El Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Valencia condena a Caixabank S.A. a devolver a una usuaria de Economía Zero la suma de 390,65 euros en concepto de comisiones por descubierto y similares, más los intereses devengados.
Se reclama a CAIXABANK S.A. la cantidad anteriormente mencionada por unas comisiones que la entidad ha venido cobrándole sistemáticamente a la clienta, sin previo aviso, y sin aceptación por su parte. Las cantidades cobradas corresponden a unas comisiones que no están asociados a ningún servicio prestado por la entidad, por lo que deben ser consideradas indebidas y proceder a su reintegro, además de los intereses legales que hayan sido generados desde la presentación de la primera carta de reclamación ante el SAC de la entidad, así como las costas derivadas del proceso judicial.
Se falló en favor de la consumidora, ya que ésta asumió los términos de una cláusula en el desconocimiento de que los gastos a que la misma se refieren no tenían que ser soportados por ella, y dicho desconocimiento se traduce en la incapacidad de negociación en plano de igualdad frente a la entidad financiera, por lo que de ser en caso contrario no los hubiera asumido.
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SENTENCIA
SENTENCIA núm. 21/18
En Valencia, a 12 de enero de 2018.
Vistos por Doña XXXXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Valencia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 632/2017, seguidos ante este juzgado a instancia de D. XXXXXX contra CAIXABANK S.A. representado por la Procuradora Doña XXXXXX, y asistido por el Letrado Sr. XXXXXX, en reclamación de cantidad, y en base a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que por el referido demandante, se dedujo la demanda contra la indicada, en reclamación de 390,65 euros, indebidamente cobradas a la demandante por la entidad bancaria demandada.
Y tras exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia de conformidad con el suplico de demanda, acompañando a la misma los documentos justificativos de su pretensión.
Segundo.- Que admitido a trámite el procedimiento, se dio traslado de la demanda al demandado, quien no se personó en legal forma y contestó la demanda, oponiéndose a la misma en base a que no se ha solicitado la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por posición deudora, ni consta que se haya anulado la misma, caducidad de la acción de nulidad, no consideración de condición general de contratación, y consentimiento de la demandada.
Tercero.- Que fueron convocadas las partes a la celebración de vista, y no llegándose a un acuerdo entre las partes, examinadas las cuestiones planteadas y fijados los hechos controvertidos, se propusieron por las partes los siguientes medios de prueba:
a) Por la parte actora: Documental.
b) Por la parte demandada: Documental.
Cuarto.- Quedaron los autos conclusos para Sentencia; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del presente juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda origen del presente procedimiento, la parte actora solicita la condena a la entidad CAIXABANK S.A. a abonarle la suma de 390,65 euros, alegando que la demanda ha venido cobrándole sistemáticamente, sin previo aviso, y sin aceptación por su parte, unas comisiones que no responden a servicio prestado por la misma, por importe total de 390,65 euros, por lo que deben ser consideradas indebidas y proceder a su reintegro, más los intereses que correspondan.
La parte demandada se opuso a la anterior reclamación en base a que no se ha solicitado la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por posición deudora; ni consta que se haya anulado la misma, caducidad de la acción de nulidad, no consideración de condición general de contratación, y consentimiento de la demandada.
SEGUNDO.- Si bien en el suplico de la demanda no se contiene petición expresa de declaración de nulidad de la cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras (cláusula 5ª del contrato de préstamo), que en este caso asciende a 30 euros por cada reclamación (doc. nº 6), lo cierto es que sí se solicita en el cuerpo de la demanda la nulidad de la referida cláusula, con base precisamente en la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como a la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, así como a la Ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
En la página 9 de la demanda se determina la nulidad de la cláusula en cuestión (arts. 1, 7 y 8 LCGC), y se postula la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la referida cláusula en aplicación de la LGDCyU.
En consecuencia, el reintegro de las cantidades que solicita la demandante si viene sustentado en la nulidad de la referida cláusula (quinta de las condiciones generales), en virtud de la cual Caixabank cobró a la demandante 30 euros por cada reclamación de cuotas impagadas derivadas de la suscripción del préstamo.
Y la referida acción de nulidad no está caducada, puesto que la acción que se ejercita es la de nulidad de pleno derecho por existir cláusulas abusivas en un contrato celebrado con un consumidor, acción imprescriptible a la que no le es de aplicación ni el plazo de caducidad del artículo 1.301 CC para la nulidad por vicio de consentimiento, ni el plazo de prescripción del artículo 1.964 CC, por lo que la alegada cancelación o extinción del préstamo hipotecario no obsta al ejercicio de acción del mismo por nulidad absoluta.
En este sentido, la SAP A Coruña, Sección 4ª, de 18 de octubre de 2.017 establece: «el art. 1301 CC no resulta de aplicación. Y ello por cuanto no estamos ante un vicio de consentimiento, que pueda dar lugar a la anulabilidad del contrato, para que se pudiera aplicar el art. 1301 del CC, sino ante la nulidad radical o absoluta de una cláusula del contrato, por la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual al no haberse proporcionado información suficiente al consumidor.
Esta nulidad absoluta es proclamada en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y es reiterada en otras posteriores, como la de 25 de marzo de 2015″. La SAP, Sección 6ª, de Asturias, de 17 de noviembre de 2.017 indica: «En este orden de cosas debe significarse que el planteamiento de la apelante obvia que al plazo del artículo 1300 del CC se refiere exclusivamente a la acción de nulidad relativa o anulabilidad de los contratos (sentencias de 14 marzso 2000, 29 mayo 2008 y 30 mayo, 9 mayo de 2008 y 25 de octubre de 2016 entre las más recientes), mientras que la nulidad de pleno derecho es absoluta, perpetua e insubsanable.
Es así que la acción ejercitada no fue la de anulación del contrato por error en el consentimiento sino la de nulidad de pleno derecho de la cláusula abusiva pues esa es la sanción prevista en el artículo 82 del R. D. Leg 1/2007 cuando aquellas son incluidas en contratos celebrados con consumidores».
Por último, la SAP Pontevedra, Sección 3ª, de 3 de noviembre de 2.017 establece: «Por de pronto, debe quedar ya excluido todo argumento que tienda a hacer del paso del tiempo – donde no hay ni prescripción ni caducidad- un efecto sanador del abuso bancario. El silencio y quietud del consumidor no responden sino a actitud basada en el desconocimiento del ilícito proceder del banco.
No tiene sentido que el mero lapso del tiempo haga que la buena fe con que los prestatarios acatan la cláusula haya de volverse en su contra, de tal modo que aniquile su derecho, con beneficio y recompensa de quien abusó de su confianza. Sin duda, los clientes asumieron los términos de una cláusula en el desconocimiento de que los gastos a que la misma se refieren no tenían que ser soportados por ellos.
O incluso, aun conociendo quien era el verdadero obligado al pago, se vieron forzados y empujados a la aceptación de la cláusula por su desigual y asimétrica posición en el contrato, desde la que tenían obstaculizada, cuando no virtualmente vedada, toda negociación, dada su evidente inferioridad frente a la preeminencia de la entidad financiera.
El cliente reacciona cuando los tribunales declaran abusiva tal práctica bancaria. De seguro que si los prestatarios tuviesen capacidad de negociación en plano de igualdad, no hubieses asumido voluntariamente un quebranto económico tan improcedente como indeseado».
En cuanto a la restitución de cantidades, se trata de la consecuencia o el efecto de la declaración de la nulidad de las cláusulas por ser abusivas. Así, la SAP Asturias, Sección 5ª, de 8 de mayo de 2.017 razona: «En cuanto a la excepción de prescripción, la misma no resulta aplicable habida cuenta que la acción ejercitada ha sido la de nulidad y por ende imprescriptible, siendo la cuantía postulada el efecto derivado de dicha declaración, pero no una reclamación de cantidad en sí misma».
TERCERO.- Sobre la nulidad de la cláusula en cuestión, cabe recordar que el préstamo suscrito (doc. n.º 5) es anterior a la actual LGDCU. El artículo 10 de la anterior Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción en el momento de la celebración del préstamo, sancionaba con nulidad de pleno derecho y tener por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumpla, entre otros, el requisito de la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye, las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios».
El actual art. TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto «La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables» (número 2º), como «La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario» (número 3º).
El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c).
Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).
Por último, señalar que el TJUE ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información y con el fin de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, el art 6 apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores dispone que «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre ése y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismo términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas».
CUARTO.- Por otra parte, el cobro de comisiones por operaciones o servicios prestados por las entidades bancarios aparece regulado por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art 3 establece que:
- «Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme y aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.
- Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan la comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen. Esta información estará disponible en todos los establecimientos comerciales de las entidades de crédito, en sus páginas electrónicas y en la página electrónica del Banco de España, y deberá estar a disposición de los clientes, en cualquier momento y gratuitamente.»
Por otra parte la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela dispone:
- «Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular. Las Tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente…
- Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas o repercutiendo gastos no previstos (…)
- Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestado o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente…»
De la expresada normativa se extraen determinados principios o reglas en materia de comisiones bancarias, cuales son:
A.- El principio de libertad en la fijación de las comisiones, con límites cuantitativos y cualitativos. Este principio aparece circunscrito en la normativa de transparencia bancaria por una serie de medidas de protección de la clientela que pretenden garantizar, de una parte, la adecuada información al cliente, y, de otra, la correspondencia con la prestación de un servicio que justifique la comisión y que haya sido solicitado por su destinatario.
B.- Entre las exigencias formales se encuentran la necesidad de la publicación de las comisiones aplicables, de forma clara, completa y fácilmente comprensible, así como la necesidad de que el pacto sobre comisiones sobre en el documento contractual de forma explícita y clara.
C.- Dentro de las exigencias materiales, se incluye el principio de efectividad, que establece como criterio básico para enjuiciar la licitud del cobro de comisiones el que éstas respondan a servicios efectivamente prestados.
D.- También se explicita, entre las exigencias materiales de las comisiones bancarias, que éstas deben respetar el principio de voluntariedad o aceptación, quedando prohibidas las comisiones no aceptadas y solicitadas en firme por el cliente.
Por su parte, el Banco de España se ha pronunciado reiteradamente sobre las comisiones de posiciones deudoras y declarado que su objeto es el cobro de los costes en que pudo incurrir la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores del cliente y que desde la óptica de las buenas prácticas bancarias su devengo y cargo sólo se puede justificar si se acredita que:
1º, su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación entre el cliente deudor;
2º, es única en la reclamación de un mismo saldo (no obstante la considera compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad como consecuencia de la intervención de terceros en la reclamación);
3º, su cuantía ha de ser única y no porcentual; y
4º, su aplicación automática no responde a una buena práctica bancaria, sino que su reclamación debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada impagado y cliente (Memorias de Servicio de Reclamaciones del Banco de España de los años 2.006 y 2.007)».
QUINTO.- Trasladando la anterior Jurisprudencia y legislación al caso planteado en autos, la entidad bancaria demandada no ha acreditado, tal y como le correspondía conforme a lo establecido en el art. 217.3 de la LEC, que las cantidades reclamadas por este concepto, según detalle que se contiene en el documento n.º 6 de la demanda, y por importe total de 390,65 euros (30 euros por cada posición deudora, importe realmente excesivo), respondan a un efectivo gasto de la entidad bancaria.
De hecho, la reclamación de la demandante fue aceptada por el Servicio de Atención al Cliente de CAIXABANK (doc. nº 2 de la demanda), en fecha 29 de diciembre de 2016, sin que se haya reintegrado a la demandante en las cantidades reclamadas, oponiéndose también la demandada a esta reclamación judicial, pese al reconocimiento efectuado por su propio servicio de atención.
Por tanto, la cláusula se declara nula, y en consecuencia, procede la devolución a la actora de las cantidades indebidamente abonadas; con estimación de la demanda.
La cuestión de la pretendida nulidad de la cláusula «Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas», ya ha sido resuelta, además, por la sección novena de la AP de Valencia que en sentencia de 11-4-17 sostiene:
«Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 18 de julio de 2016 que cita, a su vez, la Sentencia de esta sala del 28 de octubre de 2014 en que señalábamos en un asunto similar al presente:
«… La primera cláusula atacada es siguiente el orden impositivo contractual, la enumerada con el ordinal 4ª capitulada «Comisiones» (página 22 del contrato) en el sub-apartado 2 de «Otras comisiones y gastos» por la que son a cargo del prestatario: «Cuando se constituya en mora la parte deudora, se devengará una comisión en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas de 25 euros por cada una de las cuotas impagadas, en todo o en parte, que se liquidará al cobro de las mismas».
La parte demandada justifica su imposición acudiendo a la Orden Ministerial de 12/12/1989 (sobre tipos de interés, comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito) y Circulares del Banco de España (8/90) referentes a la aplicación de comisiones.
Pues bien, de entrada llama la atención que toda esa explicación no tiene su reflejo en la condición examinada y no es sencilla ni transparente de acuerdo con los parámetros fijados en esa normativa indicada por la entidad demandada, toda vez que, por un lado, para el caso de demora por retraso en cualquiera de las amortizaciones del capital, se imponen respecto a las cantidades impagadas, un tipo de interés de demora significativo de incrementar en seis puntos el tipo de interés nominal anual ordinario.
Por otro, si -precisamente el cuerpo normativo invocado por la demandada (desarrollo del artículo 48-2 de la Ley 26/1988) tiende a conseguir la transparencia de los servicios bancarios y por ende la protección de la clientela, es en esos términos, dada tal especialidad, a la que debe exigirse la nota fijada en el atículo 5-5 descrito supra y a la que precisamente se tiene que ajustar y al caso no se cumple.
Además de no existir una aceptación expresa de tal condición (aparte de la general a toda la operación), implica un cargo automático por el mero hecho de constituirse en mora, cuando la comisión sólo es devengable conforme a la normativa invocada por la prestación de un servicio que es lo que legitima a tal cobro, pero no su aplicación automática. Razón por la que tanto por no contravenir los requisitos fijados en el artículo,- como por no ajustarse a tal normativa debe ser anulada tal condición (artículo 8-1 LCGC).»…
Procede pues la declaración de nulidad de las comisiones por posiciones deudoras, ya que en definitiva se trataría de duplicar un cargo para el que, en principio, ya los intereses moratorios obedecerían a idéntica finalidad, sin que exista motivo alguno para imponer este doble gravamen…»
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC y al ser estimada la demanda, procederá condenar en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás en general y pertinente aplicación;
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D. XXXXXX, DEBO CONDENAR Y CONDENO A CAIXABANK S.A.; representado por la Procuradora Doña XXXXXX, a que firme que sea esta sentencia, haga pago a la demandante de la suma de 390,65 euros de principal, y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial; con imposición a la parte demandada de las costas procesales originadas en el juicio; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que frente a la misma no cabe recurso en virtud de lo dispuesto en el Art. 455.1 de la LEC en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal (BOE nº245 de 11 de octubre) al tratarse de una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía que no supera los 3.000 euros.
Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior sentencia con las formalidades legales. Doy fe.
Hola Daniel,
Te paso el excel de La Caixa actualizado. Y no he recibido respuesta de Cetelem. Creo que ya te he enviado todo.
– Antonio comisiones La Caixa.
– Eduardo la nueva empresa que se ha quedado con la deuda.
– Pilar comisiones La Caixa y Cetelem.
Cualquier duda, me dices. Espero que estéis todos bien.
Un saludo.
Hola Pilar,
Nos ponemos en contacto contigo para actualizar el estado de las reclamaciones que estás llevando con nosotros.
– Cetelem Eduardo
Te hacemos llegar los documentos de Autorización y Encargo Extrajudicial que nos debes devolver firmados por Eduardo. Te adjuntamos los documentos en formato PDF y formato imagen. Te lo enviamos así para que no tengas problemas para firmarlos si no dispones de impresora. Podrás firmar digitalmente sobre la imagen si le das a modificar y utilizando el «lápiz» de dibujo podrás firmar con el dedo. Recuerda guardar la imagen modificada y nos la remites de nuevo para pasarla a formato PDF nosotros.
Una vez los hayamos recibido, podremos emprender la reclamación frente al nuevo acreedor de la deuda contraída originariamente con Cetelem.
– Cetelem Pilar
En el día de hoy hemos realizado el segundo envío certificado de la reclamación extrajudicial a Banco Cetelem S.A.
En cuanto tengamos una respuesta nos pondremos en contacto contigo para informarte de la contestación que nos traslade Cetelem. Si la respuesta la recibes en tu domicilio tendrás que enviárnosla para que podamos valorar la propuesta que la entidad quiera hacerte. Esperemos tener más suerte en esta segunda ocasión.
– CaixaBank Pilar
Tu segunda reclamación de comisiones contra CaixaBank S.A. ha sido enviada a la entidad en el día de hoy, ascendiendo la cantidad reclamada a 1.388,56 € (1.351.46 € de la primera reclamación + 37,10 € de la segunda).
En el momento en que recibamos respuesta de la entidad nos pondremos en contacto contigo para informarte de la misma. No obstante, es posible que recibas tú la respuesta de la entidad a nuestra reclamación. En ese caso, debes enviarnos una copia de esta respuesta para poder estudiarla e incluirla en tu expediente.
Por otro lado, las devoluciones parciales que pueden efectuarte tras la reclamación, si las hubiera, vas a recibirlas en tu cuenta corriente. Por lo tanto, debes informarnos de este aspecto, ya que necesitamos saber la cantidad devuelta para poder calcular la cantidad pendiente de reclamar.
Cuando recibas algún ingreso por este concepto envíanos el movimiento de la cuenta corriente en el que venga reflejado para poder incluirlo en tu expediente junto al resto de la documentación, ya que será fundamental para continuar adelante con la reclamación para poder conseguir que te devuelvan todo el dinero que te han cobrado indebidamente.
– CaixaBank Antonio
Qué gran noticia es para nosotros que te haya devuelto CaixaBank S.A. parte del dinero que te había cobrado indebidamente en concepto de comisiones por descubierto.
Todo el equipo de Economía Zero te damos la enhorabuena por esta devolución que te han efectuado tras la reclamación, tan rápida y satisfactoria. En los próximos días, procederemos a sumar a nuestra hucha de reclamaciones los 926,02 € que has recuperado.
Te adjuntamos la factura de nuestros honorarios que acordamos antes de iniciar la reclamación (15 % + IVA de las cantidades recuperadas tras la reclamación). El número de cuenta donde tienes que hacer el ingreso es el siguiente: ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank). Una vez que recibamos el ingreso, te lo confirmaremos.
Como la devolución que te han efectuado no se corresponde con toda la cantidad de comisiones por descubierto indebidas que reclamamos, una vez que recibamos el ingreso de nuestros honorarios, continuaremos con el proceso de reclamación extrajudicial contra CaixaBank S.A. enviando una segunda carta de reclamación en la que solicitaremos que te devuelvan el importe restante de la reclamación, esto son, 955,40 €. En esta segunda carta de reclamación frente al SAC de CaixaBank también incluiremos los 76,00 € que os han cobrado por comisiones similares desde la última comisión que reclamamos en la Primera Carta de Reclamación.
También deberás enviarnos un extracto de la devolución parcial de los 926,02 € que has recibido.
Quedamos pues a la espera de lo solicitado y, como siempre, a vuestra total disposición.
Un cordial saludo.
Me urge un abogado para exponer nuestro caso. Nadie nos hace caso y la caixa, necesitamos asesoramiento legal. Por favor
Hola Adoración
Es muy posible que te podamos ayudar, pero para ello necesitamos que antes nos detalles lo mejor que puedas tu caso.
Si prefieres que lo hablemos por teléfono, puedes llamarnos dentro del horario que tenemos establecido a uno de los números de ESTE ENLACE.
Quedamos a la espera, un saludo.