Banco Santander condenado a devolver 1.143,16 € a una usuaria de Economía Zero por comisiones ilegales

Banco Santander condenado a devolver 1.143,16 € a una usuaria de Economía Zero por comisiones ilegales

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes ha condenado a la entidad Banco Santander S.A. a devolver a una usuaria de Economía Zero la cantidad de 1.143,16 euros en concepto de comisiones indebidas, junto con los intereses legalmente devengados en concepto de daños y perjuicios, los intereses de demora ocasionados, así como las costas judiciales derivadas de este proceso.

El juez falla a favor de los clientes al dictar que las comisiones «por descubierto» así como por «gastos de reclamación» no aluden a ningún servicio real prestado por la propia entidad entidad, por lo que se estiman como comisiones indebidas. A pesar de que la antigüedad de un gran número de dichas comisiones es de más de 6 años, no pueden ser consideradas como prescritas ya que la relación contractual entre entidad y cliente sigue existiendo al tratarse de una cuenta personal.

Con lo cual, Banco Santander tiene que hacer frente a dicha sentencia e ingresar a los clientes la cantidad anteriormente mencionada junto con los intereses legalmente generados desde la fecha de la primera reclamación interpuesta contra la entidad hasta la fecha de la sentencia (en concepto de daños y perjuicios); a esta cantidad se le añadirán los intereses de demora a un tipo de interés dos puntos superior al vigente, desde la fecha de sentencia hasta la fecha en que se haga efectivo el ingreso a los demandantes. A su vez, la entidad debe afrontar las costas legales originadas por el proceso judicial llevado a cabo.

!!!! DEMANDA CON ECONOMÍA ZERO Y NO PERMITAS QUE SE QUEDEN CON LO QUE ES TUYO !!!!

Si tras reclamar ante el SAC de la entidad no te devuelven hasta el último céntimo que has reclamado, entra nuestro artículo Cómo presentar demanda Judicial por comisiones por descubierto para saber cómo funciona nuestra gestión de las demandas por el cobro indebido de comisiones por reclamaciones de saldo deudor, descubierto y otras similares.


SENTENCIA

SENTENCIA 11/2018

En Blanes, a 6 de febrero de 2018.

XXXXXX. juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes, he visto las presentes actuaciones, en las que se ejercita una acción de reclamación de cantidad. Han intervenido:

  • Parte actora: XXXXXX y XXXXXX.
  • Parte demandada: Banco Santander S.A., representado por el Procurador de los Tribunales XXXXXX y defendido por el Letrado XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 30 de mayo de 2017, el decanato de los Juzgados de Blanes recibió la demanda que interpone XXXXXX y XXXXXX contra Banco Santander S.A..

En ella, la parte actora, expuestos los hechos y fundamentos jurídicos que estima convenientes, solicita que se dicte sentencia por la que, estimando sus pretensiones, se condene al demandado a abonar 1.146,13 euros en concepto de indemnización por las comisiones indebidamente cobradas, más los intereses legales y las costas del proceso.

Segundo.- La demanda fue repartida a este Juzgado y se tramitó el presente procedimiento. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 13 de julio de 2017 se dio traslado de la misma a la parte demandada para que pudiera contestarla. La contestación fue registrada el día 14 de septiembre de 2016.

En ella, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estima convenientes, la parte demandada solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se imponga a la parte actora la obligación de pago de las costas procesales.

Tercero.- Ninguna de las partes consideró pertinente la celebración de vista, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no considerándola necesaria tampoco esta juzgadora, las actuaciones se declararon vistas para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Cuestión litigiosa y prueba practicada. La parte actora, reclama en este procedimiento que se condene a abonarle la cantidad indebidamente cobrada en la cuenta corriente que posee en la entidad demandada, en concepto de «gastos de reclamación de saldo deudor» o «comisiones por reclamación de posiciones deudoras» o «descubierto» y que cifra en el monto de 1.146,13 euros.

La parte demandada se opone a estas pretensiones. Considera que los importes anteriores al 1 de enero de 2011, esto es el plazo de 6 años, se hallan prescritos y se consideran aceptados tácitamente por la parte actora. Y, subsidiariamente, considera que las comisiones son ajustadas a derecho y que responden a gastos en que ha incurrido el banco como consecuencia de los saldos negativos en la cuenta de la parte actora.

En las actuaciones obran los documentos aportados por las partes, a los que se hará mención cuando sea necesario.

Segundo.- Acción ejercitada. Prescripción. Pese a la desafortunada redacción de la demanda, la parte actora alega de forma soslayada el artículo 1895 del Código Civil como fundamento de su pretensión, no especificando qué acción ejercitada.

Teniendo en cuenta que se trata de una demanda interpuesto sin asistencia letrada, y considerando teleológicamente el contenido de la pretensión, esta juzgadora entiende que la demandante ejercita una acción de nulidad parcial por vicio del consentimiento referida a la condición general octava del contrato suscrito con la demandada (documento 6 demanda).

Por su parte, la demandada alega la prescripción de la acción ejercitada por la actora, al haber transcurrido el término de 6 años que el artículo 30 del Código de Comercio sanciona y que obliga a la entidad bancaria a conservar la documentación relativa a su negocio y que, entiende, implica la aceptación tácita de la actora de tales cobros.

Pues bien, no puede admitirse la excepción alegada por la demandada. La relación contractual que une a las partes del litigio constituye una obligación de tracto sucesivo y, que por ende, el plazo de prescripción debe de comenzar desde su consumación.

Así lo decidió el STS de 27 de febrero de 1997 (que cita las de 25 de abril de 1960, de 28 de marzo de 1965, de 18 de octubre de 1974, de 27 de marzo de 1987 y de 27 de marzo de 1989) «tal plazo empezará a contarse (…) desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes…».

En el presente caso la relación que une a las partes y que da lugar al presente litigio se basa en un contrato de cuenta personal y depósito a plazo que da lugar a una relación contractual de tracto sucesivo. Y ello es así por la existencia de liquidaciones periódicas que evidencian que no se consuma mediante una prestación única. Por lo tanto, no ha llegado a consumarse, puesto que no se ha producido el completo cumplimiento de todas las obligaciones por ambas partes. Ante ello, no cabe considerar la acción prescrita tal y como pretende la demandada.

Tercero.- Procedencia de la Comisión. En la contestación a la demanda, Banco Santander S.A. considera que el cobro de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras es válido y lícito, pues tales comisiones dan respuesta a los servicios prestados y a los gastos en que incurre la demanda para materializar la reclamación de la deuda.

El auto 125/2015, de 22 de mayo, de a Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzkoa, efectuó la siguiente argumentación, que suscribo palabra por palabra:

«Por otra parte, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 (págs. 150-151) considera, en relación a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, que desde la óptica de las buena prácticas bancarias, su adeudo sólo puede ser posible si, además de aparecer recogido en el contrato, se acredita que:

a) Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que a juicio de dicho Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador); y

b) Es única en la reclamación de un mismo saldo.

Además, y como criterio adicional, se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias articulares de cada impagado y de cada cliente. En efecto, sólo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica bajo el principio de buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación.

Sobre la abusividad de la citada cláusula ya se ha pronunciado esta Sala en auto de fecha 22 de abril de 2014 y en reciente sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, declarando esta última: «En la cláusula se establece un recargo por parte de la entidad demandante, en el supuesto de impago de alguna cuota por parte del prestatario y de reclamación de la misma, sin que en el momento de contratar se refleje no se informe sobre el coste de una actuación concreta que la misma deba desarrollar en caso de que el prestatario se encuentre en posiciones deudoras, sino que se trata de una cuota fija a abonar por el solo hecho de recibir una reclamación, que la Caja puede formular mediante una simple llamada telefónica.

Cuando la cláusula se refiere a la comisión por reclamación está contemplando la comunicación al deudor de su situación, sin que ello implique la necesidad de efectuar una requerimiento notarial ni de contratar los servicios de un abogado para llevar a cabo una llamada o remitir una carta que los empleados de actora pueden realizar dentro de sus funciones sin que tal actuación suponga un coste adicional en los salarios que la Caja deba afrontar. Y ademas, la comisión por reclamación viene a suponer una sanción por la situación deudora añadida al recargo por intereses de demora».

A tenor de la expuesto, es claro que la cláusula supone imponer al consumidor incumplidor una carga carente de fundamento, encontrándose suficientemente sancionada su conducta incumplidora a través del recargo de intereses de demora, por lo que no cabe sino compartir la conclusión del Juzgador de instancia de declarar nula por abusiva la indicada cláusula«.

Se trata de una argumentación jurídica plenamente aplicable al caso objeto de las actuaciones. A la deudora se le reclaman nada más y nada menos que 1.146,13 euros en concepto de comisiones generadas por el incumplimiento de obligaciones de pago, sin explicar a qué responden estas comisiones, por qué se generan y qué gastos se han producido para que deba abonarlos el deudor.

La contestación a la demanda se limita a decir que el banco realiza las gestiones necesarias para el cobro y que mantiene relaciones contractuales con 3 empresas cuyo objeto consiste en la reclamación de las posiciones deudoras de sus clientes, llegando a aportar el arrendamiento de servicios con Reintegra Contact Center S.L. (documento 7 de la contestación a la demanda), sin especificar cuales han sido los gastos concretos generados para el cobro de las cantidades que nos ocupan ni en qué importes determinados se han producido los servicios prestados o las gestiones realizadas para tal reintegro. No estando justificados tales importes, procede la estimación íntegra de la demanda.

Cuarto.- Intereses. La parte actora ha solicitado una condena que incluya el pago de los intereses legales. La pretensión es admisible, pues se concreta el régimen de intereses cuya aplicación se pretende. Establece el artículo 1.108 del Código Civil que: «Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal».

En vista del sentido estimatorio del fallo, procede la condena al pago de intereses moratorios. Estos intereses no excluyen los de demora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto.- Costas. Según lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe imponerse la obligación de abonar las costas del proceso a la parte demandada, en atención al sentido estimatorio del fallo.

De acuerdo con los fundamentos de Derecho expuestos, con el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el resto de preceptos que sean de aplicación.

FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora en este procedimiento y, en consecuencia, condeno a Banco Santander S.A. a abonar a XXXXXX y XXXXXX, el impore de 1.146,13 euros, incrementado en el interés legal del dinero desde el día 6 de febrero de 2017 hasta la fecha de esta sentencia, más el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese inmediatamente este sentencia a las partes personadas en la causa, con información de que es firme y contra ella no puede interponerse recurso, según dispone el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo mando y lo firmo, XXXXXXXXXX, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *