Caja Rural de Asturias es condenada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Luarca a abonar 1.140 €, más los intereses legales desde la presentación de la primera carta de reclamación ante el SAC de la entidad (41,51 €), por el cobro ilegal de comisiones por reclamación de descubierto.
La demandante es una usuaria de Economía Zero, la cual se puso en contacto con nosotras tras haber enviado al Servicio de Atención al Cliente de Caja Rural de Asturias las dos cartas (de reclamación y ultimatum), sin conseguir que ésta accediese a devolverle su dinero.
Una vez presentada la demanda, la entidad contestó diciendo que había consignado 750 € en la cuenta del Juzgado, correspondientes a las comisiones que, según ellos, no podían acreditar haber reclamado, y alegando también que la usuaria mantenía una deuda pendiente de 444’96 € correspondientes a un préstamo hipotecario. Solicitando que dicha cantidad se descontase de los 750 € consignados, y por lo tanto devolverle a la demandante sólo 305,04 €. Ante esta «propuesta», uno de nuestros abogados colaboradores redactó un escrito de contestación en el que se aceptaba la compensación de los 444’96 €, puesto que era evidente que se debían a la entidad, pero rechazando que fuesen descontados de los 750 € consignados, ya que se ratificaba en la cuantía reclamada en la demanda (1.140 €).
Como se puede ver en la Sentencia, la Jueza concede a la usuaria el total reclamado, y aplica el descuento de la deuda pendiente del préstamo hipotecario. Al estimar sustancialmente la demanda, no sólo obliga a la entidad a abonar todas las comisiones por reclamación de descubierto cobradas de forma ilegal, sino que le aplica, tal y como se pedía en la demanda, el pago de los intereses legales desde la fecha en la que la usuaria presentó su primera reclamación (intimación) ante la entidad (3 de febrero de 2016). Dichos intereses ascienden a 41,51 €.
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SENTENCIA
JVB JUICIO VERBAL 0000466/2016
SENTENCIA: 00057/2017
En Luarca a 20 de abril de 2017
Vistos por mi, XXXXXXXXX, Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Luarca, los autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado y registrados bajo el nº 466/2016, a instancia de Dª XXXXXXXXX, frente a CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXXXX y defendido por el Letrado D. XXXXXXXXX, se ha dictado la siguiente atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 24 de noviembre de 2016, por Dª XXXXXXXXX, se presentó escrito de demanda en reclamación de cantidad frente a la demandada. Por la parte demandada se presentó escrito de contestación en fecha 3 de enero de 2017. No habiendo sido solicitada vista por las partes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación de la presente causa se han observados todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se expone que es cliente y consumidor de la entidad financiera CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO. Teniendo abierta una cuenta corriente nº XXXXXXXXX, en la que se gestiona un préstamo hipotecario con nº XXXXXXXXX, y se alega que por dicha entidad se le está cobrando sistemáticamente sin previo aviso ni previa aceptación, unas comisiones que no responden a ningún servicio prestado por la misma.
Por lo que considera se deben ser consideradas indebidas las cantidades cobrados por dichos conceptos y proceder al reintegro de las mismas. Por la parte demandada, se manifiesta su oposición y se alega:
a) que dichas comisiones han sido aceptadas por los clientes en la firma de los contratos, pues están reflejadas en la cláusula quinta del contrato de cuenta acompañado como documento nº 3 de la demanda, y como documento nº 1 de la contestación;
b) se deben a un servicio efectivamente prestado de reclamación de descubierto, como así demuestra a través de los documento nºs 3, 4, 5 y 6 de la contestación;
c) se consigna la cantidad de 750 € correspondientes a una parte de las comisiones de reclamación de recibos impagados del préstamo, al no ser hallada la carta remitida al actor al efecto;
y d) debe valorarse por esta juzgadora una compensación de deudas, al existir una deuda actual no atendida por la demandante de 444’96 €, en relación con el préstamo hipotecario.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo de esta cuestión, ha de analizarse la posibilidad de enjuiciar la abusividad de esta concreta condición, al amparo de la normativa de consumidores y usuarios arriba citada; pues bien, cualquier que sea la doctrina que se considere, la conclusión es la misma: la comisión por recibo impagado no hace referencia al precio del contrato ni define el objeto principal del mismo, sino que está prevista para indemnizar a la entidad financiera de los gastos en medios materiales y personales en que incurre para la regularización de las posiciones deudoras de los clientes; lo que no guarda absolutamente ninguna relación con el objeto principal del contrato (capital e intereses).
Admitido el enjuiciamiento del carácter abusivo de esta condición, al amparo de la normativa de consumidores y usuarios, toca ahora analizar si la cláusula causa un desequilibrio evidente e importante de los derechos y obligaciones derivados de los contratos en perjuicio del deudor.
En este punto, la jurisprudencia está consolidada. Se ha admitido que esta condición puede tener la finalidad de resarcir a la entidad financiera de los daños y perjuicios sufridos, así como los gastos incurridos por el deudor, si bien, para ello, deberán ser acreditados en cada caso, sin que se pueda imponer con carácter general y a tanto alzado, una comisión a aplicar en cualquier circunstancia.
Así, la comisión por impago ha sido declarada abusiva por la SAP de Asturias, Sec. 6ª, de 21 de julio de 2014; SAP de Madrid, Sec. 18, de 11 de febrero de 2013; y SSAP de Tarragona de 16 de abril de 2013 y de 19 de febrero de 2013. En estos supuestos, no se acredita la realidad de gestiones para intentar cobrar la deuda impagada, como tampoco la existencia de gastos generados por ese impago.
Se trata de comisiones aplicadas automáticamente, sin acreditar que respondan a una indemnización por prejuicios sufridos por el prestatario profesional. Además, el mismo se reserva la facultad de resolver el contrato para el caso de incumplimiento, de modo, que deja a su voluntad el mayor o menor crecimiento del importe de esa comisión.
La jurisprudencia, por tanto, ha estimado los dos motivos de desequilibrio antes enunciados:
a) aun considerando que tiene una finalidad propia y específica, distinto de los intereses de demora, los daños y perjuicios que haya causado el impago han de quedar acreditados (burofaxes enviados, personal contratado al efecto, reclamaciones dirigidas, etc.);
y b) esta condición no se puede aplicar de forma rigurosa ante cualquier impago, sino que tendrá que valorar las circunstancias concretas, pues en muchas ocasiones la regularización de los impagos, no requiere ninguna actuación de la entidad bancaria.
En el caso de autos, por la demandada se aporta como documento nº 3 certificado efectuado por la responsable del Departamento de Apoyo Operativo de la CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en el que se hace constar que con carácter previo al cargo de las comisiones por reclamación de descubierto, se enviaron a la demandante las cartas de reclamación que se acompañan como documento nº 2 y 3; como documento nº 4 carta incluyendo la comunicación pormenorizada anual de los intereses, gastos y comisiones aplicados; como documento nº 5, conjunto de cartas en las que se recuerda que se encuentra vencido e impagado el recibo mensual del préstamo y como documento nº 6, folleto de tarifas de la CAJA RURAL en la que se informa que la comisión máxima es de 35 €, sin embargo, en este caso, se está cobrando 30 €.
Pues bien, del análisis de la documental aportada por la demandada, resultan dos cartas de cartas de reclamación correspondientes al 26-12-2013 y 15-02-2016, que se dicen enviadas a la actora. Ahora bien, ni consta la realización efectiva de tal envío, ni existe correspondencia entre el importe de las comisiones que en el mismo se reflejan y las reflejadas en el extracto de movimientos de cuenta aportado como documento nº 4 con la demanda.
Por otro lado, de la documentación presentada tampoco puede deducirse que se corresponda con un servicio efectivamente prestado, ni las circunstancias concretas que han llevado a la entidad bancaria a hacer efectivas las mismas.
En conclusión, las cláusulas referidas han de ser declaradas nulas, por lo que procede estimar la demanda interpuesta, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 1.140 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la primera intimación extrajudicial (esto es, desde el 3 de febrero de 2016).
TERCERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 5 de junio de 2007, recurso 29/2007, establece que “a este respecto conviene poner de manifiesto en primer lugar que en palabras de la AP de Barcelona, Sª 22 de marzo de 2004… Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludido difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional.
La compensación legal para que pueda operar, exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del CC la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables.
La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opone la compensación legal. Entonces, corresponderá al Juez por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.
La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda, con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además, de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor.
Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor. (Cfr. T.S. 7 de marzo de 1998, 24 de abril de 1999 y 14 de marzo de 2002”.
La compensación alegada en este caso, es la legal, deuda de carácter dinerario, líquida y exigible y respecto de la que la parte actora ha mostrado su allanamiento, razón por la que se procede acordar la misma.
CUARTO.- El artículo 394 de la LEC, establece en su apartado primero que “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho”. En el presente caso, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dª XXXXXXXXX, procede condenar a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas causadas.
FALLO
SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª XXXXXXXXX, frente a CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXXXX, y defendido por el Letrado D. XXXXXXXXX, condenando a CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a la parte actora la suma de 1.140 € mas los intereses legales de dicha cantidad desde la primera intimación extrajudicial (esto es, desde el 3 de febrero de 2016).
Cantidades de las que habrá de retraerse la suma de 444’96 €. Todo ello, cono imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber por esta, que la misma es firme y que contra ella NO procede RECURSO DE APELACIÓN.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incluyéndose la original en el libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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