
La entidad financiera Novum Bank LTD (CASHPER) es condenada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcobendas a anular dos contratos de préstamo suscritos con un usuario de Economía Zero por aplicar usura.
El contrato litigante suscrito entre las partes conlleva un tipo de interés remuneratorio del 2.968,74 % TAE, siendo en el año 2018, el TAE publicado por el Banco de España para los préstamos al consumo del 8,58 %, por lo que el interés estipulado es notablemente superior al del mercado y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La entidad financiera demandada no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, por lo que la operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria.
La Magistrada del caso estima la demanda contra la entidad mercantil Novum Bank LTD (CASHPER) declarando la nulidad del contrato de préstamo suscrito en fecha 12 de junio de 2018 y el contrato de préstamo de fecha 17 de julio de 2018.
Asimismo, condena a la entidad demandada a restituir a la actora la suma de las cantidades percibidas en la vida de los contratos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
Se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
El caso del litigio ha sido encabezado por la Letrada colaboradora de Economía Zero Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo, especialista en este tipo de reclamaciones.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 03 DE ALCOBENDAS
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 938/2019
Materia: Contratos bancarios
Demandante: Dña. XXXXXX
PROCURADOR Dña. XXXXXX
Demandado: NOVUM BANK LTD
PROCURADOR D. XXXXXX
SENTENCIA Nº 83/2020
En Alcobendas a 15 de junio de 2020.
Dña. XXXXXX Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas ha visto los presentes autos del juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número 938/19 a instancia de la procuradora de los tribunales Dña. XXXXXX actuando en nombre y representación de Dña. XXXXXX contra la entidad mercantil NOVUM BANK LTD, en ejercicio de una acción de declaración de nulidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la procuradora de los tribunales Dña. XXXXXX actuando en nombre y representación de Dña. XXXXXX se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil NOVUM BANK LTD, solicitando previa alegaciones de hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenatoria frente a la parte demandada.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se le dio traslado a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días. Contesto a la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de la pretensión del demandante, alegando para ello los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación.
Contestada la demanda, se convoca a las partes a la celebración de la audiencia previa que tuvo lugar el día 10 de junio de 2020, las partes fueron exhortadas para llegar a un acuerdo y no manifestando su conformidad, y a continuación se propusieron los medios de prueba por las partes y se admitieron las que se consideraron pertinentes.
Y admitiéndose solo la prueba documental en aplicación del artículo 429.8 de la LEC quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
TERCERO: Se han observado en la tramitación de este juicio los términos y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se ejercita por la parte actora acción de declaración de nulidad de los contratos de préstamo firmados en fecha 12 de junio de 2018 y 17 de julio de 2018. La tasa anual equivalente del 2.968,74 %.
El Banco de España desde el año 2003 publica los tipos de interés medio y el TAE medio aplicables a las operaciones de crédito al consumo.
En el año 2018, el TAE aplicado al contrato era mayor al doble que el TAE publicado por el Banco de España para los préstamos al consumo que era del 8,58 %. Existiendo una falta de transparencia en el contrato firmado con un consumidor, existiendo un interés usurario.
Por todo ello se solicita se declare la nulidad del contrato de préstamo nº factura XXXXXX suscrito en fecha 12 de junio de 2018 y el contrato de préstamo con nº de factura XXXXXX de fecha 17 de julio de 2018 y condene a la demandada a restituir a la demandante la suma de las cantidades percibidas en la vida de los contratos que excedan del capital prestado a la demandante más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
Y subsidiariamente se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses remuneratorios de los contratos de préstamos nº factura XXXXXX suscrito en fecha 12 de junio de 2018 y el contrato de préstamo con nº de factura XXXXXX de fecha 17 de julio de 2018 por falta de incorporación y transparencia y se condene a la entidad demandada a restituir a la demandante la totalidad de los intereses remuneratorios abonados más los intereses legales devengados de dichas cantidades, más las costas.
La parte demandada se opone a la demanda, alegando los siguientes hechos, que la parte actora solicito dos mini créditos por un importe cada uno de 200 euros con unos honorarios de 65 euros estando ya abonados sus importes.
Las condiciones del contrato fueron aceptadas, el TAE no puede considerarse abusivo a la vista de las condiciones del préstamo concedido sin que la parte durante toda la vigencia del contrato manifestara nada al respecto. Solicitando por todo ello la desestimación de la demanda interpuesta y costas.
SEGUNDO: Entrando en el fondo del asunto, efectivamente, la ineficacia -como reacción sancionadora del ordenamiento jurídico frente a un negocio jurídico irregular- de los contratos viene determinada por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
I.- Por su nulidad radical y absoluta o inexistencia.
II.- Por su nulidad relativa o anulabilidad.
III.- Por su rescindibilidad.
Y, por su parte, la nulidad absoluta y radical de un negocio jurídico, puede tener lugar:
a. Porque se hayan traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico -artículo 1255 del Código Civil para el juego de la autonomía de la voluntad.
b. Porque el negocio jurídico carezca de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil o de los que el ordenamiento jurídico imponga por razón del tipo negocial concreto.
c. Porque el negocio jurídico omite cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige.
d. Porque el negocio jurídico tenga por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios que sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres -artículo 1271 del Código Civil.
e. Porque el negocio jurídico adolezca de una causa ilícita en el sentido del artículo 1275 del Código Civil.
f. Porque el negocio jurídica carezca de la forma exigida.
En la presente resolución deben resolverse dos cuestiones: la primera, si las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre las partes, son nulas por abusivas, atendiendo a la condición o no de consumidor del demandado, y la segunda, qué efectos debe tener en este procedimiento una decisión estimatoria de esa nulidad total del contrato.
Se entiende como cláusula abusiva, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 1993/13/CEE:
“1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión”.
La abusividad de determinadas cláusulas en este tipo de contrato de préstamo ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) así como por nuestro Tribunal Supremo.
Este último, en una importante Sentencia de 22 de abril de 2015 se pronunció en el sentido siguiente: “tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
Es más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores.
La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).
En conclusión, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores.
Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, y que, como veremos más adelante, tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, en una dimensión que entronca con el orden público comunitario.
La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico (artículo 169 TFUE), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos”.
No se discute la condición de consumidora de la demandante.
En este supuesto es ilustrativa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona ene fecha 24 de enero de 2019.
“En supuestos prácticamente idénticos al que ahora se enjuicia, las sentencias de esta Sección de 26 de junio de 2017 y de 17 de enero de 2018 recordaban la del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones, en particular, la sentencia de 18 de junio de 2012 y también la de 2 de diciembre de 2014.
Indica el Alto Tribunal que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.
Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, (ii) situación angustiosa del prestatario, y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente.
La misma resolución advierte que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario.
Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, de modo que no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales.
Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014, de 2 de diciembre, cuando se enfatizaban los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la LRU.
La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso«, como resulta, como se ha dicho, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908 -es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa «de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«-.
En concreto, la referida sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 considera usurario por excesivo un interés remuneratorio TAE del 24,60 % contenido en un crédito de consumo tipo tarjeta revolving de julio de 2001.
El caso enjuiciado presenta grandes similitudes con el resuelto por dicha sentencia de casación.
III. Pues bien, según resulta de la estadística que publica el Banco de España con informaciones procedentes de las propias entidades objeto de supervisión, el tipo de interés legal del dinero en España estaba situado para los años 2010 y 2011 en un 4 %, mientras que el tipo de interés de referencia para los créditos al consumos otorgados por entidades bancarias en la anualidad de 2010, según se desprende de la tabla estadística aportada por la demandada, fue del 9,80 %.
No ha ofrecido Cofidis Hispania E.F.C., S.A. la más mínima explicación del interés remuneratorio que en su día impuso a Dña. XXXXXX (21,90 % anual), y que rebasa claramente el duplo del «interés normal del dinero» para ese tipo de operaciones.
Tampoco identifica la entidad apelada la razón de excepción justificativa de la estipulación de un interés «manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso«, puesto que nada se indica acerca de un supuesto acusado riesgo de la operación justificativo del tipo del 21,90 % anual.
Se significa al respecto que la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 proclamaba que:
«Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito revolving no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo».
En suma, la operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley de usura de julio de 1908:
1º. El interés remuneratorio convenido duplica el interés habitual de mercado para las financiaciones de consumo;
2º. La entidad concedente del crédito no ha indicado cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido a la Sra. XXXXXX.
En realidad, Cofidis Hispania E.F.C., S.A. ni siquiera afirma que para la concesión del crédito a la demandada apelante se practicase evaluación previa alguna del riesgo de la operación, siendo así que la Circular 4/2004 del Banco de España -y antes la Circular número 13/1993- impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito (exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones), basados primordialmente en «la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financieras asumidas» (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir «los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas».
En definitiva, como expresara la ya centenaria sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912, la usura concurre «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital» (en esa misma línea se inscribe la STS de 22 de febrero de 2013), y en el presente caso nada sugiere que el riesgo de insolvencia de la cliente exigiera un interés remuneratorio a favor del concedente del crédito superior al doble del interés de mercado en las financiaciones de consumo.
IV. En consecuencia, el carácter usurario del contrato determina su nulidad de pleno derecho, lo que acarrea el efecto de que Dña. XXXXXX deberá únicamente reintegrar el capital recibido de la prestamista en aquella parte que no hubiere sido devuelta por medio de las cuotas mensuales satisfechas, sea en concepto de capital propiamente dicho o de abono de intereses, todo lo cual habrá de determinarse en ejecución de sentencia”.
Teniendo como base la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y examinado el contrato doc. nº 2 y 3 de la demanda y nº 2 de la contestación, se fijó un TAE de 2.968,74 %, y debemos considerar que el interés fijado y no pactado era superior al interés de mercado para los préstamos de consumo.
Y ello es así porque la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, fijo como parámetro de comparación o límite para declarar usurarios los intereses remuneratorios, que los pactados duplicaran el normal de mercado aplicable a los préstamos al consumo a la fecha de concertar el contrato.
E incluso en caso contrario considera esta Juzgadora que no es necesario ese parámetro de duplicidad, de forma que si el pactado excede notoriamente de los mismos aunque no alcance ese parámetro de la duplicidad, en la fecha de concertarse el contrato, siendo notablemente superior al del mercado para los préstamos al consumo, ha de considerarse manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
La operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley de usura de julio de 1908:
1º. El interés remuneratorio convenido duplica el interés habitual de mercado para las financiaciones de consumo;
2º. La entidad concedente del crédito no ha indicado cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido a la demandante.
Por todo ello debe de ser estimada la demanda declarando nulos los contratos de préstamos factura XXXXXX suscrito en fecha 12 de junio de 2018 y el contrato de préstamo con nº de factura XXXXXX de fecha 17 de julio de 2018, en donde se fijó un TAE al 2.968,74 %, no negociado y muy por encima al normal en las operaciones de crédito.
TERCERO: Estimada la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, se imponen las costas causadas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. XXXXXX actuando en nombre y representación de Dña. XXXXXX contra la entidad mercantil NOVUM BANK LTD, y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de préstamo n º factura XXXXXX suscrito en fecha 12 de junio de 2018 y el contrato de préstamo con nº de factura XXXXXX de fecha 17 de julio de 2018 y condene a la demandada a restituir a la demandante la suma de las cantidades percibidas en la vida de los contratos que excedan del capital prestado a la demandante más los intereses legales devengados de dichas cantidades y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Tehgo un contrato cofidis, solicite 2000 € y por necesidadad todos los meses ago uso de ese dinero me prestan 90 € y me cobran 140 € es asi todos los meses es legal los intereses que me cobran
Hola Luis Miguel
Nos ponemos en contacto contigo desde Economía Zero para responder a tu consulta sobre el crédito con intereses abusivos que tienes contratado con COFIDIS.
No te preocupes porque vamos a ayudaros a solucionar esta situación. En primer lugar, te recomendamos que visites (si no lo has hecho ya) nuestro artículo dedicado a este procedimiento: Reclamar a Cofidis: Recupera todos los intereses abusivos de tu préstamo o línea de crédito.
Resumiendo un poco el contenido del mismo, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo, crédito o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 22,50 %, ya sea o no tipo revolving) sin importar si esta está ya amortizada por completo o no.
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales (sumando cualquier pago que hayas hecho), ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
En consecuencia, lo especialmente relevante es el tipo de interés del préstamo. Como desde ECONOMÍA ZERO ya hemos reclamado cientos de contratos de COFIDIS, podemos asegurarte que sus tipos de interés son absolutamente desproporcionados, superando ampliamente el 20 % TAE. Por lo tanto, la reclamación a esta entidad prácticamente siempre es viable.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:
1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.
En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).
Quizás con un ejemplo con las cantidades que nos indicas podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir.
Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado un total de 4.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 7.280 €, COFIDIS deberá devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 3.280 €.
En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.
Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.
Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.
En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.
En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.
Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:
Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te devuelven 500 €, te cobraremos el 15 % + IVA de los 500 € (esto son 90,75 € IVA incluido).
En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.
Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.
2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.
En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.
Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.
Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 689 661 685.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI.
· Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).
· Nombre de la entidad.
· Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).
También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que identificar cada producto y preparar las reclamaciones.
Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.
Un saludo.