La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, imponiendo condena en costas a la entidad.
Se declara la nulidad de las órdenes de compra de deuda subordinada, suscritas por un valor total nominal de 60.101,00 euros, y cuyo valor nominal a la fecha de la demanda era de 40.267,67 euros.
Se condena a Catalunya Banc a abonar al demandante la cantidad de 40.267,67 €, más los intereses legales desde la fecha del cargo en la cuenta de la demandante de cada una de las órdenes de compra.
Entiende la Audiencia que Catalunya Banc debería haber acreditado que cumplió con su obligación de informar extremando su diligencia y ello no puede entenderse ni acreditado ni observado, debiéndose considerar, a la vista de lo actuado, que aquella no recibió la información precisa.
Añade que no consta por ningún medio de prueba, que le fuera facilitada a la parte demandada información precisa, clara y transparente que le permitiera conocer la operativa y el carácter de la deuda subordinada, debiéndose incidir en que la terminología que se emplea no servirá para una correcta compresión por parte de personas legas en un producto como el de autos, no habiéndose acreditado que contara experiencia inversora alguna.
En la declaración del director de la sucursal, éste manifestó conocer que la apelada era cliente minorista, sin conocimientos financieros o inversores, dedicándose al cuidado de la casa. Reconoció también la posibilidad de que no la hubiera informado convenientemente en algunas de sus características, y que a él mismo, y en general al personal de la entidad de crédito, se les obligaba a vender productos «con calzador», explicando que sobre un 30% de su salario variaba si vendía deuda subordinada.
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA – SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 186/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 363/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA
SENTENCIA Nº 69/2016
Ilmos. Sres.: XXXXXXXX (Presidente), XXXXXXXX (Ponente) y XXXXXXXX
En Barcelona, a 3 de marzo de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 363/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de Dña. XXXXXXXX contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de diciembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
«FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXXXXXX, en representación de Dª. XXXXXXXX, contra la entidad «CATALUNYA BANC S.A.», DECLARO LA NULIDAD de las órdenes de compra de deuda subordinada, suscritas en fechas 18 y 19 de junio de 1997, con un valor total nominal de 10.000.000 pesetas, equivalentes a 60.101,00 euros, código cuenta NUM000, y cuyo valor nominal a la fecha de la demanda era de 40.267,67 euros (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda y doc. nº 1 de los acompañados a la contestación a la demanda).
En consecuencia, CONDENO a la entidad «CATALUNYA BANC, S.A.» a abonar a la actora la cantidad de cuarenta mil doscientos sesenta y siete euros con sesenta y siete céntimos de euro (40.267,67 €), más los intereses legales del art. 1303 del Código Civil (LEG 1889, 27), desde la fecha del cargo en la cuenta de la demandante de cada una de las órdenes de compra.
Todo ello con la simultánea transmisión por la parte demandante a favor de la demandada de la propiedad de los títulos adquiridos con motivo de los contratos mencionados. Dichos títulos han sido transformados en acciones de la entidad «CATALUNYA BANC, S.A.», conforme a la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de junio de 2013 (BOE de 11 de junio de 2013).
Asimismo, a la cantidad objeto de restitución se deberán restar las cantidades que la demandante haya percibido como remuneraciones, intereses o rendimientos como consecuencia de los contratos que aquí se anulan, también con los correspondientes intereses legales del art. 1303 del Código Civil desde las fechas de abono en la cuenta de los actores.
A la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. /Dña. CATALUNYA BANC S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2016.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. XXXXXXXX.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda, mientras que la actora se opuso al recurso, peticionando la confirmación de la demanda, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO
Expone inicialmente la apelante que la Sala no puede cuestionar la validez de la emisión y de los títulos en sí, reflexión con la que no existe discrepancia alguna, no siendo ese el objeto de los autos, sino verificar si procede o no la nulidad del contrato o su resolución .
Se sigue expresando en el recurso que lo se puede discutir es si existió vicio en el consentimiento por la apelada, al momento de comprar las obligaciones de deuda subordina, de modo que no puede solicitarse ni pedirse la nulidad de título valor.
Sobre esta disquisición no cabe sino efectuar remisión al propio suplico de la demanda, del que resulta que lo pedido es la nulidad del contrato, con la lógica restitución de las prestaciones y subsidiariamente la resolución del mismo con la condena a la suma que se peticiona.
TERCERO
Seguidamente se refiere la apelante a la caducidad, exponiendo que habrá que ver la naturaleza jurídica del contrato, que es una compraventa y que no nos hallamos ante uno de tracto sucesivo, con alusión a Sentencias de las Audiencias Provinciales.
No puede acogerse esta pretensión, compartiendo esta Sala el criterio de la resolución de instancia. Es doctrina constante del T.S, entre otras en Sentencias de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y de 27 de marzo de 1989 que cuando el art. 1301 del Código Civil (LEG 1889, 27) señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato».
El momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. No deberá estarse, por tanto, a la fecha del contrato sino a la de su consumación y no puede sostenerse que los contratos de autos se hubieran consumado al no haberse cumplido todas las obligaciones contraídas, y ello no ha ocurrido en el presente al no haberse agotado todas las prestaciones que del negocio jurídico derivan, cuando para el adquirente el resultando puede ser bien distinto en un momento que en otro, pudiendo verse privados de rescatar el capital invertido, de modo que el negocio existente no puede homologarse a una compraventa perfeccionada y consumada en el mismo acto de su suscripción, sino que el negocio tiene sus propias características, constituyendo un producto financiero complejo, señalando la Sentencia de la A.P. de Asturias, sección 5ª de 15/03/2013 a la que se remite Sentencia de la A.P. de Madrid sección 20 de 8 de junio de 2015, refiere que, las obligaciones subordinadas, como pone de relieve autorizada doctrina, constituyen una mutación o alteración del régimen de prelación común a las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito, y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, y que en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito, tales obligaciones-préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores, ya que no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento.
Se caracterizan por tener un periodo de vencimiento inicial de al menos 5 años, tras el cual podrán ser objeto de reembolso, así como por el hecho de que las autoridades competentes pueden autorizar el reembolso anticipado de tales fondos, siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello.
La idea fundamental, desde el punto de vista jurídico, reside, como señala el profesor XXXXXXXX, «en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento«; y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad.»
Abunda en la improcedencia de apreciar la caducidad lo reflejado por ésta Sala en Sentencia de 4/09/2015, en la que se expone que la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Es precisa la consumación, es decir, que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, lo que posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda entonces tomar conciencia del vicio del consentimiento que padeció; ello difícilmente podría ocurrir con la mera perfección del contrato si sus efectos han sido sometidos a un aplazamiento.
Siguiendo el tradicional requisito de la «actio nata», recogido en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113), el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción pues no puede privarse de ésta «a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.»
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.» (STS de 12/1/15 , F J 5º).
En este mismo sentido, y en un supuesto análogo al presente -se trataba de la adquisición de participaciones preferentes de la misma entidad- se pronunció con anterioridad la SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 23/7/14 al decir que «En contratos u operaciones como la que nos ocupa o similares -adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes – se ha dicho que la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación (Ss. A.P. Castellón, 20/6/2013; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013; Córdoba, 3ª, 12/7/2013; Salamanca, 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León, 1ª, 6/3/2014; Valencia, 9ª, 20/3/2014; Badajoz, 2ª, 8/5/2014, entre otras)».
CUARTO
El siguiente motivo de la apelación versa sobre la acreditación del vicio en el consentimiento, exponiendo que la prueba de la información recibida por un cliente bancario corresponde a la entidad financiera y que tal excepción, a la norma de la carga probatoria, deberá ponerse en relación con las concretas circunstancias de éste procedimiento, añadiendo que ya no conserva ningún vestigio documental de la transacción.
Tampoco pueden acogerse estas valoraciones.
Debe significarse que, en un supuesto como el presente, debe ser la actora, que pretende la nulidad, acreditar la concurrencia del vicio que postula, art. 217 de la L.E.C., mientras que la apelante debería haber acreditado que cumplió con su obligación de informar extremando su diligencia y ello no puede entenderse ni acreditado ni observado, debiéndose considerar, a la vista de lo actuado, que aquella no recibió la información precisa, sin que altere lo anterior el tiempo transcurrido desde la suscripción de la deuda subordinada, dado el resultado aportado por la prueba efectuada, no constando por ningún medio de prueba de los admitidos en nuestro derecho, que le fuera a la instante facilitada información precisa, clara y transparente que le permitiera conocer la operativa y el carácter de la deuda subordinada, debiéndose incidir en que la terminología que se emplea no servirá para una correcta compresión por parte de personas legas en un producto como el de autos, no habiéndose acreditado que contara experiencia inversora alguna.
El Sr. XXXXXXXX, Director de la oficina bancaria, manifestó en la vista conocer que la apelada era cliente minorista, sin conocimientos financieros o inversores, dedicándose al cuidado de la casa y si bien expresó que procuraba, con carácter general, explicar los productos con todo detalle, también reconoció la posibilidad de que no lo hubiera hecho en algunas de sus características y que a él mismo y en general al personal de la entidad de crédito se les obligaba a vender productos, según expresó gráfica y expresamente «con calzador«, explicando que sobre un 30% de su salario era variable, vinculándose al cumplimiento de objetivos, de forma que aunque el producto no le gustara estaba abocado a alcanzarlos. Además reconoció expresamente que su salario variaba si vendía deuda subordinada, existiendo objetivos también en el mercado secundario.
A lo expuesto debe unirse que la apelante tiene la condición de cliente minorista y la ley del mercado de valores otorga a éste tipo de clientes el mayor nivel de protección, estableciendo a cargo de las entidades de inversión un deber de rigurosa información en relación con, entre otros extremos, la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros que se ofrecen.
No consta que le fuera facilitada información precisa, clara y transparente que le permitiera conocer la operativa y carácter de la deuda subordinada, lo que a la misma correspondía y de lo que no queda exenta al considerar el tiempo transcurrido, dado lo expuesto y resultando además que la información facilitada no fue la idónea y adecuada, máxime dadas las propias características de la apelante.
QUINTO
Por último opone la recurrente, en cuanto a la condena en las costas, que como mínimo existirían dudas de derecho, habiendo interpretaciones heterogéneas de los Juzgados y Tribunales, no pudiéndose entender infundados los motivos para mantener el litigio.
Nuevamente debe desestimarse esta alegación, considerando que debe imponerse el principio del vencimiento objetivo y que no existen las alegadas dudas de derecho, que a la luz de lo previsto en el art. 394 de la L.E.C., deberían quedar justificadas.
Además confirma la improcedencia de la estimación el hecho de que al contestar la demanda no alegó la ahora apelante tal circunstancia de forma expresa, limitándose a mencionar el art. 394 de la L.E.C., lo que nos situaría ahora ante una pretensión extemporánea.
SEXTO
Desestimado el recurso de apelación las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante, dado lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, la cual se confirma imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
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