El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón, condena a Caixabank (La Caixa) a la devolución de 1.729,60 € cobrados de forma ilegal en concepto de comisiones por descubierto, comisiones por reclamación de posiciones deudoras, y otras similares.
En la Sentencia, el Juez decreta de oficio la nulidad, por abusivas, de las cláusulas por las que se establece una comisión de gestión de reclamación de impagados y una comisión por descubierto, en el contrato de cuenta corriente y en los contratos de préstamo.
Finalmente condena a la entidad al abono de los intereses legales a partir de la primera intimación extrajudicial, es decir, desde que el usuario envió la primera carta de reclamación al Servicio de Atención al Cliente de la entidad (25 de agosto de 2015), algo que ya se solicitaba en el escrito demanda.
La gestión de esta demanda ha sido llevaba íntegramente por Economía Zero, lo que conlleva la preparación del escrito de demanda, en el que van incluidos todos los documentos acreditativos necesarios debidamente relacionados, la supervisión de dicha documentación, así como la revisión de todos los movimientos para garantizar que las cantidades demandas se correspondan con comisiones realmente reclamables, y el seguimiento de todo el procedimiento, es decir, la revisión de todas las notificaciones, y la preparación de las respuestas a dichas notificaciones si fuese necesario, estudio de la respuesta de la entidad para asesorar al usuario el día de la vista (si ésta se celebrase), todo ello por parte de Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, abogado especialista en reclamaciones bancarias, y autor de todos nuestros modelos de escrito de demanda.
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Lo realmente novedoso de esta Sentencia respecto a las anteriores, es que el Juez, además de argumentar que las comisiones objeto de la demanda son ilegales, puesto que la entidad no cumplió las condiciones que estipula la normativa vigente, lo que hace es anular de oficio las cláusulas que regulan el cobro de dichas comisiones, lo mismo en la cuenta corriente que en los préstamos, por lo que a partir de la fecha de la Sentencia la entidad no podrá volver a cobrarle este tipo de comisiones. Y esto es algo que por desgracia no ocurre normalmente, puesto que lo habitual es que sigan cobrándonoslas tras su reclamación y su devolución, lo mismo ante el SAC de la entidad que en el Juzgado, algo que en este caso no podrán volver a hacer.
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SENTENCIA
XDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PADRÓN
Procedimiento origen: Sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
DEMANDANTE: XXXXXXX
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO: CAIXABANK S.A.
Procurador/a Sr/a. XXXXXXX
Abogado/a Sr/a. XXXXXXX
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En los autos de referencia, se ha dictado la resolución que copiada literalmente es como sigue:
XDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PADRÓN
SENTENCIA: 00089 /2016
En Padrón, a 7 de diciembre de 2016.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. XXXXXXX, Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Padrón y su Partido Judicial, los presentes autos de juicio verbal 211/16, sobre reclamación de cantidad, promovidos a instancia de D. XXXXXXX, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. XXXXXXX y asistida por el Letrado D. XXXXXXX, se ha dictado en nombre de S.M. el Rey la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre de 2016 por D. XXXXXXX, se presentó demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad, contra CAIXABANK, S.A., en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación terminaba suplicando se dictara Sentencia, por la que, estimando íntegramente la demanda, se condenara a la demandada al reintegro de la cantidad de 1.729,60 euros, más los intereses legales desde la primera intimación extrajudicial, 25 de agosto de 2015, y costas que procedieran.
SEGUNDO.- Por Decreto de 7 de septiembre de 2016 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la demandada para que la contestara. A medio de escrito de 21 de septiembre de 2016 el Procurador Sr. XXXXXXX, actuando en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., contestó a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Por Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2016 se citó a las partes a juicio para el 24 de noviembre de 2016, a las 12 horas.
TERCERO.- En la fecha antes indicada comparecieron las partes, debidamente representadas por sus Procuradores y asistidas por sus Letrados. En dicho acto el demandante se ratificó en su escrito de demanda se interesó el recibimiento del pleito a prueba y la demandada se ratificó en su escrito de contestación a la misma.
En fase de proposición de prueba por la parte actora se propuso documental y por la demandada documental y testifical, con el resultado que obra en el Acta levantada el efecto, practicándose la prueba propuesta y que había sido declarada pertinente, formulando las partes sus conclusiones oralmente y quedando el juicio visto para Sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observados las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar la presente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Ejercita la parte demandante acción a fin de que, por la entidad bancaria demandada, se proceda al reintegro del importe de las cantidades cobradas al demandante como comisiones por descubierto, reclamación de posiciones deudoras, etc… basando su reclamación en la legislación tuitiva sobre consumidores y usuarios, la ley general de condiciones generales de contratación, la ley 10/14, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y restante legislación bancaria, y en el art. 1. 895 Código Civil que regula el cobro de lo indebido.
Por su parte la demandada se opuso a la demanda, alegando en síntesis, la falta de legitimación activa del demandante, puesto que la cuenta corriente de la que se solicita el reintegro de las comisiones adeudadas estaba también a nombre de Dª XXXXXXX, siendo el demandante y la antes mencionada titulares de la cuenta de forma indistinta, por lo que Dª XXXXXXX tiene un interés económico en la reclamación, y el demandante pretende excluirla de la misma, existiendo una deficiente construcción de la relación jurídico-procesal; que el demandante suscribió un préstamo hipotecario, y varios préstamos personales, habiendo incumplido las obligaciones asumidas en los mismos, incumplimiento del que derivan las comisiones adeudadas; que comercial; que se le devolvió la cantidad de 772,27 euros como atención comercial; que no se acredita la condición de consumidor o usuario del demandante; que las comisiones fueron pactadas expresamente en los contratos de cuenta corriente y préstamo y se les informó de las mismas en la fase precontractual, habiéndolas aceptado expresamente; que el pago de las comisiones se realizó durante 10 años; que la comisión se generó por servicios prestados por el Banco de gestión de cobro; que o existe cobro de lo indebido, ni error en el pago y que sí existe retraso desleal en el ejercicio de las acciones por parte del demandante.
SEGUNDO.- Procede resolver con carácter previo, sobre la excepción de falta de legitimación activa “ad causam” del demandante, puesto que, de la documentación aportada, se desprende que las comisiones cuyo reintegro interesa en la demanda derivan de contratos de cuenta corriente y préstamos en los que figuraba como cotitular Dª XXXXXXXX de manera indistinta.
En cuanto a la legitimación activa de los cónyuges para el ejercicio de acciones en defensa de la sociedad de gananciales la Sentencia del TS de 7 de febrero de 2005:
«El primer motivo del recurso (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEG 1881,l]), denuncia la infracción del artículo 1385, párrafo primero del Código Civil (LEG 1889,2 7) que se considera vulnerado por inaplicación del mismo. Sostiene, al efecto, la entidad recurrente, mal desestimada la alegación de falta de legitimación «ad causam», opuesta respecto de la reclamación de cantidad efectuada por el actor. Mas tal petición no procede pues se ejercitó una acción personal que como acto de administración, precisamente, al amparo del artículo 1385 del Código civil puede ser ejercitada válidamente por cualquiera de los cónyuges.
Respecto del ejercicio de acciones derivadas de contrato -como pone de relieve la parte impugnada- es clara y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de entender que la facultad que el párrafo segundo del artículo 1385 del Código civil concede a cualquiera de los cónyuges para defender bienes y derechos comunes, significa que cualquiera de ellos está legitimado para efectuar dicha defensa ya que, «el citado precepto es trasunto legislativo del régimen general de la comunidad de bienes o derechos pues cualquiera de los comuneros está legitimado para accionar en nombre de la comunidad». (Sentencias de 10 de junio [RJ 1985, 3100] y 30 de octubre de 1985 [RJ 1985, 5091] 26 de septiembre de 1986 [RJ 1986, 4790] y 4 de abril de 1988 [RJ 1988, 2651], entre otras muchas).
En este caso consta, en el contrato de préstamo hipotecario, de 10 de abril de 2003, otorgado ante el Notario D. XXXXXXX, aportado por la propia demandada, que el demandante D. XXXXXXX y Dª. XXXXXXX están casados bajo el régimen legal de gananciales.
Por lo tanto ambos cónyuges son titulares de la cuenta indistinta en la que se adeudó el importe de las comisiones aquí reclamado, así como de los préstamos concertados con la entidad demandada, los cuales gozan de la presunción de ganancialidad (artículo 1361 Código Civil), de modo que el demandante tiene un interés jurídicamente amparable en el reintegro de las comisiones adeudadas en la cuenta corriente ganancial, por lo que se encuentra legitimado activamente, en aplicación del artículo 1385, párrafo segundo del Código Civil, a cuyo tenor cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción, sin necesidad de que conste consentimiento expreso del otro cónyuge, lo que lleva a desestimar la excepción planteada.
TERCERO.- Invoca el demandante su condición de consumidor y usuario y la aplicación de la legislación tuitiva en la materia. Por su parte la demandada opone que el demandante no acredita tal condición.
Así el art. 3 de la LGDCU establece:
«A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”.
En cuanto a lo que la Jurisprudencia del TJUE considera consumidor o usuario el Auto de la AP de Madrid, sección 14ª, de 6 de noviembre de 2015, dice:
“(…) En nuestra legislación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372), es la que define el concepto de «consumidor» y el de «empresario» en sus Arts. 3 y 4.
Según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hasta la fecha, el concepto existente, el derecho material comunitario, ha sido interpretado por la jurisprudencia comunitaria de forma restrictiva y haciendo coincidir el parámetro legal negativo COM (2008) 614/3, de 8 octubre de 2008 en la T.J.U.E. (Sala lª) de 4 junio de 2009, asunto C-285/08, caso Moteurs Leroy Somer c. Dalkia France y Ace Europe (el criterio era actuar al margen de actividades empresariales) con una explicación en clave positiva de en qué consiste esa actuación: según la T.J.U.E. 14 marzo 1991 (asunto Di Pinto), recaída en torno a la noción de consumidor en la directiva 85/577 (LCEur 1985, 1350) sobre contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, en la que un empresario celebró un contrato de publicidad sobre su fondo de comercio a raíz de una visita a su domicilio, señaló que tales contratos con otros empresarios «constituyen actos de gestión realizados para satisfacer necesidades que no son las necesidades familiares o personales del comerciante» (§ 16), por lo que dicho comerciante no merece la calificación de consumidor.
Interpretando la misma directiva, la T.E.J.U.E. 17 marzo 1998 (asunto Dietzinger, sobre un contrato de fianza concluido por un particular para garantizar la devolución de un préstamo para consumo empresarial ajeno) señaló que aquélla «no limita su ámbito de aplicación en función de la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, siempre que tales bienes o servicios estén destinados al consumo privado».
Aun más explícito y reiterativo se ha mostrado el T.J.U.E. al interpretar los arts. 13 y 14 del convenio de Bruselas de 1968 sobre competencia judicial (actual art. 15 del reglamento UE 44/2001), el cual, como se vio, contiene, en el plano del derecho procesal comunitario, una definición de consumidor similar a la de las directivas examinadas; amén de subrayar que el concepto del convenio «debe interpretarse de forma autónoma», desligada del derecho interno de los estados contratantes (T.J.U.E. 21 junio 1978, 19 enero 1993, 3 julio 1997, 27 abril 1999, 11 julio 2002, 20 enero 2005 asunto Gruber, 20 enero 2005 asunto Engler), el T.J.U.E. ha enfatizado que esas disposiciones «sólo se refieren al consumidor final privado que no participe en actividades comerciales o profesionales» (T.J.U.E. 21 junio 1978, asunto Bertrand, § 21; T.J.U.E. 19 enero 1993, asunto Shearson Lehman Hutton § 13 y 22; T.J.U.E. 11 julio 2002, asunto Gabriel, § 39; T.J.U.E. 20 enero 2005, asunto Gruber, § 35; T.J.U.E. 20 enero 2005, asunto Engler, § 34), «sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo» y el concepto de consumidor «debe interpretarse de forma restrictiva» (T.J.U.E. 3 julio 1997, asunto Beníncasa, § 16 – 17), «pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su cocontratante» (T.J.U.E. 20 enero 2005, asunto Gruber, § 40)”.
En este caso no se ha acreditado que el actor concertara los productos bancarios (cuenta corriente a la vista y préstamos) en el marco de una actividad empresarial o profesional, siendo la alegación de la demandada una mera apreciación subjetiva, de modo que como se ha venido afirmando por la Doctrina jurisprudencial «cuando se produce una relación en la que una de las partes puede beneficiarse de su consideración como consumidor, debe ser la parte empresarial o profesional la que deba cargar con la prueba de que la otra parte contratante no deba beneficiarse de ser tratada como consumidor, demostrando al efecto que esa persona ha actuado dentro de su ámbito de actividad empresarial», actividad probatoria que, desde luego, no se ha desplegado, ya que no se ha aportado prueba alguna de la que quepa concluir que los contratos entre las partes se suscribieran en el marco de la actividad empresarial del actor, como en su caso hubiese sido, entre otras, el acreditar el uso por éste en sus comunicaciones escritas de algún tipo de mención que ponga de manifiesto una actuación empresarial o profesional, por lo que debe aplicarse la legislación tuitiva en materia de consumidores y usuarios.
CUARTO.- Sentado lo anterior, es indiscutible que el Juez puede acordar, de oficio, la nulidad de una cláusula que considere abusiva, en los supuestos de contratos con consumidores o usuarios, aunque no se interese tal nulidad por el demandante.
En este sentido al Sentencia de la AP de Cantabria, sección 2ª., de 28 de octubre de 2009:
“(…) Se alega también en el recurso la incongruencia por exceso de la sentencia por haber declarado la nulidad de una cláusula de contratos celebrados con algunos de los demandados que no pidieron expresamente tal declaración de nulidad, ya por rebeldía, ya por no haber ejercitado acción reconvencional o principal al respecto, lo que debe ser rechazado por la naturaleza de tal nulidad y su obligada apreciación de oficio.
En efecto, el art. 10, bis de la Ley 26/1984 de 19 de Julio 1984 (RCL 1984, 1906), General de Consumidores y Usuarios, vigente al tiempo de celebración de los contratos que nos ocupan con la redacción dada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1998 de 1 de Abril (RCL 1998, 960) de Condiciones Generales de la Contratación, al igual que la Ley 44/2006 General de Consumidores y Usuarios citada en el recurso y el actualmente vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372), sancionan con la nulidad de pleno derecho las cláusulas abusivas en los contratos con los consumidores.
No se trata, por consiguiente, de una mera anulabilidad cuya declaración exija el ejercicio de la correspondiente acción declarativa, sino de una nulidad de pleno derecho. Sin perjuicio de que siempre ha sido doctrina legal la que sostiene que una nulidad así es apreciable de oficio por los tribunales siempre que todas las partes en el contrato hayan tenido oportunidad de defensa en juicio (SSTS 7 Marzo 1972, 23 Junio 1966), la categoría tiene sin duda especiales perfiles en el ámbito del derecho de consumo, en el que precisamente por su carácter tuitivo del consumidor la nulidad de pleno derecho reclama con naturalidad su aplicación de oficio por el juez a fin de lograr una efectiva protección del mismo.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en reciente sentencia de 4 de Junio de 2009 (TJCE 2009, 155), ha confirmado la línea ya sostenida en anterior pronunciamiento (STJ 26 Octubre 2006 (TJCE 2006, 299)) acerca de la obligación de los jueces nacionales de apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas diciendo que «el juez nacional deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. Cuando considere que tal clausula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone».
Por otra parte, el artículo 82 de la LGDCU dispone:
“Concepto de cláusulas abusivas
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente, no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.
El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
a) Vinculen el contrato a la voluntad del empresario.
b) Limiten los derechos del consumidor y usuario.
c) Determinen la falta de reciprocidad en el contrato.
d) Impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba.
e) Resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato.
f) Contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato
“Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas”.
De lo anterior se desprende que el Juez puede declarar, incluso de oficio, la nulidad de una cláusula que considera abusiva.
A su vez el art. 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación establece:
“l. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
2. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
3. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.
4. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración
5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”.
Artículo 7. No incorporación
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Artículo 8. Nulidad
1.- Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2.- En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En relación con la nulidad, por abusiva, de la cláusula en la que se pacta una comisión por reclamación de posiciones deudoras o por descubierto, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Palma de Mallorca, de 6 de abril de 2016 es ilustrativa al respecto:
“TERCERO
Cláusula de gestión de reclamación de débitos.
Después del sobreseimiento acordado respecto a las acciones de impugnación de la cláusula suelo y la cláusula de intereses de demora por las razones que hemos expuesto y que reproducen lo resuelto en la audiencia previa en lo relativo a estas acciones, el objeto del presente pleito ha quedado reducido a examinar: el posible carácter abusivo de la cláusula denominada «Comisión de gestión de reclamación de débitos», del siguiente tenor literal «La reclamación por el Banco a la parte prestataria de débitos vencidos e impagados devengará una comisión por gestión de TREINTA EUROS (30 €) por cada recibo impagado, que se hará efectiva por la parte prestataria en el momento del pago de los débitos previamente reclamados, sin perjuicio de la repercusión a la parte prestataria de los gastos y costes originados por su incumplimiento, conforme a lo pactado en la escritura inicial del préstamo.»; y la cantidad a restituir por la entidad bancaria en el caso de que la cláusula fuera declarada nula por abusiva.
Pues bien, la cláusula citada se debe declarar nula por dos motivos.
El primero de estos motivos es la existencia en la de una doble penalización para el mismo supuesto, ya que para los descubiertos en la cuenta del préstamo hipotecario ya está prevista la indemnización correspondiente a los intereses de demora, que es la cláusula 6ª de la escritura de préstamo hipotecario de 20 de abril de 2005, y que no se modificó en virtud de la novación llevada a cabo el 29 de abril de 2009; en este sentido se pronuncia la SAP de Salamanca de 8 de marzo de 2010, que declara que «… el repercutir, además de un tipo de interés, una comisión de exceso o descubierto carece de justificación legal y supone un doble cobro generador de enriquecimiento injusto, como han señalado de forma unánime y reiterada numerosas sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales.»
Y el segundo de los motivos por el que se debe declarar la nulidad de la cláusula que contiene esta comisión es que debe responder a un servicio efectivamente prestado por el banco, sin que en este caso se haya acreditado la prestación de dicho servicio. Así, en este sentido, tenemos que citar la SAP de las Palmas, de 17 de octubre de 2013 que declara «Siguiendo las consideraciones, al respecto, recogidas en la sentencia número 302/2011 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de fecha 13/05/2011,» según criterio sentado por el Banco de España en aplicación de su Circular 8/1990, de 7 de septiembre: «la comisión por reclamación de posiciones deudoras constituye una práctica bancaria habitual que tiene por objeto el cobro de los costes en que ha incurrido la entidad, al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores de sus clientes.
Ahora bien, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, y ante la dificultad de las entidades de determinar a priori, y de justificar a posteriori, para cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación, es criterio del Servicio de Reclamaciones que el adeudo de esta comisión solo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que:
– Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador).
– Es única en la reclamación de un mismo saldo. No obstante, se considera que su adeudo es compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad como consecuencia, en su caso, de la intervención de terceros en las gestiones de reclamación.
– Dada su naturaleza, su cuantía es única, cualquiera que sea el importe del saldo reclamado, no admitiéndose, por tanto, tarifas porcentuales.
«Por otra parte, ha se ser tenido en cuenta que el art. 85.7 RDLeg 1/2007 (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) atribuye la cualidad de abusiva a las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta por incumplimiento de sus obligaciones».
En el presente caso reexaminado, el clausulado predispuesto por la actora supone el pago del abusivo interés moratorio (del 24’00 %) y, además, una comisión fija por posición deudora de 30 euros, y si bien solamente se reclama por este concepto la suma de 36 euros por cada una de las nueve habidas, la actora no ha mostrado actuación alguna que justifique su cobro, por lo que es de aplicar la doctrina sentada por la SAP Burgos, Sec 2ª, nº 144/2010, de 30 Mar. 2010, que entiende por abusiva por suponer una indemnización desproporcionada la comisión de la clase que estudiamos si incrementa el interés de demora con una cantidad por cuota impagada significativa en relación a ella (en el presente caso por cada cuota de 59’58 euros se aplica la suma de 18 ya señalada, lo que supone añadir al interés por mora más de un 30%)» .
Hay que decir que en este supuesto no es predicable la doctrina de los actos propios invocada por la demandada, ya que no debemos olvidar que estamos ante una condición general de la contratación en la que el prestatario no tiene la posibilidad de negociar la cláusula impugnada, sino que sólo le cabe adherirse a las condiciones predispuestas por el banco o no contratar, y por tanto, en relación a esta cláusula no podemos decir que estemos ante «actos propios que sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.» (STS 30/10/1995), puesto que el prestatario no paga voluntariamente la comisión de 30 euros, sino que estos se cargan directamente en su cuenta bancaria por cada recibo del préstamo que resulta impagado.
Además, con independencia de lo anterior, tenemos que citar la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la doctrina de los actos propios no es aplicable para convalidar la nulidad de pleno derecho, por los motivos que por ejemplo se explican en la SAP de Madrid (sección 28ª), de 17 de julio de 2015, que declara al respecto:
«15.- La inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en materia de nulidad se justifica desde otra perspectiva en la sentencia de 1 de marzo de 2012. En ella el Alto Tribunal, tras identificar como requisitos de la doctrina de los actos propios la existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias, que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior y que «las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables», sitúa en la falta de este último factor la razón por la que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que la doctrina de los actos propios no impide invocar la nulidad de lo estipulado, pues «en ningún caso pudo generar expectativas razonables un acuerdo ilícito.»
Es decir, para que sea aplicable la doctrina de los actos propios, la expectativa generada no puede ser contraria o debe ser conforme a los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, y en este caso, ocurre lo contrario, ya que la expectativa generada (no impugnar una condición general) por la conducta del actor (haberla aceptado en el momento de contratar y no haberla reclamado a pesar de habérsele aplicado varias veces) es contraria a los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, en concreto, al principio de protección de los consumidores, incluso consagrado constitucionalmente en el artículo 51 de nuestra Carta Magna:
«1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.».”
Y la Sentencia de la AP de Madrid, sección 10ª, de 2 de diciembre de 2009:
“(…) 1) en puridad, toda la divergencia con el discurrir judicial se asienta en dos pilares basilares, por un lado, la inadecuada valoración de la actividad probatoria producida en los autos originales y la conculcación de la doctrina que veda ir contra los actos propios; reproches que han de correr idéntica suerte claudicante.
2) El reexamen de todo lo actuado en el procedimiento de que trae causa esta alzada, cual autoriza la naturaleza del recurso de apelación como novum iudicium, no autoriza a extraer conclusiones distintas a las reflejadas en la sentencia de instancia, pues que no se ha acreditado que las comisiones respecto a las que se centra la disconformidad por la parte apelante respondan a servicios prestados, ni resulta suficiente que aparezcan determinados pactos en los contratos de pólizas de descuento de efectos, de cuenta corriente y de crédito suscritas entre las partes litigantes (documentos 2, 6 y 7 del escrito de contestación, si las mismas no han sido negociadas individualmente.
Basta la lectura de los documentos preindicados para constatar prima facie que se trata de cláusulas predispuestas redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, sin que se haya practicado prueba encaminada a demostrar que se haya aceptado la incorporación de las condiciones generales al contrato.
A mayor abundamiento, no debe orillarse que en la estipulación 4.4 de la póliza de 2-9-2003 se mencionan comisiones y gastos convenidos previamente al descuento o anticipo, pero ni en ese documento contractual ni en ningún otro se determina de forma clara la cuantía de la comisión, fecha de devengo y liquidación así como cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe, por lo que la inexistencia de pacto explícito respecto a las comisiones de devolución, ya que nada se ha aportado por la parte accionada, habría de aparejar que la conclusión judicial hubiese de quedar incólume, ítem más cuando no basta cualquier tipo de pacto, sino sólo aquél que ha de atemperarse a las exigencias de la Ley 26/1988, particularmente de artículo 48, desarrollado por la Orden de 12-12-1989 y Circular del Banco de España 8/1990.
Las condiciones particulares del contrato de cuenta corriente (documento nº 6 de los que se adjuntaron al escrito de contestación) no se encuentran firmadas por persona alguna, por lo que también el perecimiento del aserto impugnatorio se impone necesariamente.
Cierto que la póliza de crédito firmada el 17-VIII-2007 en su estipulación 7ª se menciona la posibilidad de percibir por la entidad financiera demandada una comisión de reclamación de posiciones deudoras para compensar los gastos de gestión de impagados que se reclaman, pero se trata de una estipulación genérica, sin especificación sobre la fecha de nacimiento o devengo, momento de liquidación y demás requisitos ya glosados, por lo que cualquier duda que pudiese ofrecer la exégesis contractual nunca podría favorecer a la parte que la redactó por mor del artículo 1288 del CC, al margen de que no se ha acreditado tampoco que respondan a un servicio realmente pactado, ya que la comisión de 30 euros no se subordina a la existencia de un saldo deudor, a cuyo efecto se pactó un interés del 6% sino para compensar los gastos de gestión de impagados que se reclaman, cual queda dicho, sin que la parte demandada haya desplegado actividad heurística alguna para acreditar la gestión de impagados antedicha.
La Orden Ministerial de 12-12-1988 del Ministerio de Economía establece que las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos, y el cobro de una comisión en tales circunstancias ha sido reprobado por la generalidad de los Tribunales Provinciales patrios, de lo que ha de seguirse, dicho está, que ni la documental ni el interrogatorio, valorado este último en su conjunto, en absoluto han sido incorrectamente valorados ni se han vulnerado los preceptos rituarios invocados como infringidos.
El que haya descontado efectos en otras entidades el representante legal de la actora con anterioridad carece de toda enjundia para el enjuiciamiento, ya que lo realmente importante es que no haya negociado el contrato ni el tipo de interés con Caja Madrid, así como no responder las comisiones a servicios realmente prestados.
2) El otro basamento esencial en que fundamenta la entidad apelante su discrepancia es la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. Sin embargo, no cabe considerar como una aceptación tácita el devengo de las comisiones a que nos estamos refiriendo por el hecho de que se hubiesen venido satisfaciendo voluntariamente las mismas sin alegar nada en contra, ya que las mismas fueron directamente cobradas mediante los correspondientes giros en cuenta, no pudiendo sustentarse por ello que la entidad actora haya ido contra unos actos no directamente por la misma ejecutados.
No estamos en presencia de actos o declaraciones con significación concluyente e indubitada, no ambigua o inconcreta, que revelan una manifiesta intención del autor dirigida a crear, modificar o extinguir algún derecho, ni se advierte la creación de una expectativa razonable para la demandada que hubiese de generar para la misma la confianza en una actuación de coherencia posterior por parte de la interpelante que descartase cualquier reclamación ulterior, ni, por último, tampoco han existido actos por parte de la hoy recurrida que, por su carácter inequívoco, le impidiesen comportarse posteriormente del modo en que lo ha hecho la demandante al reclamar lo que considera que se le debe.
La sentencia dictada por este órgano judicial el 27-1-2009 se inscribe en esta línea, habiendo declarado la sentencia de 16-1-2006 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la inadecuación de la doctrina de los actos propios al caso ahora enjuiciado y su inaplicación a supuestos como el presente, en los que se producen determinados efectos según lo establecido en un contrato de adhesión y, en un momento dado, el contratante adherido reclama para combatir tales efectos que le resultan perjudiciales.
No existe en este caso la creación de una expectativa razonable para la entidad bancaria que hubiera de generar para la misma la confianza en una actuación de coherencia posterior por parte de la mercantil demandante que descartara cualquier reclamación, ni existen actos de este último que, por su carácter inequívoco, le impidieran conducirse posteriormente del modo en que lo ha hecho al reclamar lo que considera le es debido y tampoco la aceptación durante un tiempo por la actora del modo de actuar comercial de la Caja de Ahorros ha condicionado la actuación de éste por la confianza generada a partir de aquella aceptación.
Además, como también dice la STS de 16-2-2005 , la técnica de los actos propios determina que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del CC, situación en modo alguno predicable del caso examinado; razonamientos de los que deriva este segundo pilar basilar en que aparece cimentada la disconformidad con la respuesta judicial también haya de periclitar y, a fortiori, el recurso”.
También el Auto de la misma Sala, sección 14ª., de 6 de noviembre de 2015, anteriormente mencionado:
“(…) Cuarta cláusula abusiva – pag. 18 escritura: 4.3. Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas: «se devengara una comisión en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de treinta euros con cero céntimos de euro (30,05 €, que se devengara por una sola vez en cada situación que la parte prestataria mantenga obligación/es de pago/s incumplida/s en su fecha/s….», relacionada con las págs. 26 y 27 escritura – 6. mora – esta cláusula de comisión por cada situación de posición deudora vencida en el importe individual de 30,05 € supone gravar doblemente, de forma abusiva y cuasi usurera, una situación de impago, al estar gravada ya con el interés ordinario más el interés de demora y con esta comisión que representa una parte muy importante, por lo que es una cláusula abusiva en cuanto grava por tercera vez una misma situación económica y jurídica -el impago de una cuota- atentando contra el criterio de ecuanimidad y equilibrio de la ley general de defensa de los consumidores y siendo una imposición unilateral en un contrato unilateral que no permite ningún proceso de negociación ni modificaciones, siendo un contrato impuesto con nula explicación del triple gravamen sobre una cantidad debida y no pagada, cláusula abusiva que debe ser declarada nula y que si integra el fundamento de la ejecución en cuanto estos importes, aunque menores, integran la cantidad exigible en la ejecución por lo que son base y fundamento de la misma, art. 557 y 695 de la L.E.C., afectando claramente al pacto de liquidez y a la pluspetición del art. 557 de la L.E.C. en cuanto se demanda mas importe del que corresponde reclamar legítimamente”.
Sentada la anterior Doctrina, en este caso en el préstamo hipotecario de 10 de abril de 2003, suscrito entre las partes, en el pacto cuarto se estipuló una comisión de gestión de reclamación de impagados de 18,03 euros por cada cuota pactada que resultara impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se generara la primera reclamación por escrito solicitando su regularización.
En el préstamo concertado por las partes el 8 de junio de 2005 se pactó una comisión por gestión de reclamación de impagados que se devengaría por cada vez que se realizaran gestiones extrajudiciales de 18,03 euros; también se pactó un interés de demora del 20,500%. En el préstamo concertado el 5 de noviembre de 2007 se pactó una comisión por gestión de reclamación de impagados de 30 euros, y un interés de demora del 20,500% y en la cuenta corriente a la vista, concertada el 02-06-2005 se pactó una comisión por descubierto del 0,500% y unos intereses deudores del 29%.
Pues bien, aplicando la Doctrina anteriormente transcrita, resulta que los pactos contenidos en el contrato de cuenta corriente y los contratos de préstamo, donde se regulan las comisiones por descubierto o por gestión de impagados, que se aportan sesgados y en los que no consta la firma del demandante en sus condiciones particulares, son cláusulas predispuestas por la entidad bancaria para que se incorporen a una gran cantidad de contratos; en ningún caso, se ha acreditado que fueran expresamente aceptadas por el actor o que se informara a este, en fase precontractual, de las consecuencias de las mismas.
A lo anterior hay que añadir que las citadas comisiones suponen una doble penalidad para el consumidor por el incumplimiento de su obligación de pago de la cuotas de los préstamos o de mantener saldo suficiente en la cuenta corriente para atender a los recibos adeudados en la misma, pues se incluyen en los contratos cláusulas con intereses de demora muy elevados (20,500% y 29%) que penalizan con creces el incumplimiento de sus obligaciones y que resarcen, suficientemente, a la entidad bancaria por los perjuicios causados.
Pero es que, además, tampoco ha acreditado la entidad bancaria demandada que las comisiones se correspondan con un servicio efectivamente prestado que justifique dicha comisión; las dos testigos que declararon a instancia de la demandada, empleadas de la misma, se refirieron a un protocolo que seguía la entidad en el caso de clientes morosos en términos generales, sin ceñirse al caso concreto del demandante, y, en cuanto a este, simplemente afirmaron que le llamaban por teléfono, todos los meses, para recordarle que abonara las cuotas del préstamo impagadas, y que le enviaron alguna carta, que no fue aportada al presente procedimiento, lo que no puede considerarse como un servicio de gestión de cobro que justifique el devengo de comisiones tan elevadas, y no se trata de que la parte demandada tenga que estar recordando, continuamente, a sus clientes que cumplan sus obligaciones, sino que, en este caso, no se ha acreditado que el Banco prestara servicio alguno al cliente que le legitime para cobrar la comisión cuya devolución se solicita, y en todo caso el incumplimiento ya se penaliza con los elevados intereses de demora.
En cuanto a la supuesta aceptación tácita del actor, por actos propios, de las cláusulas aquí debatidas, puesto que el actor no podía impedir que las comisiones le fueran adeudadas en su cuenta corriente. Además el consentimiento del actor no podría convalidar dichas cláusulas, al ser nulas por abusivas.
Como anteriormente se puso de relieve el TS ha sentado Doctrina declarando la inadecuación de la doctrina de los actos propios a casos como el ahora enjuiciado y su inaplicación a supuestos como el presente, en los que se producen determinados efectos según lo establecido en un contrato de adhesión y, en un momento dado, el contratante adherido reclama para combatir tales efectos que le resultan perjudiciales.
En relación con el retraso desleal en el ejercicio de acciones por parte del demandante, según lo previsto artículo 7.a del Código Civil, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, estando en concreto admitido en la jurisprudencia el retraso desleal o el ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe (STS 1.3.2001).
Así, la buena fe a que se refiere el articulo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (STS 12.7.2002, y las que en ella se citan), de manera que se falta a la buena fe (SSTS 29 .1.1995, 21.9.1987, 2.2.1996 y 4.7.1997, …) cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
Así al amparo del art. 7 del CC, puede afirmarse que sobre el litigante de buena fe pesa la carga de ejercitar su acción tempestivamente o en un tiempo razonable (STSJ de Catalunya 6.4.1998).
De esta manera, la interdicción del retraso desleal («Verwirkung», en la doctrina germánica) significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitara o bien cuando dicha demora comporta un claro perjuicio o sobrecarga a la contraparte que hubiera podido evitarse, rozando, de mantenerse, el enriquecimiento injusto.
No es pues bastante una mera dilación en la actuación del derecho (el simple transcurso del tiempo, en los plazos señalados por el legislador, desembocará en la prescripción o caducidad de los derechos, pero no necesariamente en el retraso desleal), sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio (STSJ de Navarra de 6.10.2003).
Y tampoco puede entenderse la doctrina expuesta como una derogación de las reglas de la prescripción, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida (STS 16.12.1991) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos se actuarán.
Así, en la doctrina jurisprudencialmente desarrollada, desde la STS 21.5.1982, sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos, se señalan, resumidamente, los siguientes requisitos para su aplicación:
a) El transcurso de un periodo de tiempo significativo.
b) La omisión en el ejercicio del derecho, siempre que fuera conocida la existencia de este derecho.
c) La confianza legítima, derivada de aquella omisión, de que el derecho ya no se ejercitará.
d) El perjuicio derivado del ejercicio retardado de la acción.
Sin embargo, en este caso, no puede entenderse que exista retraso desleal en el ejercicio de acciones por el demandante, pues, como anteriormente se puso de relieve, las cláusulas por las que se fijan las comisiones por descubierto o por posiciones deudoras son nulas de pleno derecho, por abusivas, apreciándose tal nulidad de oficio por este juzgador, y, siendo el demandante un consumidor es lógico que desconociera la ineficacia de las cláusulas antes mencionadas, que ha venido siendo declarada por la Jurisprudencia de estos últimos años.
Como dice la Sentencia de la AP de Madrid, sección 19ª, de 21 de marzo de 2014: «Si los hechos acreditados se contrastan con la normativa aplicable, se podrá llegar a la conclusión de que el recurso devolutivo interpuesto no puede acogerlo esta Sala ya que las comisiones percibidas por la entidad bancaria (comisiones por descubierto o «comisiones en exceso») no derivan de la existencia de un pacto lícito, que derive de una causa concreta y específica a incardinar en los artículos 1274 y concordantes de Código Civil), sin que sea de aplicación, según hemos expresado, la doctrina de los actos propios para legalizar situación ilícita y contraria a derecho, de una parte, y, de otra, que aquella situación ilícita, sino opera la prescripción extintiva -como es nuestro caso- (acciones personales no sujetas a plazo especial a que se refiere al articulo 1964 del código civil) son perfectamente exigibles sin que pueda esgrimirse el retraso desleal pues el conocimiento del alcance del desequilibrio patrimonial requiere, cuando de profanos al campo jurídico se trate, de una valoración que de ordinario se hace muy a posteriori, pues a nadie se le oculta que de conocer la improcedencia de las comisiones en exceso ningún cuentacorrentista estaría dispuesto a soportarlas.»
Por lo expuesto, no puede apreciarse el retraso desleal alegado por la demandada, lo que lleva a estimar íntegramente la demanda, en la cantidad peticionada (1.729,60 euros) con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, recibida por la entidad demandada el 25 de agosto de 2015.
QUINTO. – En materia de costas, y dada la estimación integra de la demanda se imponen a la parte demandada, en virtud de lo establecido en el art. 394 LEC.
Vistos los preceptos legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
SE DECLARA, DE OFICIO, La nulidad, por abusivas, de las cláusulas por las que se establece una comisión de gestión de reclamación de impagados y una comisión por descubierto, en el contrato de cuenta corriente y los contratos de préstamo que se mencionan en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, en consecuencia, ESTIMANDO COMO SE ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por D. XXXXXXX, contra CAIXABANK, S.A., se condena a la demandada al reintegro de la cantidad de 1.729, 60 euros, mas los intereses legales desde la primera intimación extrajudicial, 25 de agosto de 2015, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no cabe recurso alguno. Así lo acuerda, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública, de lo que doy fe.
Y para que sirva de notificación en forma a quien abajo se indica, extiendo y firmo la presente en PADRÓN, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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