
El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de Valdemoro condena a la entidad Santander Consumer EFC, S.A. a devolver la cantidad de 618,35 € por el cobro indebido de comisiones por gastos de devolución.
Las comisiones cobradas no consta que correspondan a ningún servicio realmente prestado por la entidad bancaria, ni se ha justificado en qué consistía el mismo, por lo que se declaran abusivas.
El Magistrado-Juez del caso, estimando la demanda interpuesta por los actores contra la entidad bancaria, condena a ésta a la retribución de la cantidad exigida de 618,35 €, más el interés legal del dinero que se devengará desde la fecha de la demanda extrajudicial hasta la fecha de resolución de ésta (dividido en dos cuantías: la suma de 558,96 euros, desde el día 3 de febrero de 2016, hasta la fecha de esta resolución, mientras que la restante cantidad de 59,39 euros, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia).
Por su parte, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de acuerdo con lo prevenido en el artículo 576 de la LEC.
Asimismo, la parte demandada; Santander Consumer EFC, S.A. es condenada al abono de las costas procesales causadas.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE VALDEMORO
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 140/2018
Demandante:
D./Dña. XXXXXX
D./Dña. XXXXXX
Demandado: SANTANDER CONSUMER EFC SA
PROCURADOR D./Dña. XXXXXX
SENTENCIA Nº 77/2018
En Valdemoro, a 14 de junio de 2018.
Vistos por mí, D. XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro, los presentes autos de juicio verbal nº 140/18 sobre reclamación de cantidad, promovidos por D/Dña. XXXXXX y D/Dña. XXXXXX, contra Santander Consumer EFC, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. XXXXXX y defendida por el letrado Sr. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero-. Por D/Dña. XXXXXX y D/Dña. XXXXXX se promovió demanda de juicio verbal la cual fue repartida a este Juzgado, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se acuerde condenar a la parte demandada al reintegro de la cantidad de 618’35 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la primera intimación extrajudicial, esto es, desde el 24 de enero de 2016, y costas que procedan.
Segundo.– Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la entidad demandada a fin que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.1 de la LEC, procediera a contestar a la demanda en el plazo de diez días, lo cual no verificó, siendo declarada en la situación procesal de rebeldía, si bien se personó con posterioridad en estas actuaciones, por lo que no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerarlo necesario este juzgador, mediante diligencia de ordenación dictada el 31 de mayo de 2018 se acordó que quedasen los autos sobre la mesa de SSª a fin de dictar sentencia.
Tercero.– En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluso el plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Hechos probados: Del total contenido de las presentes actuaciones y del conjunto de la prueba practicada en las mismas apreciada en conciencia por este juzgador han resultado acreditados y así se declaran, los siguientes extremos:
A.- Que los actores y la entidad Santander Consumer EFC, S.A., firmaron en fecha 12 de marzo de 2008 un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo Mercedes Benz, modelo B 200, con número de bastidor XXXXXX.
B.- Que desde octubre de 2008 hasta marzo de 2017 la entidad demandada ha procedido a cargar a los actores la cantidad total de 618’35 euros en concepto de comisión por devolución, sin que las citadas comisiones se encuentren suficientemente justificadas ni obedezcan a la prestación de un servicio o actividad por parte de Santander Consumer EFC, S.A.
Segundo.– Devolución de cantidades indebidamente cargadas por la entidad financiera en concepto de comisión por devolución: Establece el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su artículo 89.5 que «en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas:
Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación«, mientras que el artículo 5 .1 b) de la Ley 10/2014 de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito declara que «en particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse«.
En la misma línea, el artículo 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, determina que «sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos«.
Examinada la normativa anterior, la cantidad cuya devolución ahora se reclama por los actores es producto de la denominada comisión por gastos de devolución, considerando SSª en línea con los preceptos antes citados que se trata de comisiones sin causa contractual lícita, ya que como expresa el Banco de España en su Circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones bancarias y protección de la clientela: «Las comisiones y gastos repercutidos deben de responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente«.
Sin que conste qué servicio prestaba realmente la entidad prestamista por el mero hecho de dejar constancia de que se había producido un impago, ni se ha justificado en qué consistía el mismo.
En esta materia rige el «principio de realidad del servicio remunerado«, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2008, al decir que las normas de disciplina del contrato imponen que «no cabe reclamar comisiones por servicios no prestados efectivamente ni repercutir gastos que no hayan sido habidos«; ya que en otro caso habría que pensar que se trata de una imposición arbitraria y, por ende, carente de causa.
Ello desplaza sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc., sin que a estos efectos valga alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba, pues sería una condición general de la contratación manifiestamente ilícita, por vulneración del artículo 1256 del Código Civil, debiendo recordarse que el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que «se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato«.
Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 9, de 9 de septiembre de 2014 » … debe ser calificada de abusiva a tenor del artículo 82 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la rendida que dichas comisiones, aunque el Banco de España no haya declarado que sea una mala práctica bancaria, imponen al deudor el pago de unos conceptos o cuotas que no tienen ninguna contraprestación ni carga para el prestamista, debiendo entenderse dicha cláusula nula por abusiva en base al artículo 89.5 del TRLGDCU que establece que son abusivas las cláusulas, los recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación«; a lo que debe destacarse que la demandada no ha aportado prueba alguna, dado que no ha procedido a contestar a la demanda, que acredite la exigibilidad total o parcial del importe cuya devolución se le reclama, quedando acreditada la cantidad a la vista de los documentos aportados junto con el escrito de demanda (doc. nº 4) consistente en los diversos extractos bancarios remitidos por la entidad financiera demandada donde se cargaba la citada comisión, motivo por el que procede condenar a Santander Consumer EFC, S.A., a que abone a los actores la citada suma de 618’35 euros, siéndole de aplicación lo prevenido en los artículos 1089 y ss. y 1254 y ss. del Código Civil.
Tercero.- Intereses: En materia de intereses debe estarse a lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil de tal forma que el interés legal del dinero comenzará a devengarse desde el día que la demandada fue requerida fehacientemente de manera extrajudicial del pago de 558’96 euros, computado desde el día 3 de febrero de 2016 de acuerdo con la respuesta que a dicha reclamación dio la entidad financiera (véase doc. nº 2 de la demanda) hasta la fecha de la presente resolución, mientras que respecto de la restante cantidad de 59’39 euros el interés legal del dinero comenzará de devengarse desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia.
El interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de acuerdo con lo prevenido en el artículo 576 de la LEC.
Cuarto.- Costas Procesales: Habiendo sido estimada la demanda sustancialmente, resulta pertinente imponer el abono de las costas procesales a Santander Consumer EFC, S.A., conforme exige el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de pertinente aplicación
FALLO
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D/Dña. XXXXXX y D/Dña. XXXXXX, contra Santander Consumer EFC, S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a que haga pago a los actores en la cantidad de 618,35 euros, más el interés legal del dinero que se devengará, respecto de la suma de 558,96 euros, desde el día 3 de febrero de 2016, hasta la fecha de esta resolución, mientras que por la restante cantidad de 59,39 euros el interés legal del dinero comenzará de devengarse desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada; todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que la misma es firme y frente a ella no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncia, manda y firma, D. XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Valdemoro.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente, y en el día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública, ha sido leída y publicada la sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado – Juez que la suscribe. Doy fe.
MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.
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