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Hucha de reclamaciones de EZ

BIGBANK condenada a devolver 3.018,31 € a una usuaria de EZ

Declaran la nulidad por usura del contrato de un préstamo con BIGBANK y lo condenan a restituir las cantidades indebidamente percibidas

El Juzgado nº 5 de Ferrol condena a BIGBANK a anular el contrato de un préstamo al consumo por aplicar un tipo de interés (TAE) del 46,54%, mientras que en el mes en el que se contrató el préstamo (mayo de 2014) la T.A.E. media publicada por el Banco de España para los créditos al consumo era del 9,63 %.

La demanda fue dirigida por la abogada Azucena Natalia Rodríguez Picallo (colaboradora de EZ y experta en reclamaciones bancarias). 

Tras presentarse la demanda y dar traslado de ella BIGBANK, ésta no contestó dentro del plazo establecido de 10 días hábiles, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

La Sentencia alude al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (Ley Azcárate), la cual establece que cuando se anula un contrato por usurario, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

En este caso concreto, y en aplicación del referido artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, BIGBANK es condenada a devolver a la consumidora/demandante la diferencia entre el capital que le habían prestado y el que había satisfecho a lo largo de la vida del préstamo, cuantía que fue calculada en Ejecución de Sentencia, y que una vez añadidos los intereses, ascendió a 3.018,31 €.

Al estimarse todas las pretensiones de la demandante, BIGBANK fue condenada también al pago de las correspondientes costas del procedimiento.

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JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 FERROL

SENTENCIA: 00169/2018

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251/2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXXXX

Procurador/a Sr/a. XXXXXX

Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO

DEMANDADO D/ña. BIGBANK AS CONSUMER FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Ferrol, a 29 de octubre de 2018.

Vistos por Dª XXXXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 251/2018, seguidos ante este Juzgado, en los que son partes, como demandante Dª XXXXXX, representada por la Procuradora Dª XXXXXX y asistida de la Letrada Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo, y como demandada la entidad “BIGBANK AS CONSUMER FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA”, en situación procesal de rebeldía, sobre nulidad de contrato de préstamo al consumo por usurario y, subsidiariamente, sobre nulidad de cláusulas de intereses remuneratorios y comisión de reclamación por deudas venidas, se procede, en nombre de S.M. el Rey, a dictar la presente sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de abril de 2018 la representación procesal de Dª XXXXXX formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad “BIGBANK AS CONSUMER FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA”, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando que, previos los trámites legales pertinentes, se dictase sentencia en la que se estimase íntegramente la demanda, acordando que:

1.- Con carácter principal, se declarase la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo nº XXXXXXXX/XXXX suscrito por Dª XXXXXX el 29 de mayo de 2014, condenando a la entidad demandada a restituir a Dª XXXXXX la suma de las cantidades indebidamente percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado a la demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de préstamo al consumo suscrito por Dª XXXXXX el 29 de mayo de 2014 con BIGBANK, condenando a la entidad demandada a restituirle a Dª XXXXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

Se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula que establece una comisión de reclamación por deudas vencidas de 30 euros por pago retrasado, incluidas en el contrato, condenando a la entidad demandada a restituirle a Dª XXXXXX la totalidad de las comisiones cobradas por este concepto, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

3.- Se condenase, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma y de la documentación acompañada a la parte demandada, emplazándola para que la contestase en el plazo de veinte días hábiles.

La demandada no contestó a la demanda dentro del plazo concedido al efecto, por lo que por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2018 fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- El día señalado para la celebración de la audiencia previa compareció únicamente la parte actora, que se afirmó y ratificó en su demanda y propuso, como único medio de prueba, la documental aportada con la demanda. Una vez admitida la prueba propuesta, se declararon los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita en el presente procedimiento la acción de nulidad de contrato de préstamo al consumo, por usurario, y, subsidiariamente, la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la cláusula que establece una comisión de reclamación por deudas vencidas de 30 euros por pago retrasado, y ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, en los artículos 1.1, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en los artículos 3, 4 y 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, y en el artículo 1.303 del Código Civil.

En este sentido, alega que la demandante, Dª XXXXXX, en su condición de consumidora, suscribió el 29 de mayo de 2014 con la entidad “BIGBANK AS CONSUMER FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA”, un contrato de préstamo al consumo, mediante un modelo formalizado para todos sus clientes. Con ello concertó un préstamo con un T.I.N. de 36,692 % y una T.A.E. de 46,54 %.

Dicho contrato se firmó sin ningún tipo de información sobre lo que suponía el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas de utilizar el pago aplazado.

Asimismo alega que la demandante es una pequeña ahorradora que, al ser consciente de que estaba sufriendo un perjuicio económico, presentó el 30 de junio de 2017 una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad demandada, solicitando el contrato firmado por ella, así como los ficheros de movimientos según Norma o Cuaderno 43, en los que viene recogido el histórico de todos los movimientos realizados y la liquidación detallada por la que restasen todas las cantidades abonadas a la financiera, y todas las cantidades dispuestas.

También hacía saber a la demandada que el contrato celebrado contenía cláusulas abusivas y que se había incumplido por parte de la entidad bancaria sus obligaciones conforme a la buena praxis bancaria y la transparencia en la negociación bancaria.

La demandante reclamaba la nulidad del contrato, de modo que se restase la totalidad de las cantidades que habían sido abonadas durante toda la vida de la línea de crédito al capital efectivamente dispuesto, y, si resultare la cantidad positiva, sería lo que debería abonar en los plazos hasta ese momento aplicados, mientras que, si resultase negativa, reclamaba el abono de la misma.

La reclamación fue recibida por el Servicio de Atención al Cliente de “BIGBANK AS CONSUMER FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA” el día 3 de julio de 2017, sin que la actora recibiese respuesta por la parte de la entidad.

Por último, alega que la demandante solicitó 3.140 euros y debía devolver al final del calendario de pagos la suma de 6.158,31 euros, al aplicarse unos intereses del 46,54 %, con un interés de demora en caso de impago del 25 % y una comisión de reclamación de deudas vencidas de 30 euros por pago retrasado.

Según el portal del cliente bancario de la página web del Banco de España, en mayo de 2014 la T.A.E. media en España de los créditos al consumo era del 9,63 %. Por ello, solicita:

1) Con carácter principal, que se declare la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo nº XXXXXXXXX/XXXX, suscrito el 29 de mayo de 2014, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora la suma de las cantidades indebidamente percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado a la demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades;

2) Con carácter subsidiario, que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de préstamo suscrito el 29 de mayo de 2014, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

Asimismo solicita que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que establece una comisión de reclamación por deudas vencidas de 30 euros por pago retrasado, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora la totalidad de las comisiones cobradas por este concepto, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

SEGUNDO.- La documental aportada con la demanda permite considerar probado que en fecha 29 de mayo de 2014 Dª XXXXXX suscribió un contrato de préstamo al consumo con la entidad “BIGBANK AS CONSUMER FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA”, cuya fecha de vencimiento era el 11 de junio de 2018.

La cantidad objeto del préstamo ascendía a 3.140 euros y los intereses remuneratorios a 2.924,11 euros. En el propio contrato se indica que la Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) es del 46,54 % y el Tipo de Interés Nominal Anual, es decir, el tipo de interés que el tomador del préstamo abona anualmente, del 36,692 %. Además, se estipularon unos intereses de demora del 25 % y una comisión de reclamaciones por deudas vencidas de 30 euros por pago retrasado.

La parte actora solicita que se declare la nulidad del citado contrato de préstamo, por usurario. Pues bien, el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura (Ley de 23 de julio de 1908) dispone, en su primer párrafo, que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, ha establecido una serie de premisas para determinar si un préstamo puede ser calificado como usurario.

Tales premisas se pueden concretar en:

a) Lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

b) La citada ley se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil, aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito “sustancialmente equivalente al préstamo”.

c) Para que un préstamo pueda ser considerado como usurario no se requiere que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de dicha ley, sino que basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del mencionado artículo, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea necesario que esas condiciones hayan sido aceptadas por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

d) El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (T.A.E.), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

e) El interés con el que ha de realizarse la comparación es “el normal del dinero”, es decir, no se trata de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”.

Para establecer lo que se considera “interés normal”, señala el Tribunal Supremo que puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Como señala la SAP de Álava, Sección 1ª, de 23 de noviembre de 2017, “… para que pueda llegarse a la calificación de usurario es preciso que quien lo aduce acredite cuál es el interés normal en el mercado en la época en que se concertó el contrato, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la L.E.C. (…)”. 

En el presente supuesto, la parte actora ha acreditado que la T.A.E. media en España de los créditos al consumo en mayo de 2014 – fecha en la que se suscribió el contrato – era del 9,63 %.

Como se ha señalado anteriormente, en el contrato suscrito se establece que la T.A.E. es del 46,54 %, es decir, más del cuádruple del interés medio aplicado por las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo, por lo que no hay duda de que el interés estipulado resulta notablemente superior al normal del dinero.

De acuerdo con la STS de 25 de noviembre de 2015, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario, además, que el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Señala el Alto Tribunal que, en principio, la normalidad no precisa de especial prueba, sino que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, y añade que “generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

En el caso que nos ocupa, no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, dado que la parte demandada ni siquiera contestó a la demanda ni compareció al acto de la audiencia previa para proponer prueba.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, y a la vista de la prueba practicada, procede declarar el contrato de préstamo al consumo suscrito por las partes el 29 de mayo de 2014 como usurario, y, en consecuencia, nulo, al haberse fijado un interés notablemente superior al normal del dinero en la época en que se celebró el contrato, sin que se haya acreditado circunstancia alguna que justifique el establecimiento de un interés tan elevado.

TERCERO.- El artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura establece que “declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

En consecuencia, en el presente supuesto, procede condenar a la entidad demandada a restituir a la actora la suma de las cantidades indebidamente percibidas durante la vida del préstamo que excedan del capital prestado a la demandante, más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (2/04/18) hasta la de esta sentencia (artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil), devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta el completo pago.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido estimada íntegramente la pretensión formulada en la demanda con carácter principal, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

FALLO

Se estima la pretensión formulada con carácter principal por la Procuradora Sra. XXXXXX, en representación de Dª XXXXXX, contra la entidad “BIGBANK AS CONSUMER FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, en situación procesal de rebeldía, declarando la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo nº XXXXXXXX/XXXX, suscrito por Dª XXXXXX el 29 de mayo de 2014, y condenando a la entidad demandada a restituir a la actora la suma de las cantidades indebidamente percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado a la demandante, más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (2/04/18) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente a su notificación.

Por exigirlo así la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la interposición del recurso contra esta resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal de BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, expediente XXXX-XXXX-XX-XXXX/XX. El depósito de la expresada suma deberá ser acreditado al interponer el recurso, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido en el procedimiento el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Expídase testimonio de esta sentencia para su unión a los autos y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


2 comentarios para BIGBANK condenada a devolver 3.018,31 € a una usuaria de EZ

  • Ramón

    Perfecto, Arancha, te lo reenvio firmado.

    Gracias.

    • Economía Zero

      Hola Ramón

      Te comunicamos que lo hemos recibido y se lo hemos enviado a la entidad.

      Qué gran noticia es para nosotros que te haya devuelto Bigbank todo el dinero que te había cobrado indebidamente.

      Todo el equipo de Economía Zero te damos la enhorabuena por esta resolución tan rápida y tan satisfactoria. En los próximos días, procederemos a sumar a nuestra hucha de reclamaciones los 884,21 € que has recuperado.

      Te adjuntamos la factura de los honorarios acordados (15 % + IVA del beneficio económico conseguido). El número de cuenta donde tienes que hacer el ingreso es el siguiente: ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank). Una vez que recibamos el ingreso, te lo confirmaremos. En el concepto puedes poner: EXP Nº XXXX

      Quedamos como siempre, a tu disposición ante cualquier otra consulta.

      Muchas gracias por confiar en nosotros.

      Un abrazo.

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