La entidad BBVA S.A. es condenada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alicante a la nulidad del contrato de tarjeta con una TAE del 25,34 % suscrito con un usuario de EZ por imponer intereses usurarios y comisiones abusivas.
La Letrada Dña. Lourdes Galvé Garrido, colaboradora de EZ, ha sido la encargada de la defensa en el presente caso.
En el caso de autos, la demandante concertó con la entidad BBVA un contrato de tarjeta de crédito con un tipo nominal para compras, disposición de efectivo y transferencias del 25,34 % TAE, así como una comisión por reclamación de pagos no atendidos de cuantía indeterminada.
En la fecha de suscripción del contrato (diciembre de 2013), el tipo de interés medio aplicado por las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo era del 9,86 % TAE, por lo que el interés establecido por la demandada es muy superior al interés normal del dinero.
Además, se trata de un contrato de adhesión, ya que lleva establecidas unas condiciones generales y cláusulas determinadas unilateralmente por la entidad BBVA e impuestas a la actora, no negociadas individualmente, por lo que se consideran abusivas.
La Magistrada del caso, estimando la demanda, declara la nulidad de los intereses remuneratorios impuestos al consumidor en el contrato de tarjeta de fecha 4 de diciembre de 2013 por ser usurarios y condena a la entidad BBVA S.A. a la devolución a la actora de las cantidades abonadas en tal concepto e intereses.
Asimismo, declara la nulidad de las comisiones que constan en los extractos aportados por ser abusivas debiendo la entidad demandada retribuir a la actora las cantidades percibidas por tales conceptos e intereses.
Se hace expresa imposición de las costas a la entidad demandada, BBVA S.A.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE
Procedimiento: Asunto Civil 000354/2019
SENTENCIA Nº 28/2020
JUEZ QUE LA DICTA: Dña. XXXXXX
Lugar: ALICANTE
Fecha: veintidós de enero de dos mil veinte
PARTE DEMANDANTE: D. XXXXXX
Abogado: Dña. Lourdes Galvé Garrido
Procurador: Dña. XXXXXX
PARTE DEMANDADA: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Abogado: D./Dña. XXXXXX
Procurador: Dña. XXXXXX
OBJETO DEL JUICIO: Otros contratos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el procurador, Dña. XXXXXX, en la representación que se ha hecho constar, se presentó en este Juzgado, demanda de juicio ordinario contra BBVA SA.
En la citada demanda ejercita contra la demandada acción personal de nulidad de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito, y se declara la nulidad radical y absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, siendo nulo conforme a la misma el contrato concertado con la actora, conforme prevé su art. 1 el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia mas los intereses legales devengados hasta la fecha.
Subsidiariamente se declare la abusividad y nulidad de las clausulas de intereses remuneratorios y aquellas que resulten nulas por abusivas con los efectos inherentes a tal declaración conforme a lo establecido en el art. 1303 CC.
En cualquiera de los supuestos anteriores se condene a la entidad demandada a fin de que reintegre a la demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan del capital prestado a determinar en ejecución de sentencia con expresa imposición de las costas.
SEGUNDO.– Examinada por este juzgado su jurisdicción y su competencia objetiva, se dictó decreto, por el que se admitió la demanda y se dio traslado de ella al demandado emplazándosele para que en el plazo de veinte días contestara a la misma.
TERCERO: transcurrido el plazo y contestada la misma se convocó a las partes a audiencia previa al juicio, que se celebró, con el resultado que es de ver en el acta que de la misma levantó el Secretario Judicial a través de la videograbación y propuesta y admitida únicamente la prueba documental, una vez se remitió aquella por el demandado quedó el pleito visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por parte de D. XXXXXX se ejercita acción acción personal de nulidad y se declare que los intereses remuneratorios impuestos al consumidor en el contrato de tarjeta (TAE 25,34 %) son usurarios lo que determina la nulidad del contrato de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 3 de Julio de 1908.
De manera subsidiaria la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisión de reclamación de impagos.
Para cualquiera de las opciones anteriores, el demandante estaría solo obligado a entregar al demandado la suma recibida, esto es el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses, comisiones pagados a la amortización del capital.
Interesa el pronunciamiento de una sentencia que, estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada al pago a la actora de las sumas que resulten de las liquidaciones presentadas por el banco en ejecución de sentencia, imponiéndole las costas procesales.
La demandada se opone en síntesis por considerar que los intereses remuneratorios pactados en el referido contrato no son usurarios ya que no cumplen los requisitos relativos a los mismos, que el contrato no adolece de falta de información o transparencia, la no consideración de abusivas de las comisiones por reclamación de las posiciones deudoras, la imposibilidad de abonar cantidades que no han sido reclamadas con carácter concreto, haciendo alusión a la teoría de los actos propios y mala fe.
Calificadas las acciones, el objeto de la controversia fáctica radica en los siguientes extremos:
Determinar si las cláusulas mencionadas adolecen de falta de transparencia o existen defectos de incorporación y en su caso el carácter usurario de los intereses remuneratorios.
Determinar la existencia de cláusulas abusivas conforme a lo expuesto en el escrito de demanda y consecuencias económicas derivadas en su caso de las mismas.
SEGUNDO: A la luz de la documental presentada en el acto del juicio se declaran probados los siguientes hechos:
1º) Que en fecha de 4 de diciembre de 2013 D. XXXXXX concertó con la entidad BBVA contrato de expedición de tarjeta de crédito en las condiciones que obran en los extractos con un tipo nominal para compras, disposición de efectivo y transferencias TAE 25,34 %, así como una comisión por reclamación de pagos no atendidos de cuantía indeterminada.
TERCERO: Intereses. El demandante pretende que se declare la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios por resultar usuraria, en aplicación de la denominada Ley Azcárate de 1908 de Represión de la Usura.
En efecto, el art. 1 de la citada Ley establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonismo, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
El art. 2 de la citada Ley, pormenoriza que los Tribunales resolverán, en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes.
El art. 3 de la misma Ley, especifica las consecuencias de la declaración de nulidad, cuando establece que declarando con arreglo a esa Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del C. Civil.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero«; es decir el normal o habitual.
En la fecha de suscripción del presente contrato, el tipo de interés activo (TAE) aplicado por la mayoría de las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo ascendía al 9,86 %, por lo que el interés pactado era muy superior al interés normal del dinero, máxime al tratarse este contrato de un contrato de adhesión porque viene determinado con unas condiciones generales o cláusulas unilateralmente determinadas ya por la entidad prestamista, cuya incorporación ya ha sido impuesta al prestatario. Y redactadas para regular todos los contratos de esta clase.
La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 25 de Noviembre de 2015 considera usurario un préstamo «revolving» cuando se estipula un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
Resuelve que el carácter usurario conlleva su nulidad absoluta sin posibilidad de su subsanación. El prestatario solo está obligado a entregar la suma recibida. Si ha satisfecho principal e intereses el prestamista le devolverá lo que exceda del capital prestado.
Concretamente la S.T.S. citada en su fundamento de derecho 3º y 4º establece lo siguiente:
1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving« concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 % TAE.
El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de tarjeta de crédito, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como se establece en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.
Así lo ha declarado la Sala 1ª TS en algunas sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
Considero que el contrato objeto del presente procedimiento infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado entiendo que fue del 25,34 % TAE. Y digo entiendo porque requerido que ha sido el demandado para que aporte el contrato de tarjeta de crédito, no lo ha aportado, sino contrato de apertura de cuenta corriente, que nada aporta a este procedimiento; sin embargo de los extractos aportados por el demandante se evidencia algunas de sus condiciones.
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero«. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Y este es el criterio seguido por la AP de Alicante en numerosas sentencias como la de 3 de octubre de 2019 secc 8ª donde establece que “la consecuencia es que el tipo medio de interés a considerar es el propio del “crédito al consumo” que, según los boletines estadísticos del Banco de España, el tipo medio ponderado para todo el año era del por lo que hemos de concluir que el pactado en nuestro caso (TAE 21,84 % o TAE 26,82 %) es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Y este es el criterio adoptado en la unificación de criterios de las Secciones Civiles de la AP de Alicante.
Existe una gran diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado lo que me permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Y es que de los extractos aportados se aprecia que el TAE aplicado es del 25,34 %.
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado ni tan siquiera alegado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en este caso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
El carácter usurario del crédito concedido a través del contrato de la tarjeta de crédito del demandado conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma dispuesta, por lo que la parte demandada deberá presentar en ejecución de sentencia una liquidación con base en los extractos presentados en la que se eliminen las cantidades debidas por intereses.
CUARTO.– Las comisiones
El demandado tiene la condición de consumidor ex artículo 3 del Real Decreto 1/2007; dicha cualidad lleva implícita una protección especial, que encuentra su justificación en la situación de inferioridad que el consumidor sufre en este tipo de contratos frente a la otra parte contratante, que es quién impone las condiciones.
De los extractos aportados se evidencia la aplicación de una serie de comisiones de las que no queda acreditado ni su negociación, ni la prestación de los servicios por los que las mismas se imponen, ni la cuantía de la misma ni su periodicidad.
No escapa a cualquiera que se acerque a la lectura de la citada estipulación o más bien aplicación de dicha comisión es, a todas luces, abusiva.
Las razones son sencillas: primero, es una estipulación no negociada; segundo, su contenido está en contraposición con los postulados de buena fe; tercero, sólo impone gravamen para el consumidor; cuarto, existe un evidente desequilibrio entre el consumidor y la entidad actora respecto de los derechos y obligaciones asumidos por sendas partes contractuales.
La cláusula penal es desproporcionadamente alta tal y como fija la disposición adicional 1 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, actual art. 85.6 del RDL 1/2007.
Si bien las partes pueden pactar lo que a su derecho convenga conforme al art. 1255 del Código Civil en nuestro derecho se establece una protección exhaustiva con relación a los consumidores y de manera más amplia cuando se trata de contratos de adhesión como el que nos ocupa.
En este caso, se trata de cláusulas no negociadas individualmente, la misma se evidencia impresa para todo tipo de contratantes, sin posibilidad del consumidor de negociar la misma; y, se considera abusiva por cuanto de su lectura se desprende un desequilibrio de posiciones entre el consumidor la parte actora todo ello por las siguientes razones: en cuanto a aquella relativa a comisiones el devengo de esta cantidad cabe considerarla como abusiva por suponer un claro detrimento de la posición del deudor al no fijarse justificación alguna del devengo de dichas cantidades que resultan de los extractos por las actuaciones que debe realizar la entidad bancaria, es más la misma no se identifica como tal sino que claramente de su redacción penaliza el hecho del simple incumplimiento del demandado, que se desconoce cual es, en segundo lugar considero excesiva dicha cantidad en analogía a lo establecido para el techo fijado respecto a los intereses moratorios por la ley de crédito al consumo e incluso por la ley 1/2013 de 14 de mayo (que además prevén la limitación a los intereses de forma anual y no mensual) y porque no es práctica habitual en el tráfico jurídico de las acciones objeto de litigio reclamar cada cuota de manera individualizada, sino que la cantidad debida se reclama de manera conjunta a lo que hay que añadir la incertidumbre del deudor respecto a cuándo el acreedor puede devengar dichas cantidades por las reclamaciones efectuadas, por cuanto no hay prueba de haber realizado las mismas, por lo que no da lugar a entender justificada, de manera alguna, el devengo de cantidad alguna prácticamente todos los meses y en todas las liquidaciones, considerándolo en consecuencia como una capitalización camuflada, arbitraria para el acreedor y que coloca al consumidor en una total situación de indefensión.
A ello hay que añadir lo dispuesto en el art. 85.6 RD Leg 1/2007 que atribuye la cualidad de abusiva “a las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta por incumplimiento de sus obligaciones”.
Por todo ello, cabe considerar desproporcionada la indemnización al verse aumentado el capital adeudado en las cantidades reclamadas.
De los extractos aportados se infiere la aplicación de dicha comisión. Considerando que dichas clausulas son abusivas, al sobrepasar los límites establecidos en la legislación a que se ha hecho referencia, procede declarar nula la cláusula que los establece.
En consecuencia, la demandada habrá de proceder a la devolución de las cantidades que el demandante ha abonado en concepto de comisión debiéndolas determinar en ejecución de sentencia en base a los extractos.
QUINTO.– Consecuencia jurídica.
La cuestión controvertida referente a si entre las partes hoy litigantes, se concertó un contrato de tarjeta de crédito ha de resolverse en sentido afirmativo. Así como que la cláusula relativa a intereses remuneratorios resulta abusiva por usuraria así como la relativa a comisiones nula por abusiva.
Así y declarados usurarios los intereses remuneratorios y abusivos las comisiones la cantidad que habrá de abonar el demandante se determinará en ejecución de sentencia mediante liquidación que aporte la demandada teniendo en cuenta que la cantidad a pagar por principal será la que conste a través de los extractos conforme a la documental presentada por la demandante con los intereses legales desde cada uno de los pagos, intereses desde la interpelación judicial según dispone el Art 1101 y ss. del Código Civil así como 576 LEC.
SEXTO.– Conforme a lo establecido en el Art. 394 LEC, procede la imposición de las costas a la demandada.
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dña. XXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXX contra BBVA S.A., declarando que:
1º. Los intereses remuneratorios impuestos al consumidor en el contrato de tarjeta de fecha 4 de diciembre de 2013 son usurarios y por ende nulos debiendo proceder la demandada a la devolución de las cantidades abonadas en tal concepto e intereses.
2º. Las comisiones que constan en los extractos aportados son abusivas y por ende nulas debiendo proceder la demandada a la devolución de las cantidades percibidas por tales conceptos e intereses.
Deberá la demandada presentar en ejecución de sentencia una liquidación de las cantidades debidas excluyendo los intereses remuneratorios y comisiones, intereses desde cada uno de los cobros efectuados de las cantidades y conceptos referidos con expresa imposición de las costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Que el día de hoy estando en audiencia pública SSª se procede a la lectura de la anterior resolución. Doy fe.