El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Torrelavega, condena a Caixabank S.A. a la devolución de 3.315,11 € a dos consumidores por una demanda de reclamación de cantidad por comisiones de descubierto aplicadas indebidamente.
La entidad demandada, tras proceder al reintegro de diferentes cantidades con motivo de la presentación de demanda extrajudicial por parte de los demandantes, se opone a la devolución de lo presente, por lo que obliga a la parte demandante a proceder con la demanda judicial siguiente.
Tras la presentación de la demanda judicial y debido a que la parte demandante no ha realizado justificación de que las cláusulas obedezcan a servicios reales efectivamente prestados por dicha entidad, procede declarar la abusividad de las mismas y, por ende, su nulidad.
Los intereses legales correspondientes devengados de la cantidad a devolver por el demandante, serán abonados por éste como así lo dicta el Magistrado del caso.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5, TORRELAVEGA
Proc.: JUICIO VERBAL (250.2)
Nº.: 0000310/2017
Materia: Obligaciones: otras cuestiones
Resolución: Sentencia 000085/2018
SENTENCIA
En Torrelavega, a 31 de agosto de 2018. Vistos por D. XXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Torrelavega, los autos de Juicio Ordinario registrados con nº 310/2017, seguidos a instancia de D. XXXXXX y Dª XXXXXX, representados por la Procuradora Dª XXXXXX y asistidos por la Letrada Dª XXXXXX; contra la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª XXXXXX y asistida por el Letrado D. XXXXXX; se procede a dictar la siguiente Sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2017, se presentó demanda de juicio verbal que por turno fue repartida a éste Juzgado, por la representación procesal de D. XXXXXX y Dª XXXXXX contra la entidad CAIXABANK S.A., con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que constan en las actuaciones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto, se dio traslado de la misma a la parte demandada, con emplazamiento para que contestase a la demanda en el plazo legalmente establecido; presentando escrito de contestación con fecha 23 de febrero de 2018.
TERCERO.- Ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedando las actuaciones vistas para Sentencia, previo requerimiento a las partes por Providencia, para que formulasen alegaciones en relación con el posible carácter abusivo de las cláusulas obrantes en el contrato suscrito entre las mismas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante ejercita en su escrito de demanda, acción de reclamación de cantidad, en relación con las dos cuentas bancarias que los actores tienes abiertas en la entidad demandada, considerando que se han cargado indebidamente cantidades en concepto de servicio de apertura de descubierto, precio impago tarjeta, reclamación impago tarjeta y comisión de reclamación de descubierto, cuantificando las mismas en el importe de 3.315,11€, tras deducir las cantidades devueltas por dicha entidad fruto de reclamaciones extrajudiciales.
La parte demandada se opone a las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda, alegando como motivo principal la improcedencia de la devolución de las cantidades interesadas de contrario, al no haberse ejercitado por la parte demandante acción de nulidad de la cláusulas contractuales aplicadas para el cobro de las cantidades cuya devolución pretende.
Se admite la suscripción entre las partes de un contrato de tarjeta VISA CLASSIC con fecha 13 de abril de 2005 y un contrato de productos y servicios (cuenta corriente Libreta Estrella) con fecha 1 de enero de 2014., así como un contrato de préstamo personal con fecha 28 de noviembre de 2013; alegando que las comisiones aplicadas aparecen perfectamente detalladas en el condicionado general de los contratos, de las cuales los actores recibieron información clara y suficiente.
Asimismo, se alega respecto a las comisiones que se reclama en relación con una tarjeta, que no se aportan los datos relativos a la misma (ni contrato ni cuenta vinculada) ya que la única tarjeta que se acompaña está vinculada con una cuenta diferente a la que se reclama.
SEGUNDO.- Lo primero que ha de destacarse es que la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad al considerar que las cantidades cargadas por determinados conceptos que tienen su base en contratos suscritos por las partes, son indebidos y ello sin interesar la declaración de la nulidad (por abusiva o por la existencia de algún vicio del consentimiento) de dichas cláusulas.
Es por ello por lo que en este punto asiste razón a lo argumentado por la parte demandada, en el sentido de que no resulta posible acordar restitución de cantidad alguna en aplicación de una clausula obrante en un contrato válido (con la concurrencia de todos sus requisitos esenciales) suscrito por las partes, sin la previa declaración de nulidad o invalidez de las cláusulas que motivaron su abono por la parte que pretende la restitución y ello en aplicación de las normativa general de obligaciones y contratos, en particular, de uno de los principios fundamentos del Derecho Civil en esta materia, el denominado “pacta sunt servanda”, materializado entre otros, en los artículos 1091 del Código Civil que dispone que: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”, así como en su artículo 1256, que establece: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.
No obstante ello y pese al notorio defecto a la hora de proponer la demanda el cual en otro tipo de materia habría conllevado a su íntegra desestimación, tratándose en el presente caso de un procedimiento que trae su causa en contratos celebrados entre un profesional en el ámbito de su actividad y un consumidor, son de aplicación las disposiciones contenidas en el Texto Refundido Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Y aquí entra no ya la facultad, sino la obligación de Jueces y Tribunales de la apreciación de oficio de la posible abusividad de alguna de las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes; obligación que viene determinada ya en la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, fijando en su Sentencia de 26 de enero de 2015 Banco Primus, como el único límite a la apreciación por el juez de oficio de cláusulas abusivas en “cualquier fase del procedimiento”, el de la existencia de un pronunciamiento anterior del juez competente sobre la legalidad del conjunto de cláusulas; lo cual en este caso no ha acontecido.
Así, cabe destacar en primer lugar, que las cláusulas cuestionadas revisten el carácter de condición general de contratación, reuniendo los caracteres previstos en el artículo 1.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, que establece que: “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.
Por otra parte, cabe resaltar que las cláusulas impugnadas no definen el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación, sino que regulan un elemento accesorio del contrato y, por ello, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva CEE 93/13, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida; por lo que se ha de entrar en un control de carácter concreto sobre la posible abusividad de su contenido, en aplicación de la citada normativa.
Así, el mencionado artículo 82 del TRLGDCU establece que «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato«.
No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
«a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario, b) limiten los derechos del consumidor y usuario, c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato, d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o f) contravengan las reglas sobre competencia”.
En particular, el artículo 89.3 del citado Texto Legal dispone que: “En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario«.
A este respecto, tras requerimientos efectuados a la parte actora, y en relación con el contrato de productos y servicios (Libreta Estrella) vinculado a la cuenta nº XXXX , se establece en su cláusulas 8.8.1 bajo la rúbrica “precios de los servicios”, una comisión por reclamación de impagados de 35€, por las gestiones de reclamación de cada posición deudora. Asimismo en la cláusula 10.4 bajo el epígrafe “condiciones comunes a ambos tipos de descubiertos”, el cálculo de precio del servicio de apertura de descubierto, así como los intereses de descubierto.
Asimismo, en relación con el contrato de tarjeta Visa Classic (vinculado a la anterior cuenta) suscrito el 13 de abril de 2005, se establece en la cláusula 5.5.1, las reclamaciones de impagados, así como el precio de los servicios de su reclamación.
Por otra parte, en relación con el contrato Libreta Estrella vinculado a la cuenta nº XXX, se establece en su cláusulas 8.8.1 bajo la rúbrica “precios de los servicios”, una comisión por reclamación de impagados de 35€, por las gestiones de reclamación de cada posición deudora. Asimismo en la cláusula 10.4 bajo el epígrafe “condiciones comunes a ambos tipos de descubiertos”, el cálculo de precio del servicio de apertura de descubierto, así como los intereses de descubierto. Asimismo, en el contrato de préstamo nº XXXX suscrito el 28 de noviembre de 2013, vinculado a la anterior cuenta, se establece en su cláusula 3º relativo a las comisiones, “la gestión por reclamación de impagados de 35€”.
En relación con este tipo de cláusulas, cabe destacar que la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de 26 de junio de 2018, entre otras, dispone: “Es doctrina reiterada y asumida, según tiene declarado el TJUE, que respecto de los gastos y comisiones que las entidades financieras aplican en la contratación con consumidores, a través de condiciones generales, ha de quedar debidamente justificado que obedecen a servicios efectivamente prestados.
Estas comisiones por impago o descubierto, se han de tener por abusivas en la medida en que cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes debe corresponder a la prestación de un servicio real y acreditado, que es el que se remunera«.
El art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios califica como abusivas «las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones«.
De igual modo, el art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan «el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente» o «la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados«. Y la existencia de una regulación normativa bancaria no es óbice para la aplicación de la L.C.G.C. (ni por tanto de la L.G.C.U.).
Este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la cuestión. Así en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 y en la Sentencia de 10 de julio de 2015, Rollo nº 263/15, declarando abusiva la cláusula de comisiones por descubierto en un préstamo hipotecario.
Consideramos que la cláusula que contiene una comisión por descubierto o reclamación de impagados, siempre vinculada a la reclamación de posiciones deudoras, es un gravamen por mora y resulta una duplicidad en su aplicación por su vinculación al impago y descubierto en la cuenta. Se cobra al cliente bancario una comisión por lo que se denomina «reclamación de impagados» y también por los gastos que se puedan derivar del incumplimiento.
Podría entenderse que se cobrase una comisión cuando se produce el impago que provoca el cierre de la cuenta y la cuantificación del saldo deudor, pero no como ocurre, en el caso, cuando se establece la comisión de descubierto de 18 y 12 euros, sin concretar si se aplica por cada nueva posición deudora que se produzca, que podría ser de una sola cuota o de varias y quedar al arbitrio del banco su reclamación en relación con la nulidad de cláusulas semejantes a esta se han pronunciado muchas sentencias de Audiencias Provinciales, con matices diferentes entre unas y otras.
Merece ser destacada la Sentencia de la AP de Vitoria de 30 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP VI 739/2016), que se pronuncia en un supuesto de ejercicio de una acción colectiva de nulidad de la condición general que establece una comisión a cargo del cliente por reclamación de posiciones deudoras. Se dice que «Cuando se produce una «posición deudora», es decir, un impago por el cliente bancario, la tarea de recobro no es un servicio efectivamente facilitado al cliente, ni un gasto en que incurra la entidad por prestarlo». «Cumple una función legítima, el recobro de lo impagado, pero que sirve al profesional, no al consumidor».
Por lo tanto, si se siguen las directrices de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, «no podría dar lugar a una comisión, pues no hay servicio o gasto que retribuir«. Añade que «cuando se produce un descubierto, impago o «posición deudora», opera el interés de demora característico de la contratación bancaria«. Si a ese interés se suma la «comisión» ahora discutida (que permite el cobro de hasta 30 euros por remitir un simple correo electrónico), resulta una sanción civil o indemnización desproporcionada, que carece de justificación y vulnera el art. 85.6 LGDCU, que declara abusivas «Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones«.
La Sentencia de la AP de Oviedo de 26 de octubre de 2017 considera que debe declararse su abusividad en tanto las comisiones citadas no se perciben como correspondientes a servicios o gastos reales y efectivos y además tampoco (considerado como gasto difuso inherente a la actividad de la concesión del servicio) se conoce ni acreditó su proporcionalidad. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de marzo de 2014 (sec. 19ª) declaró: «No es posible la diversidad de remuneración para un mismo concepto, pues ante la existencia de un descubierto en cuenta corriente no es factible, por un lado, percibir los intereses moratorios, y, por otro, repercutir una comisión propiamente injustificada. El recurso ha de ser estimado para declarar la nulidad de la cláusula de comisiones por impagados”.
Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa y visto el tenor literal de las condiciones particulares objeto del procedimiento, procede declarar la abusividad de las mismas y, por ende, su nulidad; al no haber quedado debidamente justificado (la parte demandada ni ha alegado, probado o tratado de probar tal circunstancia) que las mismas obedezcan a servicios real efectivamente prestados por dicha entidad y, aun consideradas como gasto difuso inherente a la actividad de la concesión del servicio, tampoco se ha alegado ni acreditado su proporcionalidad.
Por otra parte, en relación con la restitución de las cantidades derivadas de su aplicación, la consecuencia de tal declaración de nulidad, en aplicación de los efectos “ex tunc” reconocidos en el artículo 1.303 del Código Civil, que impone a la partes a la restitución recíproca de las prestaciones; así como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que obliga a expulsar desde el inicio la cláusula abusiva sin que pueda tener efecto alguno en perjuicio de los consumidores; o en la jurisprudencia del TJUE que destaca, entre otras, en su Sentencia de 14 de junio del 2012, que es contrario al Derecho Comunitario la facultad que se concede a los Jueces por parte del TRLGDCU de integrar las cláusulas abusivas, con la consecuencia de que ante una cláusula abusiva el Juez debe inaplicarla en su integridad, razonando el Tribunal que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, se eliminaría el efecto disuasorio de las normas protectoras del consumidor, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando se declare su nulidad, el contrato se integrará por el juez nacional en lo que fuere necesario.
Dichos efectos “ex tunc” de la declaración de nulidad, conllevan a la restitución al actor de las cantidades abonadas a la entidad demandada como consecuencia de la aplicación de las condiciones declaradas nulas, en el importe concretado en el escrito de demanda inicial (y ratificado en el escrito de alegaciones), el cual se corresponde con los cálculos efectuados por la parte actora, teniendo en cuenta los extractos de cuenta aportados; cálculos aritméticos que no han sido impugnados por la parte demandada, ni ha ofrecido unos distintos en el caso de que los aportados se considerasen incorrectos.
Dicha cantidad devengará los intereses legales desde las fechas de cada uno de los cobros, teniendo los intereses la consideración de frutos civiles de estas cantidades, funcionando como compensación por haberlas disfrutado durante el tiempo de aplicación de la cláusula declarada nula.
TERCERO.- En cuanto a las costas, al no poder hablarse de estimación íntegra de la demanda, puesto que la declaración de nulidad de las cláusulas y la consiguiente restitución de las cantidades derivadas de su paliación ha sido apreciada de oficio; no procede imponer el pago de las costas procesales a ninguna de las partes.
FALLO
DECLARO la nulidad por abusivas de las cláusulas 8.8.1 y 10.4 del contrato de productos y servicios (Libreta Estrella), y la cláusula 5.5.1 del contrato de tarjeta Visa Classic, vinculados a la cuenta nº XXXXXX; y de las cláusulas 8.8.1 y 10.4 del contrato de productos y servicios (Libreta Estrella), así como la cláusula 3º del contrato de préstamo nº XXXXXX, vinculadas a la cuenta nº XXXXXX. CONDENO a la parte demandada a abonar al actor el importe de 3.315,11€, más los intereses legales correspondientes. Todo ello, sin realizar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la LOPJ, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.