El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Almería declara nulo un contrato suscrito por un usuario de EZ con la entidad Cajamar Caja Rural por el cobro indebido de comisiones de descubierto y de reclamación de posiciones deudoras, debiendo retribuir la entidad 2.120,52 € a la actora.
El caso litigante ha sido llevado a cabo por el colaborador de Economía Zero D. Rodrigo Pérez Del Villar Cuesta.
Las partes del actual caso suscribieron un contrato de cuenta bancaria en el que se establecían cláusulas no negociadas individualmente.
Dichas cláusulas son consideradas como abusivas puesto que por la entidad se estableció un precio fijo e injustificado para la mora, no correspondiente con un efectivo gasto y que supera con creces la cuantía estimada derivada de un descubierto bancario.
Por consiguiente, cabe la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas establecidas en el contrato del litigio, teniéndolas por no puestas.
Tras la estimación de la demanda, el Magistrado del caso condena a la entidad demandada Cajamar Caja Rural S.C.C. a la retribución a la actora de las cantidades abonadas como consecuencia de las comisiones por saldo excedido o descubierto y comisiones por reclamación de posiciones deudoras, suma que se eleva a 2.120,52 €.
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial hasta la resolución judicial, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la total satisfacción.
Asimismo se imponen las costas derivadas del procedimiento judicial a la parte demandada.
!!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS COMISIONES DE CAJAMAR CAJA RURAL Y RECUPERA TU DINERO !!!!
En EZ somos especialistas en la recuperación de comisiones relacionadas con los descubiertos, reclamación de posiciones deudoras, por reclamación de impagos y similares.
Nuestra labor está abalada por la satisfacción de cientos de clientes que ya han podido recuperar el dinero cobrado indebidamente por las entidades.
Este compromiso en defensa de los consumidores no ha llevado a recuperar hasta la fecha más de 3.500.000 €.
Si quieres resolver tus dudas y recibir asesoramiento personalizado, ponte en contacto con nosotros. Nuestro equipo de expertas estudiará tu caso de manera totalmente gratuita para que recuperes tu dinero.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALMERÍA
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 1650/2018.
Negociado: T1
SENTENCIA Nº 61/2019
En Almería, a 15 de febrero de 2019.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, en nombre y representación de D. XXXXXX, interponiendo demanda de Juicio Verbal contra CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C. en reclamación de cantidad, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la entidad demandada a la devolución al demandante de las cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE EUROS y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.120,52 euros), así como intereses legales, moratorios y costas.
SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma y emplazando a la demandada para contestación, presentando ésta contestación a la demanda en el sentido de oponerse, y quedando los autos para dictar la presente al no haberse solicitado vista y no considerándose por el tribunal procedente su celebración.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción en reclamación de cantidad con origen en la existencia de cláusulas abusivas en los contratos bancarios de los que dimanan las comisiones que se reclaman, en concepto de comisiones por saldo excedido o descubierto y comisiones por reclamación de posiciones deudoras/descubierto.
No se discute la condición de consumidor de los demandantes, y por tanto el contrato controvertido está en el ámbito de la legislación protectora de consumidores en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Se trata de un contrato de financiación entre un profesional y un consumidor, correspondiendo la prueba de la no sujeción de la operación a las previsiones de la Directiva al prestamista o financiador.
Son cláusulas abusivas las que no se hayan negociado individualmente y, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión (art. 3).
En cumplimiento de dicha norma, el derecho nacional estableció las mismas restricciones en la Ley General núm. 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y, hoy, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo art. 80 recoge lo dispuesto en los Art. 3 y siguientes de la Directiva.
Son en todo caso abusivas las cláusulas que vinculen el contrato a la voluntad del empresario (art. 82.4.a), y, más concretamente, las que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones (art. 85.6), las que supongan que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato (art. 87.4), el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente (art. 87.6) y la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (art. 89.7).
SEGUNDO.- Se ha de partir de que una de las constantes en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es permitir que el Juez pueda, aun cuando no haya sido alegado por las partes en el procedimiento, declarar el control abusivo de las cláusulas, cualquiera que sea el procedimiento en el que se suscite, y cualquiera que sea la fase del procedimiento.
El Tribunal de Justicia también ha recordado que el control de oficio del juez se configura no como un derecho del juez, sino como una verdadera obligación, tal y como recuerda el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 21 de febrero de 2013, asunto Banif Plus Bank Zrt -EDJ 2013/9874-:
«El papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata, no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello«. Esa apreciación de oficio, debe poder ejercitarse en cualquier momento.
Así, en la Sentencia Pannon -EDJ 2009/91752- expresamente señaló que:
«Deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello«.
No existe, pues, límites ni de procedimiento ni de plazos. De hecho, preguntado por la limitación en cuanto al tiempo, el Tribunal de Justicia en la Sentencia COFIDIS -EDJ 2002/60149- expresamente indicó que la Directiva 93/13 -EDL1993/15910- :
«se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato».
La imposibilidad de controlar de oficio por el juez el carácter abusivo de una cláusula es, en palabras del propio TJUE, una de las causas de que la normativa española vulnere las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE, pues menoscaba el derecho a una tutela judicial efectiva.
No obstante, ésta no es la primera vez que el TJUE interpreta el alcance de la disposición de la Directiva 93/13/CEE, concluyendo en sentido favorable a la apreciación de oficio por el juez del carácter abusivo de todas las cláusulas contractuales comprendidas en el marco de la Directiva, aun cuando este control no haya sido solicitado por los afectados.
TERCERO.- La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece en su artículo 6, apartado 1, que:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas».
El efecto de una cláusula abusiva es su nulidad y la imposibilidad de integrar el contrato. Y es que el TJUE no permite al juez nacional integrar o modificar las cláusulas declaradas abusivas.
Así, en la sentencia de 14 de junio de 2012, asunto Banco de Crédito Español S.A, el TJUE declaró la incompatibilidad del artículo 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios con el artículo 6.1 de la Directiva, pues si el juez nacional tuviera la posibilidad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, dado que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, en seno de declarativo verbal, procede el examen sobre la eventual abusividad y consiguiente declaración de nulidad de pleno derecho de las cláusulas objeto de la pretensión de la demandante: comisiones por saldo excedido o descubierto y comisiones por reclamación de posiciones deudoras/descubierto.
CUARTO.- El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece las reglas de la carga de la prueba, de modo que corresponde a la actora la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión, mientras que corresponde al demandado la acreditación de los hechos y circunstancias que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que fundamentan la pretensión de contrario.
Complementando las normas generales sobre la carga de la prueba, el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como lo dispuesto en el art. 3.2. de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que establece que:
«Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
Carga de la prueba legalmente impuesta al demandado que no se ha desplegado en el caso concreto en tal sentido.
Así, se estima la abusividad de las cláusulas analizadas.
Se trata de cláusulas no negociadas individualmente y que causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Asimismo resulta el carácter abusivo de las cláusulas aplicadas del hecho de que se establece un precio injustificado para la mora/devolución/posiciones deudoras, que no se corresponde con un efectivo gasto ocasionado por el mero impago, la reclamación, o el descubierto admitido por la demandada, sino que se presenta como un valor fijo que, por otro lado, supera con mucho la cuantía estimable derivada de reclamar frente al moroso o de conceder un descubierto en cuenta, siendo en cualquier caso injustificado.
Del carácter abusivo de dichas cláusulas no cabe establecer otro efecto que su declaración de nulidad, teniéndolas por no puestas.
QUINTO.- Dispone el art. 9.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que la sentencia que declare la nulidad debe aclarar su eficacia conforme al artículo siguiente.
Dice el art. 10.1 LCGC que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
La cláusula aquí declarada abusiva no impide que el contrato surta efecto, sin tal cláusula que ha de tenerse por no puesta.
Uno de los efectos que comporta la declaración de nulidad de una cláusula, es que las partes deben restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra con sus frutos y el precio con sus intereses por razón de las obligaciones creadas, tal como dispone el art. 1.303 Cc..
La finalidad de esta regla no es otra que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.
Dicho de otro modo, la decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc).
Por todo lo expuesto, deberán restituirse todas las prestaciones derivadas de la aplicación de las cláusulas cuya nulidad se declara, con efectos ex tunc desde el mismo momento de la suscripción del préstamo hipotecario que contenía dichas cláusulas, que se tendrá por no puesta.
SEXTO.- INTERESES.
En cuanto a los intereses moratorios rogados, procede aplicar los generados desde la reclamación extrajudicial (29 de enero de 2018) hasta la presente resolución, por aplicación de los arts. 1.100 y 1.108 Cc., siendo un interés anual igual al del interés legal del dinero.
En cuanto a los intereses legales, y aun cuando éstos nacen ope legis sin necesidad de petición e incluso de expresa condena, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad a que se condena devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la total satisfacción.
SÉPTIMO.- COSTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Es por lo que procede la imposición de costas a la parte demandada (criterio del vencimiento).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de D. XXXXXX, y condeno a la demandada CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C. a devolver a la parte demandante las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de los conceptos o cláusulas declaradas nulas (comisiones por saldo excedido o descubierto y comisiones por reclamación de posiciones deudoras/descubierto), y por tanto la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE EUROS y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.120,52 euros).
La cantidad total a que se condena devengará, desde la reclamación extrajudicial (29 de enero de 2018) hasta la resolución judicial, el interés legal del dinero, devengando la cantidad resultante los intereses legales del art. 576 LEC (interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la total satisfacción).
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así lo acuerda, manda y firma, D. XXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería.