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Catalunya Banc condenada a devolver 12.567,64 € en participaciones preferentes, más los intereses legales

Catalunya Banc condenada a devolver 12.567,64 € en participaciones preferentes, más los intereses legales

La Audiencia Provincial de Girona ratifica integramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farners, en la que se condenaba a Catalunya Banc a devolver 12.567,64 €, más los intereses los intereses legales devengados, por la compra del demandante de participaciones preferentes.

Se argumenta que la complejidad de productos financieros como las participaciones preferentes propicia una asimetría informativa en su contratación, provocando la necesidad de proteger a los inversores minoristas no experimentados en su relación con las entidades financieras.

Expone la sentencia que las participaciones preferentes son unos valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital, ni tampoco derecho de voto, que tienen carácter perpetuo, y que aunque pueden ser vendidas en un mercado organizado, su venta depende de muchas circunstancias, pudiendo llegar a ocurrir que su venta llegue a ser imposible, por lo tanto, se trata de un producto complejo y de elevado riesgo, y que aunque puede generar una cierta rentabilidad, también se pueden obtener grandes pérdidas, que pueden llegar a ser totales.

Por todo lo anteriormente expuesto, el inversor precisa conocer, no sólo las características de lo que significa la compra de participaciones preferentes, sino también las circunstancias concretas de carácter financiero, para que pueda ser capaz de decidir si quiere invertir o no en un producto complejo que puede llegar a generarle grandes pérdidas.

Añade que está claro que las participaciones preferentes no son un producto destinado a  los clientes de entidades financieras que tienen sus ahorros depositados en las mismas, generalmente a un plazo determinado y con un interés concreto.


SENTENCIA

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA GIRONA

 

Autos: procedimiento ordinario nº: 562/2014

Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 69/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Don XXXXXXXX

MAGISTRADOS Don XXXXXXXX y Doña XXXXXXXX

En Girona, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 752/2015, en el que ha sido parte apelante la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada esta por la Procuradora Dª. XXXXXXXX, y dirigida por el Letrado D. XXXXXXXX; y como parte apelada D. XXXXXXXX y Dª. XXXXXXXX, representada por la Procuradora Dª XXXXXXXX, y dirigida por la Letrada Dª. XXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 562/2014, seguidos a instancias de D. XXXXXXXX y Dª. XXXXXXXX, representados por la Procuradora Dª. XXXXXXXX y bajo la dirección del Letrado D. XXXXXXXX, contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representado por el Procurador D. XXXXXXXX, bajo la dirección del Letrado D. XXXXXXXX (en sustitución de D. XXXXXXXX), se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

«FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por XXXXXXXX Y XXXXXXXX y, en su consecuencia, declaro la nulidad del contrato de las suscripción de participaciones preferentes suscrita por los actores en fecha de 3 de diciembre de 2004 con CAIXA CATALUNYA (actualmente CATALUNYA BANK), y CONDENO en aplicación del artículo 1303 del CC (LEG 1889, 27) a la compañía CAIXA CATALUNYA (actualmente CATALUNYA BANK) a pagar a los actores la cantidad de 12.567,64 euros más los intereses legales que se meriten del citado importe hasta su efectivo pago.

En relación a las costas procesales, se imponen a la parte demandada».

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 8/10/15, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

TERCERO.- Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. XXXXXXXX.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Planteamiento de la cuestión.

Se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farners de fecha 8 de octubre del 2015, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. XXXXXXXX y DÑA. XXXXXXXX contra dicha entidad bancaria y en la que se instaba la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes por importe de 26.000 euros, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad referida, menos la cantidad obtenida por la venta de dichas participaciones tras su canje obligatorio por importe de 8.654,48 euros, más los intereses legales desde la firma de la adquisición de las participaciones.

La sentencia estimó la pretensión de nulidad de los contratos de adquisición de las participaciones preferentes por error en el consentimiento, condenando a pagar la cantidad de 12.567,64 euros más los intereses legales.

TERCERO

Cuestiones previas.

Tras fijar los hechos probados no controvertidos, alegar que el Fondo de Garantía de Depósitos abonó a los demandantes el importe de 10.319,16 euros, por lo que la condena debe fijarse en la cantidad de 4.817,88 euros e indicar las cuestiones planteadas en la alzada, realiza una serie de alegaciones sobre la sustitución de los títulos-valores por las anotaciones en cuenta, que poca relevancia tienen para el fundamento del recurso, al contrario, la utilización de libretas para anotar el valor de las participaciones preferentes puede originar una creencia errónea de que se trata de valores seguros, similares a las cuentas de ahorros. Tampoco tiene relevancia las alegaciones relativas al patrimonio social de CATALUNYA BANC, S.A.

CUARTO

Sobre los actos contradictorios con las acciones ejercitadas. Consecuencias jurídicas de la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos.

Bajo tal motivo de oposición se argumenta por la recurrente que si la acción ejercitada es la de nulidad de los contratos de compra de las participaciones preferentes, las cuales tras su conversión en acciones de Catalunya Banc, de conformidad con el mandato previsto en la Ley 9/1012, de 14 de noviembre y resolución del Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria de 7 de junio del 2013, la actora las vendió libre y voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos, no puede devolver tales acciones como consecuencia de la nulidad, al no poseer la cosa u objeto del contrato cuya nulidad interesa, por lo que resulta improcedente la acción ejercitada, además de que con tal actuación ha confirmado el contrato de compraventa.

Ante todo es preciso decir que los actores no ejercitan la nulidad de la venta de las acciones de Catalunya Banc tras su conversión, sino que únicamente solicitan la nulidad de la compra de las participaciones preferentes.

En cuanto a la cuestión de fondo objeto del motivo, esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples resoluciones en contra de lo argumentado por el recurrente (así, Sección 1ª en sentencias de 2/06/2015, 19/06/2015, 2/10/2015 y Sección 2ª 18/12/2013, 13/05/2015, 17/07/2015, entre otras muchas), criterio que no puede mas que ser mantenido, resultando indiferente la cita de varias sentencias de otras Audiencias Provinciales, (existiendo muchas más que siguen el criterio de ésta Audiencia Provincial), cuyo criterio no puede ser compartido, pues las normas jurídicas deben interpretarse de acuerdo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Pues no puede obviarse las circunstancias económicas y legales que han provocado la perdida de valor de estos productos financieros, como consecuencia de la insolvencia ocurrida en su momento de Caixa Catalunya, así como de otras entidades financieras, la intervención administrativa de las mismas, su conversión obligatoria en acciones sin cotización oficial y su adquisición por el FGD como solución parcial y legal encaminada a indemnizar parcialmente al múltiples afectados por la comercialización de estos productos, que perdieron totalmente su liquidez, con perdidas económicas a usuarios que habían depositado sus ahorros en estos productos.

Ante tal realidad social las normas reguladoras de la nulidad deben aplicarse e interpretarse de acuerdo con la realidad social y la finalidad de las mismas, y en definitiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Todo el problema jurídico relacionado con las participaciones preferentes y de la deuda subordinada gira en torno a la falta de información que las entidades financieras comercializadoras de estos productos no dieron a los compradores de los mismos, provocando que incurrieran en error en el consentimiento.

Si este es el principal problema, no se aprecia ningún inconveniente en que se ejercite la acción de nulidad a fin de que se examine si en el momento de la compra de dichos productos hubo o no un vicio en el consentimiento, pues aunque se ejercitase la acción de incumplimiento contractual o la de indemnización de daños y perjuicios, necesariamente debería examinarse si hubo o no la debida información por parte de la entidad financiera y si el comprador actuó o no erróneamente, pues aunque hubiera existido incumplimiento en la obligación de informar, si el comprador conocía perfectamente las características y riesgos del producto no existiría la nulidad ni la obligación de indemnizar.

Por otro lado, la venta de las acciones al FGD no es otra cosa que el ejercicio del derecho a vender unas acciones cuando el demandante lo estimó por conveniente, siendo en ese momento cuando pudo comprobar la pérdida generada por la actuación culposa e incumplidora de Catalunya Caixa.

Por lo que, en absoluto, estaríamos ante actos propios que hubieran confirmado la validez de los contratos de suscripción de las participaciones preferentes. Si en vez de haber vendido tales acciones convertidas, las hubiera conservado, ahora debería devolverlas a CATALUNYA BANC, S.A. que adquiriría unos títulos sin valor alguno, por lo que tendría que devolver el precio total pagado, más los intereses, menos los beneficios obtenidos por el Sr. XXXXXXXX, por lo que tal conversión y la intervención del FGD lo que ha conllevado es un beneficio para ambas partes.

En absoluto, por lo tanto, puede aceptarse que exista confirmación del contrato, ni perdida de la cosa por culpa de la actora, al contrario, como se ha dicho la actuación de venta al FGD ha beneficiado a ambas parte, incluso más a la recurrente, siendo tal entidad administrativa la que en realidad ha sufrido una pérdida económica al haber adquirido unas acciones con nulo valor, que se justifica por una decisión administrativa.

QUINTO

Sobre la carga de la prueba del error y sobre la relación de causalidad entre el supuesto error y la información facilitada.

En el siguiente motivo del recurso se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y por infracción de las reglas de la carga de la prueba, al haber apreciado el error como vicio en el consentimiento, argumentando que la carga de la prueba corre a cargo del que alega el error.

Sin desconocer los criterios discrepantes de la jurisprudencia al respecto, esta Sala ha venido diciendo de forma reiterada que el artículo 1.261 del Código civil (LEG 1889, 27) establece que no hay contrato sino cuando concurre, entre otros requisitos, consentimiento de los contratantes y existe el mismo cuando existe un acuerdo de voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

La exigencia de la voluntad o del consentimiento es la expresión fundamental de la libertad creadora de la persona en el Derecho privado, por ello el consentimiento o el acuerdo de voluntades es el punto de partida ineludible en la contratación del contrato de nuestro Código civil, de tal forma que si no existe o está viciado, no existirá el contrato o podrá instarse su nulidad.

Sin embargo, se ha venido aceptando que pueda surgir un contrato sin verdadera voluntad contractual en alguna de las partes, fundándose en la idea de responsabilidad negocial, de tal forma que cuando la disconformidad entre la declaración y la voluntad sea imputable al declarante, por ser maliciosa o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, se ha de atribuir pleno efecto a la declaración, en virtud de los principios de responsabilidad y de protección de la buena fe.

Por ello según la jurisprudencia, para que el error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe, el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente (sentencias de 17 de febrero del 2005, 24 de enero de 2003, 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999, entre otras), señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia».

Si nos atuviéramos a dicha doctrina, los contratos suscrito por ambas partes litigantes deberían ser declarados válidos y eficaces, sin embargo, tales principios que rigen la contratación civil en general han venido siendo sustituidos por una legislación especial que en atención a una de las partes contratantes o en atención a la naturaleza jurídica del contrato, o a ambas situaciones, exige de una de las partes contratantes un determinado comportamiento frente a la otra o le restringen su autonomía de la voluntad, siendo exponentes de dicha legislación, la relativa a la protección de consumidores y usuarios, la de crédito al consumo, la reguladora de las condiciones generales de la contratación y la del mercado de valores, la cual deberá tomarse en consideración para resolver el presente litigio.

Tal criterio ha sido avalado por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero del 2014, que confirmó una de esta propia Sala, de 12 de diciembre del 2011, en la que se apreciaba el error en el consentimiento por falta de información respecto de un «swap», producto financiero que, si bien, no es igual ni similar a las participaciones preferentes o deuda subordinada, tales productos son considerados instrumentos financieros por el artículo 2 de la Ley de Mercado de Valores y regulados por la misma, por lo que las obligaciones de información son las mismas tanto para un producto como para otro, en atención, lógicamente, a la naturaleza y características del mismo.

Dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia lo siguiente: «6. Normativa aplicable al contrato de swap cuya nulidad se pretende. Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional.

La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.».

Y más adelante el Tribunal Supremo, tras una reseña general sobre el error en el consentimiento, se refiere a la relación entre el deber de información y el error vicio en los siguientes términos: «Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.

El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781) imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir «orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos», muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento.

Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

En nuestro caso el error se aprecia de forma muy clara, en la medida en que ha quedado probado que el cliente minorista que contrata el swap de inflación no recibió esta información y fue al recibir la primera liquidación cuando pasó a ser consciente del riesgo asociado al swap contratado, de tal forma que fue entonces cuando se dirigió a la entidad financiera para que dejara sin efecto esta contratación.

De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.

Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.

Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.

Y posteriormente concluye que: «En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.

La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.».

Por lo tanto, a la vista de dicha moderna doctrina jurisprudencial que supera la concepción tradicional en la contratación, aunque se refiere a un producto financiero distinto al objeto de este litigio, en atención, bien a determinados sujetos o bien en atención al objeto contratado, toda la argumentación del recurrente sobre la doctrina general del error en el consentimiento como sobre la carga de la prueba debe ser rechazada, debiéndonos centrar en si los demandantes fueron debidamente informadas de la naturaleza del producto y de los riesgo que le suponían su contratación, y si la demandante tenía suficiente conocimientos por si misma para conocer tales características, si no tenía tales conocimientos y no fue debidamente informadas, la apreciación del error resulta incuestionable.

Las participaciones preferentes son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, tienen carácter perpetuo, aunque pueden venderse en un mercado organizado, pero su venta dependerá de múltiples circunstancias, pudiendo ocurrir que sea imposible la misma, por lo que se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado, que aunque puede generar una rentabilidad, también pérdidas totales o parciales en el capital invertido.

Por lo que el inversor debe conocer no sólo las características en abstracto de lo que significa la compra de participaciones preferentes, sino también las circunstancias concretas de carácter financiero- económico, para que el inversor sea capaz de decidir si invierte o no en un producto que puede generarle pérdidas. Por lo tanto, es claro que no es un producto destinado a clientes de entidades financieras que tienen unos ahorros depositados en las mismas, generalmente a plazo determinado y con un interés concreto, que van renovando.

No se trata de asesorar al cliente minorista sobre los productos financieros que más le convienen a sus intereses de inversión, pues, efectivamente, no se ha concertado ningún contrato de asesoramiento financiero, sino de informar adecuadamente del producto financiero que el cliente de la entidad quiere contratar o el que ésta le ofrece.

Comenzando por el propio documento de suscripción de las participaciones preferentes, ya se desprende la errónea información que consta en el mismo, pues se le califica como un producto conservador y en cuanto a su perfil para inversores se indica que va destinado para quienes quieren asumir pocos riesgos o con un término de inversión muy corto.

Es claro que dicha información es errónea, pues ni es un producto conservador, ni debía estar destinada a inversores que quieran asumir pocos riesgos, pues si se trata de un producto cuyo comprador puede perder todo lo invertido, aunque en el momento en el que se contrata no existan elementos para así deducirlo, es claro que se trata de un producto de riesgo y así debió haber sido comercializado, no pudiendo escudarse la recurrente en la calificación que pueda haberle dado la Comisión de Valores, pues la recurrente debería conocer la naturaleza jurídica de los productos que comercializa, al dedicarse a ello, y por lo tanto debía informar adecuadamente a sus clientes.

Y si en el propio documento se indicaban las características del mismo en los términos señalados, resulta más que dudoso que verbalmente y por el empleado del banco se informara a los clientes que el producto era de riesgo y que no les convenía, al contrario, las manifestaciones del Sr. XXXXXXXX demuestran la poca o nula información realizada, y es que, como el testigo reconoció, en aquel momento estos productos se podían vender en cualquier momento, por lo que es claro que no había conciencia de su riesgo, pero ello no excluía que la entidad bancaria como experta financiera debía informar debidamente de todos los riesgos del producto, aunque después añadiese que en un corto plazo de tiempo no existía riesgo de pérdida de capital.

En cuanto a otros posibles documentos y folletos informativos a los que se refiere la recurrente, nada consta que se les entregara a los demandantes. Por lo tanto, el Juzgador de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, cuyas valoraciones se dan por reproducidas.

En cuanto a los conocimientos financieros de los demandantes, cierto es que tenían suscritos varios fondos de inversión, pero el Juzgador de Instancia valora la naturaleza de los mismos en cuanto a sus riesgos, en atención a las propias declaraciones del testigo Don. XXXXXXXX, sin que la recurrente haya rebatido las conclusiones a las que llega el Juzgador, por lo que no puede más que concluirse en los mismos términos que lo hace el Juzgador de instancia, esto es, que los demandantes no tenían suficientes conocimientos financieros para conocer el alcance y los riesgo que suponía la compra de participaciones preferentes, productos muy distintos a los fondos de inversión.

Y en cuanto a la información periódica de los rendimientos obtenidos, podría aceptarse que los demandantes podía saber que se trataba de un producto de inversión y no de un depósito, pero de ello no se desprende que conocieran la naturaleza jurídica y financiera del producto, es decir, no podían conocer si el producto financiero era conservador o de riesgo.

Pero, en todo caso, en el propio documento de suscripción ya hemos visto como es calificado por la entidad bancario, producto conservador y destinado a inversores que quieren asumir pocos riesgos, por lo que en realidad sobran más argumentos, la información que consta en el propio documento principal es errónea, por lo que si la propia entidad experta financiera informa equivocadamente la naturaleza del producto, resulta inasumible pretender que el cliente minorista sepa que está contratando un producto de riesgo, por el hecho de que tenga unos fondos de inversión, aunque estos tengan el riesgo de pérdida de capital.

SEXTO

En cuanto al momento de devengo de los intereses legales.

En cuanto a este extremo es claro el artículo 1303 del Código civil (LEG 1889, 27) al establecer que declarada la nulidad, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, devengándose estos desde el mismo momento en que pagaron el precio, lo mismo que los demandantes deben devolver los beneficios obtenidos, como así se acuerda correctamente en la sentencia.

SÉPTIMO

Por último, se interesa la no imposición de costas, pretensión que tampoco puede prosperar, pues no existen dudas de hecho o de derecho de tal relevancia como para alterar la regla general del vencimiento objetivo y desde luego no las hay después de las innumerables sentencias que esta Audiencia ha dictado con anterioridad a la contestación a la demanda, y visto el contenido del documento de suscripción de la participaciones preferentes del que se desprende no sólo que no hubo la información adecuada, sino que la información dada fue errónea, por no decir, falsa.

OCTAVO

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS:

Desestimar el recurso de apelación formulado por la entidad CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Santa Coloma de Farners, en los autos Procedimiento ordinario núm. 562/14, con fecha 8/10/15, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado – Ponente D. XXXXXXXX, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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