Cajamar condenada a anular las comisiones por gestión de recibos impagados, por reclamación de descubiertos y la cláusula suelo

Cajamar condenada a anular las comisiones por gestión de recibos impagados, por reclamación de descubiertos y la cláusula suelo

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia declara nula la Cláusula Suelo, además de las cláusulas que regulan la aplicación de la comisión por gestión de recibos impagados, la comisión por reclamación de descubiertos, la comisión de reclamación de posiciones deudoras y sobre intereses moratorios del 18.70 %.

Todas ellas aplicadas por la entidad financiera Cajamar en un contrato de préstamo hipotecario.

Respecto a las cláusulas anuladas que hacen referencia al cobro de comisiones por reclamación de descubiertos, reclamación de posiciones deudoras y por gestión de recibos impagados, dictamina el Juzgado que las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.

Argumenta que además del carácter extraordinariamente desproporcionado de dichas comisiones, éstas se han estado aplicando de forma automática y sin que la entidad haya realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos. Puesto que no existe ni una sola evidencia de una sola gestión ante los impagos.

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SENTENCIA

 

Procedimiento núm. 144/2014

Ponente: IIlmo. Sr. D XXXXXXX

JDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 – MURCIA

SENTENCIA: 00150/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2, 2ª PLANTA, 30011 MURCIA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2014

Procedimiento origen: Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE: D/ña. XXXXXXX

Procurador/a: Sr/a. XXXXXXX

Abogado/a: Sr/a. XXXXXXX

DEMANDADO: D/ña. CAJA RURAL INTERMEDITERRANEA SDAD. COOP. DE CRÉDITO

Procurador/a: Sr/a. XXXXXXX

Abogado/a: Sr/a. XXXXXXX

SENTENCIA 150/2015

En Murcia, a 14 de mayo de 2015.

Vistos por mí, XXXXXXX, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 144/2014, promovidos por XXXXXXX, representado/a por el/la Procurador/a XXXXXXX y defendido/a por el/la Letrado/a XXXXXXX, contra CAJA RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado/a por el/la Procurador XXXXXXX y defendido/a por el/la Letrado/a XXXXXXX, en este juicio que versa sobre nulidad de condiciones generales, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que;

1) Se declare la nulidad de las cláusulas CUARTA, QUINTA Y OCTAVA de los contratos concertados por las partes en fecha 23 de mayo de 2006 en lo relativo a la cláusula suelo, comisiones por reclamación de cuotas impagadas y descubierto, e intereses moratorios.

2) Se declare la nulidad de las condiciones particulares y generales del préstamo de crédito al consumo concertado por las partes en fecha 25 de mayo de 2009 en lo relativo a los intereses moratorios y comisiones por reclamación de posiciones deudoras.

3) Se condene a la entidad demandada a indemnizar a mi mandante mediante la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de las referidas cláusulas, con más los intereses correspondientes.

4) Se condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental.

Admitidas las pruebas propuestas en los términos que figuran en autos, se dio traslado a la partes para conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Alegaciones de las partes

Ejercita la parte actora acción tendente a la nulidad de determinadas cláusulas contenidas en los contratos de préstamo celebrados con la demandada que detalla en su suplico. Y ello alegando la condición de consumidor y por entender que constituyen condiciones generales abusivas, no transparentes y desproporcionadas.

La demandada se opone a la nulidad de cada una de las cláusulas por las razones que argumenta en la contestación a la demanda y en el acto de la audiencia previa, y que se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Condición de consumidor y usuario y marco legal

Con carácter previo y acreditada la condición de consumidor o usuario del actor, conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, en los casos de consumidores resulta imperativa la aplicación de la normativa protectora contenida en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establece en su artículo 82.1 que «se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato» estableciendo el apartado 4 que «no obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas contenidas en los arts. 85 a 89», esto es, las cláusulas numeradas en dicho precepto serán nulas en todo caso sin que sea relevante atender a que hayan o no hayan sido negociadas individualmente.

Así, el art. 85.6 dispone que serán nulas las cláusulas que «supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones».

La jurisprudencia del TJUE también nos da pautas orientativas para valorar la abusividad de las cláusulas. Así, por todas, la STJUE de 14 de marzo de 2013, C-415/11, en el asunto Aziz, señala que la Directiva sólo delimita de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula.

El art. 3 apartado 3 de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva y el juez nacional debe valorar si hay «desequilibrio importante» teniendo en cuenta: la normativa nacional aplicable, cuando no exista acuerdo entre las partes, la naturaleza de los bienes o servicios y las circunstancias del caso en el momento de su celebración.

Para determinar ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

TERCERO

Contratos de fecha 23 de mayo de 2006. Cláusula cuarta. Cláusula suelo.

1. Planteamiento y cuestiones procesales

Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, se alega, en primer lugar, por la parte actora la nulidad de la cláusula cuarta de los contratos de préstamo de 23 de mayo de 2006 en la medida en que contiene una cláusula suelo.

La parte demandada afirma que dicha cláusula suelo ha sido dejada sin efecto por la entidad desde mayo de 2013 a la vista de la STS de dicha fecha, concurriendo una situación de cosa juzgada o carencia sobrevenida de objeto.

Y no debe estimarse esta primera causa de oposición dado que la parte actora pide la nulidad de la cláusula y la eliminación de los contratos, en tanto que lo que ha hecho la demandada no es reconocer la nulidad sino suspender su aplicación, siendo posible a la vista del clausulado de los contratos imponerla nuevamente al actor.

Por otro lado, la sentencia del TS de mayo de 2013 dio lugar a la decisión unilateral de la demandada de dejar de aplicar la cláusula, pero no se aprecia la concurrencia de cosa juzgada por la identidad de partes en ambos procedimientos.

Resuelto lo anterior, y entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, conviene recordar sobre la nulidad de la llamada cláusula suelo, derivada de acciones individuales de nulidad o colectivas de cesación, han existido resoluciones contradictorias en la última doctrina judicial que se plasman con claridad en SJM 2 Sevilla 30/09/2010 y en la SAP Sevilla 07/10/2011, que estima el recurso de apelación frente a la primera sentencia indicada.

En resumen, siguiendo lo indicado en la STS 09/05/2013, la SJM 2 Sevilla estimó que las denominadas «cláusulas suelo» existentes en los préstamos hipotecarios a interés variable celebrados por las demandadas con los consumidores, debían considerarse condiciones generales integradas en una pluralidad de contratos, elaboradas de forma unilateral y previa por el predisponente operador bancario y, atendido el desfase en relación con las «cláusulas techo», las declaró abusivas y condenó a las demandadas a eliminar dichas condiciones generales de contratación, debiendo abstenerse a utilizarlas en lo sucesivo.

Por su parte la mencionada sentencia de la AP Sevilla rechazó que las cláusulas suelo y techo tuviesen naturaleza de condiciones generales de contratación abusivas porque entendió que:

a) las cláusulas impugnadas no tenían la naturaleza de condiciones generales de la contratación, por ser un elemento esencial del contrato negociado entre prestamista y prestatario.

b) no existir imposición por el empresario, sino aceptación libre y voluntaria.

c) no tener carácter abusivo por tratarse de cláusulas negociadas, incorporadas siguiendo las previsiones normativas sobre transparencia bancaria y no generadoras de desequilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes.

La doctrina judicial seguida en la citada sentencia del JM 2 Sevilla se manifiesta igualmente en otras resoluciones como la SJM 1 León 11/03/2011 o la SJM Cáceres 18/10/2011. Por su parte, la doctrina seguida por la citada sentencia AP Sevilla se ha manifestado en otras resoluciones como la SAP Madrid 13/07/2012.

2. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. Condiciones generales de la contratación.

La sentencia del Tribunal Supremo 09/05/2013, que estima el recurso de casación frente a la SAP Sevilla 07/10/2011, resuelve la cuestión planteada en términos no coincidentes con ninguna de las resoluciones anteriores, para considerar finalmente la validez y la posibilidad de control judicial del carácter abusivo de las cláusulas suelo, incorporadas a contratos bancarios de préstamo a consumidores con garantía hipotecaria y a interés variable celebrados con consumidores y usuarios. Y ello en las concretas condiciones previstas en la citada sentencia que pasamos a analizar.

La STS parte de la inicial premisa de que no se cuestione por la partes de aquel procedimiento que las cláusulas allí analizadas son cláusulas predispuestas destinadas a ser incluidas en una pluralidad de contratos.

En el supuesto analizado en el presente procedimiento la parte actora afirma que nos encontramos ante una condición general de la contratación y la demandada no realiza alegación ni prueba alguna para acreditar lo contrario.

Es por ello que la situación concurrente en el presente proceso debe considerarse análoga en este punto a la descrita en la STS que venimos analizando. Y, por tanto, debe concluirse que estamos analizando condiciones generales de la contratación en los términos descritos en el art. 1 LCGC (RCL 1998, 960) que establece «Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos«.

Seguidamente, la STS considera que no es obstáculo a esta consideración de condiciones generales de la contratación de las indicadas cláusulas suelo el que la condición se refiera a un elemento principal del contrato, como es el precio, circunstancia ésta que es afirmada por la demandada del presente procedimiento para solicitar la desestimación de la demanda.

Sobre este particular la STS indica en su apartado 142 «En nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de este.

Cuestión distinta es determinar cuál es el grado de control que la ley articula cuando las condiciones generales se refieren a él y, singularmente, cuando los intereses en juego a cohonestar son los de un profesional o empresario y un consumidor o usuario, ante la necesidad de coordinar, por un lado, la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que proclama el artículo 38 CE (RCL 1978, 2836) y, por otro, la defensa de los consumidores y usuarios que el artículo 51 CE impone a los poderes públicos, al exigir que garantice mediante procedimientos eficaces los legítimos intereses económicos de los mismos».

Igualmente, considera la STS que no impide el análisis de las cláusulas que analizamos su conocimiento por el consumidor, ni el cumplimiento de los deberes de información exigidos por la normativa sectorial, cuando afirma que:

«a) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

b) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial

3. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. Imposición de las cláusulas, negociación y sectores regulados.

Seguidamente, la STS realiza una serie de valoraciones sobre imposición de las cláusula y negociación de la misma en orden a razonar la posibilidad de analizar la abusividad de las mismas, plenamente aplicables al supuesto que estamos analizando, y en los siguientes términos:

«a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario

En relación al hecho de que el contrato se enmarque en sectores específicamente regulados por el ordenamiento jurídico, tal y como ocurre en el presente caso, la STS considera que ello no impide el control se su carácter abusivo en los siguientes términos «Debe ratificarse lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en cuanto afirma que la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis».

4. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Doble control de transparencia. Comprensibilidad real de la cláusula en los contratos con consumidores.

Despejados los obstáculos anteriores, que impedirían analizar la abusividad de la cláusula, y aun reconociendo que la cláusula suelo se refiere a un elemento principal del contrato y cumple una función definitoria y descriptiva esencial, al referirse al precio del mismo, la STS concluye que ello no elimina la posibilidad de controlar judicialmente si su contenido es abusivo, debiendo someterse al doble control de transparencia que seguidamente describe.

En ese control la STS parte de la base del cumplimiento de la normativa estatal sobre concesión de préstamos hipotecarios contenida en OM de 5 de mayo de 1994 que «comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja.

«y considera que dicha normativa garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.»

Por lo que llega a la conclusión de que «Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC.»

Pero superado es primer filtro, considera la STS que ello no impide eludir el control de abusividad de una cláusula en contratos con consumidores en los que la transparencia de las cláusulas no negociadas incluye el control de la comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, de conformidad con el 80.1 TRLCU cuando dispone que «en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente […], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa […]

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Y en relación a ello considera que las concretas cláusulas que se analizaban en aquella sentencia no superan este segundo control de transparencia por las siguientes razones;

a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e) Se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

En relación a este punto indica la STS que estas cláusulas «No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.»

Ello no quiere decir que todas las cláusulas suelo seán ílicitas. Y así la STS viene a establecer la licitud de las cláusulas suelo cuando concurran las siguientes circunstancias;

«-Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos.

Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.

– No es preciso que exista equilibrio «económico» o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-.

– Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.

– En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta.

Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.»

5. Aplicación del control de transparencia a la cláusula a analizar en el presente procedimiento

Vista la regulación contenida en la reciente STS, procede aplicar dicha doctrina al caso concreto que se enjuicia en el presente procedimiento. Y del análisis de la escritura de préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento, se desprende que la cláusula suelo allí establecida no supera el control de transparencia establecido en la comentada STS y, por lo tanto, procede la declaración de su nulidad.

Y lo anterior se afirma ya que como se desprende de la propia escritura de préstamo hipotecario la cláusula suelo impugnada se incluye al final de la cláusula cuarta ubicada entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y que diluyen la atención del consumidor.

Se advierte, por tanto, en palabras del TS que la cláusula «se encuentra enmascarada entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro».

Al margen de lo anterior, tampoco se cumplen en caso de autos el resto de requisitos previstos por la comentada STS para considerar que la cláusula es transparente, y, por tanto, lícita, así:

a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

c) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

En base a lo anterior, y siendo que la cláusula impugnada en el presente procedimiento, no supera los requisitos de transparencia precisos para la comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, debe estimarse la demanda en este punto, declarando, de conformidad con los artículos 80.1, 82 y 83 del RDL 1/2007 (RCL 2007, 74), LGDCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372), la nulidad y eliminación de la cláusula tal y como se solicita, resultando el contrato válido y obligatorio para ambas partes pero sin la cláusula impugnada.

6. Reclamación de cantidades indebidamente repercutidas durante la vigencia de la cláusula suelo

Resuelto lo anterior, la parte actora solicita que se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula y sus intereses en aplicación del artículo 1303 del Código Civil (LEG 1889, 27), en tanto que la parte demandada se opone a la devolución solicitada en virtud de la doctrina establecida en STS de 9 de mayo de 2013 .

La STS de 9 de mayo de 2013 se pronunció igualmente sobre la devolución de cantidades indebidamente repercutidas durante su vigencia, resolviendo a favor de la no procedencia de su devolución.

La mencionada STS parte del siguiente razonamiento que pudiera justificar la eficacia retroactiva que postula la actora «Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-.

Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».

Si bien seguidamente descarta dicha eficacia retroactiva con, entre otros, los siguientes argumentos «No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE)-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que «las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

Finalmente, la STS deniega la eficacia retroactiva y la posibilidad de obtener la devolución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en atención a la cláusula que se declara nula señalando «Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.»

En aplicación de la citada doctrina este juzgador ya se pronunció en sentencia de 15 de mayo de 2013 dictada en el juzgado de lo mercantil nº 2 de Murcia desestimando la reclamación de cantidad efectuada, asumiendo por razones de seguridad jurídica y coherencia la doctrina del Tribunal Supremo, y en evitación de recursos innecesarios y costosos para las partes.

Desde el dictado de la mencionada sentencia de este juzgador de 15 de mayo de 2013 algunas sentencias de juzgados de lo mercantil han resuelto, en sentido contrario a la doctrina del Tribunal Supremo, a favor de la devolución de las cantidades percibidas desde la celebración del contrato hasta la supresión de la cláusula suelo. Véase, entre otras, la sentencia del juzgado de lo mercantil nº 1 de Bilbao de 21 de octubre de 2013.

En sentido contrario, y favorable a la no devolución de cantidades conforme a la doctrina del TS, se han pronunciado otras resoluciones como la SAP de Alicante de 12 de julio de 2013, SAP de Cáceres de 2 de octubre de 2013, SAP de Pontevedra de 12 de febrero de 2014 o la SAP de Madrid de 23 de julio de 2013.

La AP Murcia dictó sentencia de 13 de marzo de 2014 en la que se mostró favorable a la retroacción y, por tanto, a la devolución de cantidades, y este juzgador considerando oportuno mantener la solución adoptada por la Audiencia Provincial de Murcia, que en su caso será competente para resolver el recurso frente a las sentencia de este juzgado, acordó en numerosas resoluciones estimar la devolución de cantidades desde la celebración del contrato.

La reciente STS de 25 de marzo de 2015 ha aclarado la postura mantenida en la inicial sentencia de 9 de mayo de 2015 indicando que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.

Y por razones de vinculación de las resoluciones judiciales a la jurisprudencia del Tribunal Supremo esa será la decisión que habrá que adoptar en la presente sentencia.

Y siendo que no resulta controvertido entre las partes el hecho de que desde el 9 de mayo de 2013 la demandada dejó de aplicar la cláusula suelo a la actora, procede desestimar cualquier reclamación de cantidad en relación a la aplicación de dicha cláusula durante la vigencia del contrato, desestimando la demanda en lo relativo a esta concreta cuestión.

CUARTO

Contratos de fecha 23 de mayo de 2006. Cláusula octava. Tipo de interés de demora

En segundo lugar, por la parte actora se solicita la nulidad de la cláusula octava de los contratos en lo relativo a intereses de demora que establece el pago por este concepto de un 18,75%.

La demandada en la contestación a la demanda defiende la legalidad y proporcionalidad del interés fijado, y subsidiariamente que se adecue al previsto por la Ley 1/2013.

Sobre la materia conviene recordar la aplicación al presente caso de la nueva redacción del artículo 114 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) introducido por Ley 1/2013 de 14 de mayo (RCL 2013, 718) que establece que «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.

Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el art. 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).»

Por tal motivo, a la vista de la actual situación legal, entendemos que en general, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias del caso, se puede usar como parámetro interpretativo para valorar la abusividad de las cláusulas de interés moratorio el fijado por el art. 114LH, de forma que normalmente en cualquier contrato en que sea parte el consumidor se estimará abusivo el interés de demora que exceda del triple del interés legal, y ello, porque implica la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones vulnerando el artículo 85.6 LGDCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372), texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007.

Y en el presente caso siendo que el interés de demora fijado en los indicados contratos supera con creces los citados márgenes, debe declararse la nulidad de esta cláusula en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución, siendo que tal y como se solicita procede la devolución de cantidades abonadas por este concepto en la concreta cuantía que resulte de sumar las cantidades abonadas según el documento nº 9 de la demanda.

La anterior decisión no vulnera lo dispuesto en el artículo 219 LEC dado que se sientan las bases para la oportuna liquidación de la cifra debida mediante simples operaciones aritméticas. Igualmente, tampoco resulta incongruente con la demanda siendo que en el cuerpo de la misma se concretan las cantidades a devolver por estos conceptos.

QUINTO

Contratos de fecha 23 de mayo de 2006. Cláusula quinta. Comisión de gestión de recibos impagados.

Se alega, en tercer lugar, por la parte actora la nulidad de la cláusula quinta de los citados contratos en relación a la comisión por gestión de recibos impagados fijada en 18,03 euros por considerar que no responde a un servicio efectivo y que resulta desproporcionada en atención a las cuotas de unos 400 euros y unos 105 euros que se deben abonar por la actora.

La demandada se opone a la supresión alegando, en primer lugar, la excepción de caducidad de cuatro años desde la celebración de los contratos en el año 2006, y, en segundo lugar, la redacción clara, precisa y pactada entre las partes.

No debe estimarse la excepción de caducidad dado que la nulidad que se solicita no es por un vicio en el consentimiento sino por aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998, 960) y de la Ley de defensa de los Consumidores y Usuarios a las que no se aplica directamente la regulación contenida en el Código Civil (LEG 1889, 27), siendo que, a mayor abundamiento, y en la medida en que las partes siguen cumpliendo sus prestaciones no habría comenzado el cómputo del supuesto plazo de caducidad.

Resuelto lo anterior, y sobre la concreta comisión alega la parte actora lo indicado en la SAP de Tarragona de 3 de septiembre de 2012 cuando establece,

«Respecto a la comisión por gestión de reclamación de impagados y su carácter abusivo, asiste razón al demandado cuando recuerda que el art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) considera como tales las estipulaciones no negociadas individualmente que contra las exigencias de la buena fe causen un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, si bien al supuesto resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, lo dispuesto en el mismo sentido por el art. 10 bis de la Ley 29/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Asimismo, es oportuno recordar, tal como hace el apelante, lo dispuesto por la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, hoy derogada pero aplicable en el momento de celebración del contrato, que establece en su ordinal quinto que «En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos«.

En el presente supuesto se incluye en el clausulado general del contrato de adhesión que ofreció la parte actora al demandado la expresa previsión de una comisión de gestión de reclamación de impagados de 35 euros por cuota.

Amén del carácter extraordinariamente desproporcionado de la comisión en cuestión (que como nos recuerda el apelante supone, sobre cada cuota de 183,46 euros un 19,08% de comisión), tal comisión se ha aplicado de manera automática y sin que la entidad actora haya realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos.

No figura en la prueba obrante en autos ni una sola evidencia de una sola gestión ante los impagos, ni individual respecto de cada cuota impagada, como procedería para poder aplicar la comisión de gestión incluida en el contrato, ni tampoco global por todas las cuotas impagadas.

Se estima, por ello, el recurso de apelación en cuanto al carácter abusivo de la comisión de gestión de reclamación de impagados, declarándose nula la misma, que debe tenerse por no puesta en el contrato, por lo que procede reducir la cantidad de principal debida por el demandado a la parte actora en cuanto al importe correspondiente a tales comisiones, que es de 525 euros.»

Este juzgador se muestra conforme con la doctrina incluida en la transcrita sentencia, que es plenamente aplicable al caso de autos, y en base a ello, procede declarar la nulidad de la cláusula en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución, siendo que tal y como se solicita procede la devolución de cantidades abonadas por este concepto en la concreta cuantía que resulte de sumar las cantidades abonadas según el documento nº9 de la demanda.

Solicita igualmente la pare actora que se deje sin efecto la comisión por reclamación de descubiertos que viene aplicando la entidad bancaria según resulta de los apuntes obrantes en documento número 9. Y dicha petición debe ser igualmente estimada siendo que si bien la cláusula no aparece en el contrato de préstamo, sí que viene aplicándose por la demandada.

Calificada en dichos apuntes no como una comisión de descubierto cuya licitud pudiera ser discutible por el perjuicio que puede causar a la entidad bancaria dicha situación, sino como de reclamación de descubiertos, concurren los mismos requisitos que indicábamos anteriormente para declarar la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

Así, no se acreditan las efectivas gestiones realizadas por la actora y la suma resulta desproporcionada en relación al efectivo perjuicio que se pudiera causar a la entidad bancaria. Es por todo ello que procede la nulidad de dicha cláusula y la devolución de cantidades conforme se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO

Contrato de fecha 25 de mayo de 2009. Cláusula quinta. Tipo de interés de demora y comisión de reclamación de posiciones deudoras.

Se solicita, en cuarto lugar, por la parte actora la nulidad de la cláusula contenidas en el contrato de préstamo celebrado con la demandada en fecha 25 de mayo de 2009 en lo relativo a intereses moratorios del 18.70 % y reclamación de posiciones deudoras de 24 euros.

Y por las mismas razones que se han argumentado en los razonamientos anteriores, concurriendo supuestos esencialmente similares, la demanda debe ser íntegramente estimada en este punto en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEPTIMO

Costas

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la demanda se estima parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por XXXXXXX, representado/a por el/la Procurador/a XXXXXXX y defendido/a por el/la Letrado/a XXXXXXX, contra CAJA RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado/a por el/la Procurador XXXXXXX y defendido/a por el/la Letrado/a XXXXXXX, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula cuarta de los contratos de fecha 23 de mayo de 2006 celebrados entre las partes en lo relativo a la siguiente disposición «se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al 15 por cien anual salvo que resulte de aplicar por penalización por demora ni inferior al 3,250 por cien nominal anual.»

Debo condenar y condeno a la demandada a eliminar dicha disposición.

Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula octava de los contratos de fecha 23 de mayo de 2006 celebrados entre las partes.

Debo condenar y condeno a la demandada a eliminar dicha disposición y a reintegrar a la parte actora las cantidades abonadas por este concepto en la concreta cuantía que resulte de sumar las cantidades abonadas según el documento nº 9 de la demanda.

Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula quinta en relación a la comisión por gestión de recibos impagados de los contratos de fecha 23 de mayo de 2006 celebrados entre las partes y de la comisión por reclamación de descubiertos que la demandada viene aplicando a los citados contratos.

Debo condenar y condeno a la demandada a eliminar dicha disposiciones y a reintegrar a la parte actora las cantidades abonadas por estos conceptos en la concreta cuantía que resulte de sumar las cantidades abonadas según el documento nº 9 de la demanda.

Debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas sobre intereses moratorios del 18.70 % y reclamación de posiciones deudoras de 24 euros previstas en el contrato de préstamo de 25 de mayo de 2009 celebrado entre las partes.

Debo condenar y condeno a la demandada a eliminar dicha disposición y a reintegrar a la parte actora las cantidades abonadas por estos conceptos en la concreta cuantía que resulte de sumar las cantidades abonadas según el documento nº 9 de la demanda.

Debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de peticiones efectuadas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso», seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN

.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.


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