pro éste, máximo teniendo en cuenta que a aquellas indemnizaciones por mora o por incumplimiento del 8 %, les resulta también de aplicación el interés por mora también pactado.
Este carácter determina, en todo caso, por virtud de lo preceptuado por el artículo 83 del mencionado Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la nulidad de pleno de dichas cláusulas. Nulidad que debe determinar, por virtud de los establecido por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sentencia de 30 de mayo de 2013- la total exclusión de su aplicación al consumidor y sin que resulte procedente, en modo alguno, su integración”.
Pero es que además la comisión aplicada carece de causa contractual que la justifique; no hay causa justa de obligación no de atribución patrimonial, porque no obedece a un servicio realmente prestado.
No hay entrega de un efecto para su descuento que obligue a procurar entregar su importe al acreedor, y si ese no fuese el caso, devolver el efecto con la declaración de impago para que no se perjudique.
No consta acreditado que la devolución del efecto responda a un servicio de Cofidis, ni está basada en una causa autónoma e independiente que penaliza injustificadamente al deudor, teniendo en cuenta además que la finalidad de los intereses moratorios es, precisamente, resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que le origina el cumplimiento tardío de su obligación por parte del deudor.
Por lo que se refiere a los intereses remuneratorios, en principio los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el “precio” o contraprestación de la operación y por tanto son un elemento esencial del contrato, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 viene a concluir la imposibilidad de declarar nula por abusiva una cláusula esencial del contrato, indicando que “aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia (artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)”.
Sin embargo, el pacto de intereses remuneratorios no está fuera del control jurisprudencial y no supone que deba ser aceptado por las partes por el mero hecho de haber sido incluido en el contrato firmado (artículo 1255 Código Civil), puesto que como de manera expresa se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en los casos de contratos de adhesión habrá que respetar las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y porque como se señala en “el hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo”.
En otras palabras, y siguiendo aquí lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 al respecto de las denominadas cláusulas suelo, el precio que debe pagar el prestatario define el objeto principal del contrato, por lo que está exento del control de contenido que pueda llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio.
Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia superando así el inicial control de inclusión al contrato del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado “error vicio”.
En consecuencia, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y que suponen que al adherente conozca o pueda conocer la carga económica u jurídica que derive para él del contrato en cuestión.
Por lo expuesto, debe concluirse que el pacto de interés remuneratorio no cumple las exigencias expresadas en tanto que suministra a la contratante información incompleta, confusa y contradictoria.
En realidad las condiciones generales que constan en el reverso del contrato permite deducir que se trata más bien de un contrato de apertura de línea de crédito hasta el máximo pactado en virtud del cual la demandada podía solicitar y la demandante conceder sucesivas financiaciones o ampliaciones de la disposición inicial. Resulta, sin embargo, difícil de discernir en qué condiciones se concedía esta línea de crédito.
La redacción de las cláusulas relativas al “modo de reembolso” y “cálculo de los intereses”, en palabras de la ya referida STS 9 mayo 2013, no permiten al consumidor tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juegan o pueden jugar en la economía del contrato.
En este sentido, no se refleja en el contrato la realidad que ha sido, en lo que se refiere al importe prestado, no concretándose por tanto ni el número de cuotas que debían abonarse para devolver el mismo, ni el importe total de los pagos a realizar.
Esta omisión resulta francamente importante en tanto del plazo de amortización dependía el tipo de interés que resultaba aplicable; y no se justifica por la demandante la liquidación de intereses efectuada por la misma y los términos del contrato no permiten determinar cuál era el tipo realmente aplicable y si la liquidación ha sido efectuada correctamente.
Esta deficiente información determinante de un desarrollo contractual confuso no puede beneficiar a la parte que lo ha provocado porque del examen del contrato es fácil pensar que el prestatario entendió que el recibo que pagaba mensualmente comprendía el capital entregado y sus correspondientes intereses, sin que pueda admitirse que sea a la liquidación del contrato cuando por la actora se presente un extracto contable con un cómputo de intereses que no coincide con la cuota pactada en el mismo contrato, por lo que esta Sala, en Sentencia de 2/12/2013 [Recurso: 130/2012].
Por consiguiente, la cláusula examinada no supera ni el control de la inclusión ni el control de la transparencia que proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo de 2013 y por tanto impidió al adherente conocer o poder conocer la carga económica que suponía el contrato celebrado para él.
Al no superar el control de transparencia, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el artículo 10 bis de la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, procede declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio. Y en consecuencia, la demandada vendrá obligada únicamente a devolver el capital entregado.
Y de la propia liquidación que se aporta junto a la demanda se deduce que, teniendo en cuenta la cantidad total que abonó la demandada excede de la cantidad de la que según la mencionada liquidación dispuso en concepto de principal, de manera que procede desestimar la demanda interpuesta.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte actora, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
FALLO
DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don XXXXXX, en nombre y representación de la entidad Cofidis, S.A., contra Doña XXXXXX, absolviendo a la misma de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe interponer recurso alguno frente a ella, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio a los autos dejando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
Buenos días
Me acaban de contestar esto de los juzgados del monitorio que me interpuso Cofidis que me preparasteis vosotros la contestación.
Ya me explicáis. Gracias, saludos.
Hola Sofía
Nos ponemos en contacto contigo para informarte de que tras haber examinado la sentencia que nos envías, hemos conseguido el resultado que queríamos, reducir tu deuda con COFIDIS al máximo tras la oposición al monitorio que presentamos. Por ello, te damos nuestra enhorabuena.
Hemos conseguido reducir tu deuda de los 1.199,25 € que te reclamaban a los 244,35 € que realmente debes, obteniendo así un beneficio de 954,90 € que te ahorrarás de pagar.
Para pagar ese dinero, lo mejor es que esperes a recibir una nueva notificación del Juzgado.
Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre a tu disposición.
Saludos.
Tengo un contrato con COFIDIS, firmado en 2012, por una línea de crédito de 6.000€ al que se le aplica un TAE de 24,51 y otro con MONEDO, firmado en 2019, por un préstamo de 3.144E, al que se le aplica un TAE de 113,37.
Por lo que leo en su web parecen claramente abusivos. Me gustaría que me confirmaran esta opinión y me facilitaran los pasos que debo realizar para reclamar a través de ustedes.
Muchas gracias por su atención. Saludos.
Hola José Manuel, gracias por contactar con nosotros.
Respondemos a tu consulta sobre la posibilidad de reclamar los préstamos con intereses abusivos que tienes contratados con MONEDO NOW y con COFIDIS.
Resumiendo un poco el contenido del procedimiento, lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 22,50 % ya sea o no tipo revolving).
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, aplazamiento o extensiones y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales (sumando cualquier pago que hayas hecho, como por ejemplo las extensiones»), ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
En consecuencia, lo especialmente relevante es el tipo de interés del préstamo. Como desde ECONOMÍA ZERO ya hemos reclamado cientos de contratos de MONEDO, podemos asegurarte que sus tipos de interés son absolutamente desproporcionados, superando el 2.000 % TAE. Por lo tanto, la reclamación a esta entidad prácticamente siempre es viable. Para COFIDIS, exactamente igual, una vez que se supera el 22,50 % TAE, la reclamación es viable.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:
1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.
En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).
Quizás con un ejemplo con las cantidades que nos indicas podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir.
Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado un total de 1.500 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 1.100 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 400 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó. Obtendrás con tu reclamación de 1.900 € que te ahorrarás de pagar.
En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.
Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.
Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.
En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.
En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.
Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:
Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio (esto son 181,50 € IVA incluido).
En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.
Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.
2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.
En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.
Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.
Somos conscientes de que es muchísima la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 689 661 685.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI.
· Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).
· Nombre de la entidad.
· Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).
También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que identificar cada producto y preparar las reclamaciones.
Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.
Un saludo.
Hola buenos días, me a llegado un carta de un monitorio que me reclaman 1200€ de cofidis, que podría hacer al respecto, espero que podáis ayudarme, gracias.
Hola Samuel
Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre la demanda del procedimiento monitorio que has recibido.
En primer lugar, queremos comentarte que si ya has recibido la notificación de la interposición del proceso monitorio, el tiempo apremia, ya que tienes un plazo de 20 días hábiles desde la notificación para responder al mismo. Si se cumple el plazo y no lo haces, el banco obtendrá una resolución que podrá ejecutar y proceder al embargo de tus rentas para cobrar esa deuda que te reclama.
Como la cuantía que te reclaman es inferior a 2.000 € y la Ley no te obliga a acudir con Abogado y Procurador y podemos preparar desde Economía Zero tu contestación y oposición a la demanda de procedimiento monitorio que has recibido.
Si quieres que uno de los abogados de Economía Zero estudie la demanda que has recibido y prepare tu oposición al monitorio deberás enviarnos perfectamente escaneada toda la documentación que has recibido del Juzgado en un único archivo PDF a la mayor brevedad posible.
El letrado estudiará la viabilidad de tu reclamación de forma gratuita y sólo si es viable y estás conforme con sus condiciones, te enviará la hoja de encargo para que se la devuelvas firmada y comenzará con el servicio de oposición a tu demanda.
Es MUY IMPORTANTE que nos indiques también un nº de contacto (preferiblemente móvil), facilítanos también una franja horaria en la que podamos ponernos en contacto contigo (procura que sea lo más amplia posible).
Desde Economía Zero, si ve que el caso el viable (que es muy probable que así sea) te detallaremos nuestros honorarios por el servicio de contestación y oposición a la demanda de procedimiento monitorio que has recibido. Si comprobamos que no es viable, no te cobraremos nada.
Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre, a tu disposición ante cualquier duda. Si lo prefieres, puedes llamarnos al 689 661 685.
Un saludo.
Muchas gracias Daniel, podrías decirme la fecha máxima de entrega q tengo?
Si no lo he calculado mal es el día 21 de octubre?
Saludos
Hola Esther.
Si lo recibiste el 23 de septiembre, el último día para presentarlo es el 22 de octubre. Nosotros el escrito te lo enviamos esta semana sin falta, para que tengas plazo de sobra.
Como siempre, estamos a tu disposición ante cualquier duda.
Saludos.
Hola Daniel,
Muchas gracias por la llamada y aclararme la situación, quedo a la espera de que me envíes los documentos para firmar y los datos para la transferencia para poner en marcha el tema del monitorio de Cofidis.
Un saludo,
Gracias a ti María. Se pondrán en contacto contigo entre hoy y mañana desde el Despacho.
Saludos.